STC 903 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC903-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2014-01868-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de octubre de  2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Wilson  Javier Villamil Benítez  contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma  ciudad;  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

1.        El  accionante reclamó  la protección superior del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión  de los autos de 14 de agosto y 12 de septiembre, ambos de 2014,  emitidos dentro del proceso ejecutivo quirografario promovido por el  Banco de Bogotá contra William Chajin Florian, al que fue  acumulada una demanda ejecutiva mixta formulada por la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero frente al prenombrado  señor y María Aseneth del Pilar Cabrera Baquero.  

En  consecuencia, solicitó  se «…declare  sin valor ni efecto la providencia mediante la cual negó el  recurso de reposición formulado contra la providencia…de  16 de septiembre de 2014 (sic)  y, en consecuencia, proceda a reponer para adjudicar[le] el bien  sometido a almoneda dentro del proceso ejecutivo [referido]…»  (folio 5 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que el Banco de Bogotá instauró demanda ejecutiva  quirografaria contra William Chajin Florian, con el propósito  de obtener el pago de «unas  obligaciones de carácter singular»,  juicio en el que fue embargada «una  cuota parte de propiedad del demandado»  respecto del inmueble denominado «Finca  La Pilarica»,  ubicado en el Municipio de Pacho (Cundinamarca) e identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 170-22644 (folio 3 del cuaderno del  Tribunal).  

Aseguró  que en  dicho pleito fue acumulada una demanda ejecutiva mixta promovida por  la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero  contra el prenombrado señor y María Aseneth Cabrera  Baquero, para el cobro de «varias  obligaciones»  que están garantizadas con «hipoteca  de primer grado»  sobre el bien raíz mencionado. Añadió que  actualmente es cesionario del crédito correspondiente a esta  entidad financiera (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

De  otro lado, aseveró  que en virtud de la acumulación mencionada «el  embargo del proceso singular fue desplazado y quedó  debidamente embargado y secuestrado el 100% del predio a favor del  acreedor hipotecario…»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

Adujo  que el juez accionado fijó para el 24 de julio de 2014 la  realización de la diligencia de remate del inmueble de marras,  empero llegada esa fecha la subasta fue declarada desierta «por  falta de postores…»,  razón por la cual pidió la adjudicación del  predio alegando su «condición  de acreedor hipotecario»  (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

Sostuvo  que mediante proveído de 14 de agosto siguiente el estrado  judicial censurado negó la anterior petición con  sustento en que «por  existir una ejecución en acumulación dentro del proceso  referido, se desvirtúa la calidad de único acreedor al  cesionario reconocido…no quedando otra vía que proceder  al remate del bien, a fin de, con su producto, satisfacer el pago de  las liquidaciones del crédito y costas aprobadas en las  diferentes ejecuciones acumuladas…»,  determinación frente a la que formuló los recursos de  reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero  de los cuales fue desestimado y el segundo rechazado por improcedente  (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

Señaló  que el  funcionario convocado incurrió en una vía de hecho,  toda vez que «se  está apartando por completo del trámite consagrado  exegéticamente en el artículo 557 del C. de P. C., el  cual consagra la adjudicación por cuenta del crédito  para el acreedor hipotecario con mejor derecho cuando existen varios  acreedores en la instancia…»  (folio 5 del cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de ejecución de Bogotá alegó  que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al  ordenamiento (folios 16 y 17 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional concedió la  protección tras considerar que el accionante:  

…finalmente  es titular del derecho de la Caja Agraria, en razón a la  cadena de cesiones, según se deriva de los autos que reposan  en los folios 288 y 347 del cuaderno 1 de la demanda acumulada y 379  del cuaderno No 2…  

…Entonces,  si se tiene en cuenta que el título que adosó la  entidad bancaria en liquidación lo fue la escritura pública  de hipoteca de primer grado No. 1416  de la Notaría del Círculo de Chía…y el  que aportó el otro acreedor, Banco de Bogotá, es un  pagaré…colige la Sala con facilidad que el acreedor con  mejor derecho es el accionante…  

Siendo  ello así, el proveído a través del cual se le  negó la adjudicación al promotor del amparo, bajo el  argumento de que “no se pueden desconocer a otros acreedores,  entre ellos la parte ejecutante de la demanda acumulada”,  resulta contrario a derecho, toda vez que se desconoció el  numeral 2º del artículo 526 del Código  Procedimiento Civil que a su tenor literal señala: “quien  sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho,  podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes  materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje,  siempre que aquél equivalga por lo menos al veinte por ciento  del avalúo; en caso contrario consignará la  diferencia”, esto en concordancia con el contenido del numeral  3º del artículo 557 del mismo estatuto que, respecto de  la adjudicación por cuenta del crédito, prevé  que “…Si fueren varios los acreedores, la misma facultad  la tendrá el de mejor derecho…”, como quiera que  se trata de un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria…  

Así  que ordenó al despacho accionado,  

…proceda  a adoptar las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto el  auto de 14 de agosto de 2014 y los que de él se deriven, y en  su lugar, profiera la decisión que se ajuste a los  lineamientos contenidos en el artículo 526 en concordancia con  el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil…  (folios 77 a 81 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

William  Chajin Florian, vinculado al presente trámite, impugnó  el anterior fallo para lo cual alegó que el accionante no era  el único «con  vocación para rematar el inmueble»,  ya que «se  trata de la acumulación de dos (2) procesos, lo que permite  suponer fundadamente pluralidad de postulantes…».  De otro lado, expresó que el peticionario y otra persona,  mediante un «poder  falso»,  cancelaron una deuda fiscal a su nombre «para  poder hacerse al inmueble…»  (folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. El          accionante se queja porque el juzgado querellado incurrió en          una vía de hecho, toda vez que desconoció su calidad          de «acreedor          de mejor derecho»          al desestimar la solicitud que formuló en el interior del          proceso ejecutivo mixto atacado, para que le adjudicaran el predio          objeto de subasta en la forma plasmada en el numeral 3 del artículo          557 del Código de Procedimiento Civil.  

            

2. En          el auto de 14 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Civil del          Circuito de Ejecución de Bogotá negó la          solicitud de adjudicación del inmueble objeto de remate          formulada por la parte demandante –accionante- con fundamento          en que:  

…si  bien, la misma fue presentada en tiempo y de acuerdo a lo estipulado  en el inciso 7 del art. 527 del Código de Procedimiento Civil,  no es viable aplicar tal disposición en el presente asunto,  toda vez que, al tener el presente proceso, una ejecución en  acumulación, se desvirtúa la calidad de único  acreedor al cesionario reconocido, no quedando otra vía que  proceder al remate del bien, a fin de , con su producto, satisfacer  el pago de las liquidaciones de crédito y costas aprobadas en  las diferentes ejecuciones acumuladas…  (folio 380 del cuaderno principal).  

Frente  a la anterior determinación,  el ejecutante –accionante- interpuso los recursos de reposición  y, en subsidio, el de apelación, para lo cual alegó que  por su condición de «acreedor  de mejor derecho»  es procedente la adjudicación a voces del numeral 3 del  artículo 557 del Código de Procedimiento Civil1  (folios 381 y 382 del cuaderno principal).  

Por  medio de proveído de 12 de septiembre de la anualidad  precitada fueron desestimados los mecanismos aludidos, bajo el  argumento de que,  

…el  acreedor  de mejor derecho podrá solicitar la adjudicación del  inmueble objeto de litis, sin embargo, al proceder por la acción  mixta dio lugar a que un tercer acreedor hiciera parte en el presente  asunto, acumulando su demanda, yendo en búsqueda de los bienes  de propiedad del ejecutado; motivo por el cual se negó la  solicitud de adjudicación, puesto que si bien es cierto  estamos en presencia de un ejecutivo donde se está haciendo  efectiva una obligación dineraria, en la cual se garantizó  el pago de la misma con una garantía hipotecaria, pero no se  puede desconocer a otros acreedores, entre ellos la parte ejecutante  de la demanda acumulada, teniendo también interés en  que con los bienes que embargue el quejoso y pueda rematar quede un  saldo para alcanzar a cubrir algo de lo que se le adeuda (remanente).  Por eso el legislador, en el inciso 2º del artículo 543  del Código de Procedimiento Civil, le concedió ciertas  prerrogativas, como la de pedir el remate, adelantar las  publicaciones respectivas y, claro está, la de intervenir  necesariamente en el remate con el fin de lograr un mayor valor y  obtener el remanente para cubrir su acreencia, dado que, se itera,  con la adjudicación directa del único bien cautelado,  se dejaría sin posibilidades al acreedor de la demanda  acumulada de recuperar lo adeudado…(folios  389 y 390 del cuaderno principal).  

            

2. Contrario          a lo considerado por el Tribunal constitucional, en el presente          asunto, no era viable la concesión del amparo si en cuenta se          tiene que el numeral 3 del artículo 557 del Código de          Procedimiento Civil es aplicable al remate y adjudicación de          bienes en procesos ejecutivos exclusivamente con título          hipotecario o prendario, mas no tratándose de juicios de          ejecución mixta, como sucede en este caso.  

Es  que, en el proceso ejecutivo mixto el juez debe acudir a las reglas  contempladas para el remate y adjudicación de bienes previstas  para las ejecuciones singulares, por disposición del inciso 5º  del canon 554 de la ley de enjuiciamiento civil, según el cual  «[c]uando  el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados  con la hipoteca o la prenda, se  seguirá exclusivamente  el procedimiento señalado en los anteriores capítulos  de este título».  

La  Corte ha dicho que,  

…Acontece lo propio  en la denominada acción mixta, mediante la cual el acreedor,  en desarrollo del artículo 2449 del Código Civil [-cuyo  texto fue modificado por el artículo 28 de la Ley 95 de 1890-]  y el numeral 5º del artículo 554 de Código de  Procedimiento Civil, puede perseguir, además del bien  hipotecado, otros bienes distintos del deudor, caso en el que ‘se  seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los  anteriores capítulos de este título’, disposición  que reconoce la posibilidad de que el acreedor hipotecario emprenda,  simultáneamente, tanto la acción derivada del derecho  real accesorio de hipoteca, como la persecución de la garantía  general que corresponde a cualquier otro acreedor, de acuerdo con  el trámite ejecutivo singular…  (subraya  y resaltado de la Sala, CSJ STC, 23 may. 2012 rad. 2012-00005-01).  

En  ese orden de ideas, carece de trascendencia ius  fundamental  lo expuesto por el juzgado accionado en cuanto a las razones que  adujo para desestimar la petición de adjudicación del  predio objeto de subasta, pues lo cierto es que esta no era  procedente en la manera solicitada por el ejecutante, como ya se  dijo.  

            

2. En          consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera          instancia y se denegará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  el fallo impugnado. En su lugar, DENIEGA  la protección.  

Por  secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho  de origen.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          «Desierta          la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco          días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el          pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió          de base».  

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