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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC792-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00113-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Álvaro de Moya Lara frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Diego Omar Pérez Salas, Guiomar Porras Del Vecchio y Sonia Esther Rodríguez Noriega, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena -hoy Banco Caja Social- contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al “(…) debido proceso, a la paz y a la tranquilidad (…)”, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla profirió fallo estimatorio de las pretensiones, ordenando seguir adelante con la ejecución, disponiendo el remate del inmueble hipotecado.
Apelada esa providencia por el quejoso, el Tribunal ad quem la confirmó, condenando en costas al recurrente por la suma de “(….) cinco millones de pesos $5´000.000,oo (…)”.
3. Cuestiona la última de las determinaciones dictadas porque, en su sentir, fue demandado en su condición de “(…) propietario del bien [cautelado] (…)”, siendo obligado “(…) a pagar una suma de dinero (…) de una deuda que jamás adquirió con la [ejecutante] (…)”, pues los genuinos deudores son los señores “(…) Ángel Luis Puche Puche y Gloria Cecilia Cure de Puche (…)”, los cuales, antes de transferirle el dominio del referido fundo, garantizaron con éste el señalado crédito.
Indica además, que el poder otorgado por el acreedor a la abogada “(…) no la facultaba para [incoar] la acción en su contra (…)”, pues solamente se le confirió “(…) para ejecutar (…)” a los deudores hipotecarios, no respecto del “(…) tercero poseedor “(…), aquí tutelante.
4. Por tanto, implora invalidar la providencia adoptada por la Corporación accionada y en su lugar, decretar la nulidad del proceso y del “(…) pagaré (…)” materia del aludido recaudo, por “(…) contener causa y objetos ilícitos (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y convocado
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se limitó a allegar copia del fallo censurado.
El a quo guardó silencio.
El Banco Caja Social se opuso al ruego tuitivo, manifestando que acudió a la acción real para satisfacer con mayor efectividad la obligación crediticia.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El promotor de este auxilio, demandado en el mencionado juicio ejecutivo hipotecario, ataca al colegiado querellado, por confirmar la sentencia emitida por el a quo, en el sentido de seguir adelante con la ejecución del crédito adquirido por los primigenios propietarios del referido inmueble, sin reparar que el aquí tutelante no es deudor de la obligación allí perseguida.
3. Para resolver de la manera criticada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, arguyó (fls. 42 a 49):
“(…) [D]e manera preliminar se destaca que, el motivo de inconformidad de la parte demandada recurrente, el que delimita el accionar de la Sala, versa, exclusivamente, sobre el tipo o modalidad de acción ejecutiva que se ejercita en esta Litis, dado que el extremo pasivo alude que estamos frente a una acción personal y no real, como erróneamente estima que lo concluyó el a quo (…)”.
“En otros términos: el recurso del demandado está fundado sustancialmente en sus denominadas excepciones de fondo, llamadas cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, ambas montadas en el hecho según el cual el demandado Álvaro de Moya Lara, al no ser deudor de la demandante corporación Colmena, ni haber suscrito la garantía hipotecaria que se ejercita en esta acción ejecutiva, no está obligado al pago de la obligación dineraria reclamada por la demandante, y por lo mismo, concluye el censor que la presente acción ejecutiva que califica como personal no puede ser ejercitada contra él quien sólo es propietario del inmueble hipotecado (…)”.
Y a renglón seguido expresó:
“(…) [E]se es el ámbito de la censura y de él se ocupara la Sala, con anotación de que tal cuestión planteada ahora en esta sede ya había sido propuesta por el reo (sic), estudiada y decidida por la judicatura con ocasión del recurso de reposición que interpuso el ejecutado contra el auto del mandamiento de pago, que fuera decidido por el juzgado de conocimiento mediante auto de 26 de julio de 2004, determinación que quedó en firme (folios 76 y 77 cuaderno Nº 1), de tal suerte que es el mismo reclamo, por demás antiguo, el que ahora propone el recurrente y que concita la atención de la Sala (…)”.
Y concluyó, luego de citar la ratio decidendi de la sentencia C-192 de 1996 de la Corte Constitucional, relativa a la exequibilidad del inciso tercero del artículo 554 del Código de Prodecimiento Civil1:
“(…) [R]esulta absolutamente claro que el ataque del recurrente está llamado al fracaso, pues ha quedado establecido que en casos como el estudiado, la demanda ejecutiva hipotecaria puede dirigirse –como aquí ocurre- exclusivamente, contra el actual propietario inscrito del inmueble hipotecado, así éste no sea deudor del demandante ni haya suscrito la escritura pública de hipoteca, y por lo mismo, es evidente que las excepciones del ejecutado denominadas, cobro de lo no debido e inexigibilidad de la obligación, soportadas juntas en el hecho de no ser el deudor de la demandante, ni haber otorgado la hipoteca, están condenadas al fracaso en virtud de lo ampliamente explicado; por lo que resulta de Perogrullo afirmar que la parte demandante ejercita con corrección la acción ejecutiva hipotecaria (sic), vale decir, dirigida a obtener el pago de la deuda con el sólo propósito de la venta del bien hipotecado (art. 2422 y 2448 C.C.) o, en palabras de la Corte, la que habilita al acreedor para “embargar y hacer vender el bien gravado, cuando la obligación a que accede es exigible, sea quien fuere el postor y a cualquier título que lo haya adquirido, para hacerse pagar”(G.J. LXII, 59) (…).
“Siendo tautológicos: si bien es cierto que el ejecutado Álvaro de Moya Lara, no es deudor de la demandante ni otorgó la garantía hipotecaria, es verdad inconcusa que es propietario inscrito actual del inmueble hipotecado (veáse folio de matrícula inmobiliaria Nº 040-124628, anotación 21, Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla (…), y por tal razón, está legitimado por pasiva para resistir en solitario –sin la convocatoria de los deudores Ángel Luis Puche y Gloria Cecilia Cure de Puche- la acción ejecutiva hipotecaria propuesta por la parte actora”.
“Es decir que, en el presente asunto existe acción real, pues, en voces de la jurisprudencia: “el dueño de la cosa hipotecada que no sea al mismo tiempo deudor de la obligación principal, sólo puede ser demandado por el acreedor en ejercicio de la acción real, mediante el trámite establecido para los procesos ejecutivos con título hipotecario” (G.J. CLI, pág. 141)”.
“Es redondo, las excepciones del ejecutado no tienen ningún asidero jurídico y por tanto, la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, fundada en aquéllas defensas, no es de recibo, motivo por el cual se respaldará con su confirmación la decisión del juez a quo (…)”.
4. Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía de hecho (…)”, por cuanto la decisión del Tribunal de confirmar la decisión de primer grado, no fue fruto de su arbitrio o capricho, pues se fundamentó, entre otras cosas, en que el acreedor para el caso concreto, hizo exigible su deuda a través de la acción real originada en la hipoteca2, contra el tutelante, en calidad de dueño del bien sujeto a garantía, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso tercero de la regla 554 ejúsdem.
En asunto de similares contornos, la Sala expresó:
“(…) [C]uando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario”.
«Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo 2439 del Código Civil. Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal. Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituído el gravamen, exceptuando el caso, claro está, del que lo adquirió en pública subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código Civil”.
«Nótese que la razón para resultar demandado el tercer poseedor estriba, no en que esté personalmente obligado a la deuda, sino sólo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado”.
«En la hipótesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor no podrá ejercerse la acción real; a su turno, contra el dueño de la cosa se carece de acción personal, como no sea el que garantizó deuda ajena se haya obligado a ello expresamente (parte final del artículo 2439 ya citado) (…)”3.
Consecuente con lo anterior, la Corte Constitucional refirió:
“(…) [E]l acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal, originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado. Hay que distinguir, según sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer caso, podrá ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta y la acción personal. En el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la acción personal originada en el crédito exigible. Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el dueño actual del bien hipotecado y contra el deudor, podrá hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prevé el último inciso del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil (…)”4.
5. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener5, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”6.
6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Álvaro de Moya Lara frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Diego Omar Pérez Salas, Guiomar Porras Del Vecchio y Sonia Esther Rodríguez Noriega, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena -hoy Banco Caja Social- contra el aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1“(…) Requisitos de la Demanda. La demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen (…) La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda (…)”.
2Sobre la hipoteca, el artículo 2432 del Código Civil señala: «(…) la hipoteca es un derecho de prenda constituído sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor (…)”. En el mismo sentido, los hermanos Mazeaud en su obra «Lecciones de Derecho Civil», destacaron sus cualidades de preferencia y persecución, propias del derecho real, así: «(…) La hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre el precio (…)». (Ob. cit., parte III, vol. I, pág. 293).
3CSJ. CSJ. G.J. N° 2439, pág. 116.
4Sentencia C-192 de 1996.
5CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
6CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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