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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC903-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01868-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Javier Villamil Benítez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
1. El accionante reclamó la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión de los autos de 14 de agosto y 12 de septiembre, ambos de 2014, emitidos dentro del proceso ejecutivo quirografario promovido por el Banco de Bogotá contra William Chajin Florian, al que fue acumulada una demanda ejecutiva mixta formulada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero frente al prenombrado señor y María Aseneth del Pilar Cabrera Baquero.
En consecuencia, solicitó se «…declare sin valor ni efecto la providencia mediante la cual negó el recurso de reposición formulado contra la providencia…de 16 de septiembre de 2014 (sic) y, en consecuencia, proceda a reponer para adjudicar[le] el bien sometido a almoneda dentro del proceso ejecutivo [referido]…» (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que el Banco de Bogotá instauró demanda ejecutiva quirografaria contra William Chajin Florian, con el propósito de obtener el pago de «unas obligaciones de carácter singular», juicio en el que fue embargada «una cuota parte de propiedad del demandado» respecto del inmueble denominado «Finca La Pilarica», ubicado en el Municipio de Pacho (Cundinamarca) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 170-22644 (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que en dicho pleito fue acumulada una demanda ejecutiva mixta promovida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra el prenombrado señor y María Aseneth Cabrera Baquero, para el cobro de «varias obligaciones» que están garantizadas con «hipoteca de primer grado» sobre el bien raíz mencionado. Añadió que actualmente es cesionario del crédito correspondiente a esta entidad financiera (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
De otro lado, aseveró que en virtud de la acumulación mencionada «el embargo del proceso singular fue desplazado y quedó debidamente embargado y secuestrado el 100% del predio a favor del acreedor hipotecario…» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que el juez accionado fijó para el 24 de julio de 2014 la realización de la diligencia de remate del inmueble de marras, empero llegada esa fecha la subasta fue declarada desierta «por falta de postores…», razón por la cual pidió la adjudicación del predio alegando su «condición de acreedor hipotecario» (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que mediante proveído de 14 de agosto siguiente el estrado judicial censurado negó la anterior petición con sustento en que «por existir una ejecución en acumulación dentro del proceso referido, se desvirtúa la calidad de único acreedor al cesionario reconocido…no quedando otra vía que proceder al remate del bien, a fin de, con su producto, satisfacer el pago de las liquidaciones del crédito y costas aprobadas en las diferentes ejecuciones acumuladas…», determinación frente a la que formuló los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero de los cuales fue desestimado y el segundo rechazado por improcedente (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que el funcionario convocado incurrió en una vía de hecho, toda vez que «se está apartando por completo del trámite consagrado exegéticamente en el artículo 557 del C. de P. C., el cual consagra la adjudicación por cuenta del crédito para el acreedor hipotecario con mejor derecho cuando existen varios acreedores en la instancia…» (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de Bogotá alegó que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento (folios 16 y 17 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió la protección tras considerar que el accionante:
…finalmente es titular del derecho de la Caja Agraria, en razón a la cadena de cesiones, según se deriva de los autos que reposan en los folios 288 y 347 del cuaderno 1 de la demanda acumulada y 379 del cuaderno No 2…
…Entonces, si se tiene en cuenta que el título que adosó la entidad bancaria en liquidación lo fue la escritura pública de hipoteca de primer grado No. 1416 de la Notaría del Círculo de Chía…y el que aportó el otro acreedor, Banco de Bogotá, es un pagaré…colige la Sala con facilidad que el acreedor con mejor derecho es el accionante…
Siendo ello así, el proveído a través del cual se le negó la adjudicación al promotor del amparo, bajo el argumento de que “no se pueden desconocer a otros acreedores, entre ellos la parte ejecutante de la demanda acumulada”, resulta contrario a derecho, toda vez que se desconoció el numeral 2º del artículo 526 del Código Procedimiento Civil que a su tenor literal señala: “quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquél equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia”, esto en concordancia con el contenido del numeral 3º del artículo 557 del mismo estatuto que, respecto de la adjudicación por cuenta del crédito, prevé que “…Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho…”, como quiera que se trata de un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria…
Así que ordenó al despacho accionado,
…proceda a adoptar las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto el auto de 14 de agosto de 2014 y los que de él se deriven, y en su lugar, profiera la decisión que se ajuste a los lineamientos contenidos en el artículo 526 en concordancia con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil… (folios 77 a 81 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
William Chajin Florian, vinculado al presente trámite, impugnó el anterior fallo para lo cual alegó que el accionante no era el único «con vocación para rematar el inmueble», ya que «se trata de la acumulación de dos (2) procesos, lo que permite suponer fundadamente pluralidad de postulantes…». De otro lado, expresó que el peticionario y otra persona, mediante un «poder falso», cancelaron una deuda fiscal a su nombre «para poder hacerse al inmueble…» (folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante se queja porque el juzgado querellado incurrió en una vía de hecho, toda vez que desconoció su calidad de «acreedor de mejor derecho» al desestimar la solicitud que formuló en el interior del proceso ejecutivo mixto atacado, para que le adjudicaran el predio objeto de subasta en la forma plasmada en el numeral 3 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.
2. En el auto de 14 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá negó la solicitud de adjudicación del inmueble objeto de remate formulada por la parte demandante –accionante- con fundamento en que:
…si bien, la misma fue presentada en tiempo y de acuerdo a lo estipulado en el inciso 7 del art. 527 del Código de Procedimiento Civil, no es viable aplicar tal disposición en el presente asunto, toda vez que, al tener el presente proceso, una ejecución en acumulación, se desvirtúa la calidad de único acreedor al cesionario reconocido, no quedando otra vía que proceder al remate del bien, a fin de , con su producto, satisfacer el pago de las liquidaciones de crédito y costas aprobadas en las diferentes ejecuciones acumuladas… (folio 380 del cuaderno principal).
Frente a la anterior determinación, el ejecutante –accionante- interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, para lo cual alegó que por su condición de «acreedor de mejor derecho» es procedente la adjudicación a voces del numeral 3 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil1 (folios 381 y 382 del cuaderno principal).
Por medio de proveído de 12 de septiembre de la anualidad precitada fueron desestimados los mecanismos aludidos, bajo el argumento de que,
…el acreedor de mejor derecho podrá solicitar la adjudicación del inmueble objeto de litis, sin embargo, al proceder por la acción mixta dio lugar a que un tercer acreedor hiciera parte en el presente asunto, acumulando su demanda, yendo en búsqueda de los bienes de propiedad del ejecutado; motivo por el cual se negó la solicitud de adjudicación, puesto que si bien es cierto estamos en presencia de un ejecutivo donde se está haciendo efectiva una obligación dineraria, en la cual se garantizó el pago de la misma con una garantía hipotecaria, pero no se puede desconocer a otros acreedores, entre ellos la parte ejecutante de la demanda acumulada, teniendo también interés en que con los bienes que embargue el quejoso y pueda rematar quede un saldo para alcanzar a cubrir algo de lo que se le adeuda (remanente). Por eso el legislador, en el inciso 2º del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, le concedió ciertas prerrogativas, como la de pedir el remate, adelantar las publicaciones respectivas y, claro está, la de intervenir necesariamente en el remate con el fin de lograr un mayor valor y obtener el remanente para cubrir su acreencia, dado que, se itera, con la adjudicación directa del único bien cautelado, se dejaría sin posibilidades al acreedor de la demanda acumulada de recuperar lo adeudado…(folios 389 y 390 del cuaderno principal).
2. Contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional, en el presente asunto, no era viable la concesión del amparo si en cuenta se tiene que el numeral 3 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil es aplicable al remate y adjudicación de bienes en procesos ejecutivos exclusivamente con título hipotecario o prendario, mas no tratándose de juicios de ejecución mixta, como sucede en este caso.
Es que, en el proceso ejecutivo mixto el juez debe acudir a las reglas contempladas para el remate y adjudicación de bienes previstas para las ejecuciones singulares, por disposición del inciso 5º del canon 554 de la ley de enjuiciamiento civil, según el cual «[c]uando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título».
La Corte ha dicho que,
…Acontece lo propio en la denominada acción mixta, mediante la cual el acreedor, en desarrollo del artículo 2449 del Código Civil [-cuyo texto fue modificado por el artículo 28 de la Ley 95 de 1890-] y el numeral 5º del artículo 554 de Código de Procedimiento Civil, puede perseguir, además del bien hipotecado, otros bienes distintos del deudor, caso en el que ‘se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título’, disposición que reconoce la posibilidad de que el acreedor hipotecario emprenda, simultáneamente, tanto la acción derivada del derecho real accesorio de hipoteca, como la persecución de la garantía general que corresponde a cualquier otro acreedor, de acuerdo con el trámite ejecutivo singular… (subraya y resaltado de la Sala, CSJ STC, 23 may. 2012 rad. 2012-00005-01).
En ese orden de ideas, carece de trascendencia ius fundamental lo expuesto por el juzgado accionado en cuanto a las razones que adujo para desestimar la petición de adjudicación del predio objeto de subasta, pues lo cierto es que esta no era procedente en la manera solicitada por el ejecutante, como ya se dijo.
2. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y se denegará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, DENIEGA la protección.
Por secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base».
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