STC 792 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC792-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00113-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Álvaro de Moya Lara frente al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  integrada por los magistrados Diego Omar Pérez Salas, Guiomar  Porras Del Vecchio y Sonia Esther Rodríguez Noriega, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por la  Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena -hoy Banco  Caja Social- contra el aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al “(…)  debido  proceso, a la paz y a la tranquilidad  (…)”, presuntamente lesionados por las autoridades  judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla profirió fallo estimatorio de las pretensiones,  ordenando seguir adelante con la ejecución, disponiendo el  remate del inmueble hipotecado.  

Apelada  esa providencia por el quejoso, el Tribunal ad  quem  la confirmó, condenando en costas al recurrente por la suma de  “(….) cinco  millones de pesos $5´000.000,oo (…)”.  

3.  Cuestiona la última de las determinaciones dictadas porque, en  su sentir, fue demandado en su condición de “(…)  propietario  del bien  [cautelado] (…)”, siendo obligado “(…) a  pagar una suma de dinero (…)  de una deuda que jamás adquirió con la [ejecutante]  (…)”, pues los genuinos deudores son los señores “(…)  Ángel  Luis Puche Puche y Gloria Cecilia Cure de Puche (…)”,  los cuales, antes de transferirle el dominio del referido fundo,  garantizaron con éste el señalado crédito.  

Indica  además, que el poder otorgado por el acreedor  a la abogada  “(…) no  la facultaba para [incoar]  la  acción en su contra (…)”,  pues solamente se le confirió “(…) para  ejecutar (…)”  a los deudores hipotecarios, no respecto del “(…)  tercero  poseedor  “(…), aquí tutelante.  

4.  Por tanto, implora invalidar la providencia adoptada por la  Corporación accionada y en su lugar,  decretar la nulidad del  proceso y del “(…) pagaré  (…)” materia del aludido recaudo, por “(…)  contener  causa y objetos ilícitos (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocado  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla se limitó a allegar copia del fallo censurado.  

El  a  quo guardó  silencio.  

El  Banco Caja Social se opuso al ruego tuitivo, manifestando que acudió  a la acción real para satisfacer con mayor efectividad la  obligación crediticia.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El promotor de este auxilio, demandado en el mencionado juicio  ejecutivo hipotecario, ataca al colegiado querellado, por confirmar  la sentencia emitida por el a  quo,  en el sentido de seguir adelante con la ejecución del crédito  adquirido por los primigenios propietarios del referido inmueble, sin  reparar que el aquí tutelante no es deudor de la obligación  allí perseguida.  

3.  Para  resolver de la manera criticada, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, arguyó (fls.  42 a 49):  

“(…)  [D]e manera  preliminar se destaca que, el motivo de inconformidad de la parte  demandada recurrente, el que delimita el accionar de la Sala, versa,  exclusivamente, sobre el tipo o modalidad de acción ejecutiva  que se ejercita en esta Litis, dado que el extremo pasivo alude que  estamos frente a una acción personal y no real, como  erróneamente estima que lo concluyó el a quo (…)”.  

“En  otros términos: el recurso del demandado está fundado  sustancialmente en sus denominadas excepciones de fondo, llamadas  cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, ambas  montadas en el hecho según el cual el demandado Álvaro  de Moya Lara, al no ser deudor de la demandante corporación  Colmena, ni haber suscrito la garantía hipotecaria que se  ejercita en esta acción ejecutiva, no está obligado al  pago de la obligación dineraria reclamada por la demandante, y  por lo mismo, concluye el censor que la presente acción  ejecutiva que califica como personal no puede ser ejercitada contra  él quien sólo es propietario del inmueble hipotecado  (…)”.  

Y  a renglón seguido expresó:  

“(…)  [E]se es el ámbito  de la censura y de él se ocupara la Sala, con anotación  de que tal cuestión planteada ahora en esta sede ya había  sido propuesta por el reo (sic), estudiada y decidida por la  judicatura con ocasión del recurso de reposición que  interpuso el ejecutado contra el auto del mandamiento de pago, que  fuera decidido por el juzgado de conocimiento mediante auto de 26 de  julio de 2004, determinación que quedó en firme (folios  76 y 77 cuaderno Nº 1), de tal suerte que es el mismo reclamo,  por demás antiguo, el que ahora propone el recurrente y que  concita la atención de la Sala (…)”.  

Y  concluyó, luego de citar la ratio  decidendi  de la sentencia C-192 de 1996 de la Corte Constitucional, relativa a  la exequibilidad del inciso tercero del artículo 554 del  Código de Prodecimiento Civil1:  

“(…)  [R]esulta  absolutamente claro que el ataque del recurrente está llamado  al fracaso, pues ha quedado establecido que en casos como el  estudiado, la demanda ejecutiva hipotecaria puede dirigirse –como  aquí ocurre- exclusivamente, contra el actual propietario  inscrito del inmueble hipotecado, así éste no sea  deudor del demandante ni haya suscrito la escritura pública de  hipoteca, y por lo mismo, es evidente que las excepciones del  ejecutado denominadas, cobro de lo no debido e inexigibilidad de la  obligación, soportadas juntas en el hecho de no ser el deudor  de la demandante, ni haber otorgado la hipoteca, están  condenadas al fracaso en virtud de lo ampliamente explicado; por lo  que resulta de Perogrullo afirmar que la parte demandante ejercita  con corrección la acción ejecutiva hipotecaria (sic),  vale decir, dirigida a obtener el pago de la deuda con el sólo  propósito de la venta del bien hipotecado (art. 2422 y 2448  C.C.) o, en palabras de la Corte, la que habilita al acreedor para  “embargar y hacer vender el bien gravado, cuando la obligación  a que accede es exigible, sea quien fuere el postor y a cualquier  título que lo haya adquirido, para hacerse pagar”(G.J.  LXII, 59) (…).  

“Siendo  tautológicos: si bien es cierto que el ejecutado Álvaro  de Moya Lara, no es deudor de la demandante ni otorgó la  garantía hipotecaria, es verdad inconcusa que es propietario  inscrito actual del inmueble hipotecado (veáse folio de  matrícula inmobiliaria Nº 040-124628, anotación  21, Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de  Barranquilla (…), y por tal razón, está  legitimado por pasiva para resistir en solitario –sin la  convocatoria de los deudores Ángel Luis Puche y Gloria Cecilia  Cure de Puche- la acción ejecutiva hipotecaria propuesta por  la parte actora”.  

“Es  decir que, en el presente asunto existe acción real, pues, en  voces de la jurisprudencia: “el dueño de la cosa  hipotecada que no sea al mismo tiempo deudor de la obligación  principal, sólo puede ser demandado por el acreedor en  ejercicio de la acción real, mediante el trámite  establecido para los procesos ejecutivos con título  hipotecario” (G.J. CLI, pág. 141)”.  

“Es  redondo, las excepciones del ejecutado no tienen ningún  asidero jurídico y por tanto, la alzada propuesta contra la  sentencia de primer grado, fundada en aquéllas defensas, no es  de recibo, motivo por el cual se respaldará con su  confirmación la decisión del juez a quo (…)”.  

4.  Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva  de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía  de hecho (…)”,  por cuanto la decisión del Tribunal de confirmar la decisión  de primer grado, no fue fruto de su arbitrio o capricho, pues se  fundamentó, entre otras cosas, en que el acreedor para el caso  concreto, hizo exigible su deuda a través de la acción  real  originada en la hipoteca2,  contra  el tutelante, en calidad de dueño del bien sujeto a garantía,  teniendo en cuenta lo previsto en el inciso tercero de la regla 554  ejúsdem.  

En  asunto de similares contornos, la Sala expresó:  

“(…)  [C]uando la persona  del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación  garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre  el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble  garantía: una, de tipo personal, consistente en que el  patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor;  y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz  hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de  su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada  o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del  proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título  hipotecario o prendario”.  

«Pero  donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la  hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en  el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean  personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda  por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora  porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los  términos del artículo 2439 del Código Civil. Es  entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló  presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor  no tendrá el acreedor más que una acción  personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de  crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del  deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal  caso su garantía personal. Y a la par con ella, está  favorecido también con la garantía real de hipoteca, en  el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se  traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente  el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer  su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante  acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el  que fuere, haya o no constituído el gravamen, exceptuando el  caso, claro está, del que lo adquirió en pública  subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del  Código Civil”.  

   

«Nótese  que la razón para resultar demandado el tercer poseedor  estriba, no en que esté personalmente obligado a la deuda,  sino sólo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado”.  

   

«En  la hipótesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor  no podrá ejercerse la acción real; a su turno, contra  el dueño de la cosa se carece de acción personal, como  no sea el que garantizó deuda ajena se haya obligado a ello  expresamente (parte final del artículo 2439 ya citado)  (…)”3.  

   

Consecuente  con lo anterior, la Corte Constitucional refirió:  

“(…)  [E]l  acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito  garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo  judicialmente: una acción personal,  originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste;  otra, real,  nacida de la hipoteca,  contra el dueño del bien hipotecado. Hay que distinguir, según  sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero.  En el primer caso, podrá ejercer contra ese deudor que es al  mismo tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción  real solamente, o ésta y la acción personal. En el  segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá  ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el  deudor, sólo la acción personal originada en el crédito  exigible. Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el  dueño actual del bien hipotecado y contra el deudor, podrá  hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso  ejecutivo singular, como lo prevé el último inciso del  artículo 554 del Código de Procedimiento Civil (…)”4.  

5.  Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Sala pudiera tener5,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el particular, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”6.  

6.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Álvaro de Moya Lara frente al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  integrada por los magistrados Diego Omar Pérez Salas, Guiomar  Porras Del Vecchio y Sonia Esther Rodríguez Noriega, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por la  Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena -hoy Banco  Caja Social- contra el aquí actor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1“(…)          Requisitos          de la Demanda.          La demanda para el pago de una obligación en dinero con el          solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además          de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá          indicar los bienes objeto de gravamen (…)          La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del          inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la          prenda          (…)”.  

2Sobre          la hipoteca, el artículo 2432 del Código Civil señala:          «(…) la          hipoteca es un derecho de prenda constituído sobre inmuebles          que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor          (…)”. En el mismo sentido, los hermanos Mazeaud en su obra          «Lecciones          de Derecho Civil»,          destacaron sus cualidades de preferencia y persecución,          propias del derecho real, así: «(…) La          hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo          desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite          al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar          y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y          el de cobrar con preferencia sobre el precio          (…)». (Ob. cit., parte III, vol. I, pág. 293).  

3CSJ.          CSJ. G.J. N° 2439, pág. 116.  

4Sentencia          C-192          de 1996.  

5CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

6CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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