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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC908-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00097-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Víctor Miguel Sierra y Herenia María Morales de Sierra contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo que allí se adelanta.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pide que «se ordene al Tribunal Superior Sala Civil Familia de Barranquilla, Dejar sin efecto el proveído de fecha 24 de octubre de 2014, y en su lugar se ordene proceder de conformidad dentro del proceso dándole valor probatorio a lo aportado por el demandante y garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia.» [Folio 6, c.1]
B. Los hechos
1. Los accionantes presentaron demanda ejecutiva en contra de María Luisa Thunker Figueroa, Nellys del Carmen Figueroa Montiel, Alois Thunker Figueroa y Aloisius Deutsch Thunker, en la que solicitaron que se suscribiera la escritura pública de compraventa respeto del inmueble ubicado en la carrera 64 E número 91-37 de la urbanización Villa Tivoli de Barranquilla, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-163091, y el pago de $15.000.000, pactado como arras. [Folios 98-101, c.1]
2. Los demandantes, como sustento de sus pretensiones, manifestaron que celebraron con los demandados un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble referido, de propiedad de dicha parte, y que, pese a que cumplieron a cabalidad sus obligaciones, sus contrapartes no efectuaron la firma de la escritura el día y la hora pactados.
3. Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, le correspondió conocer del asunto y mediante proveído fechado 9 de septiembre de 2013, inadmitió la demanda para que se cancelara el arancel, se allegara la minuta del contrato de compraventa suscrito por los demandados, independiente del contrato de hipoteca que se anexó en la petición y se solicitara como medida previa, el embargo del objeto de la escritura. [Folio 135, c.1]
4. Los actores dentro del término legal y con el fin de subsanar la demanda allegaron los documentos requeridos para tal efecto.
5. El 7 de noviembre siguiente, la autoridad accionada ordenó a los tutelantes la constitución de caución por la suma de $14.650.000, la cual fue allegada el 18 de noviembre, decretándose el embargo del bien el 5 de diciembre. [Folios 143-147, c. 1]
6.Posteriormente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, allegó el 24 de febrero de 2014 al juzgado la constancia de la inscripción del embargo decretado en el folio de matrícula inmobiliario del referido inmueble.
7. El 15 de mayo siguiente, el accionado negó el mandamiento ejecutivo al considerar que el valor catastral del predio es de $304.865.000 y el valor de la venta acordado por las partes en el contrato de promesa es de $146.500.000, es decir, el monto del negocio es claramente inferior al avalúo, no siendo por tanto viable su procedencia, al no cumplirse los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 159-161, c.1]
8. Inconformes con lo resuelto, los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, tras señalar que para la fecha en que se celebró el contrato, el avalúo catastral estaba fijado en $146.468.000 y el valor consignado en el acuerdo fue por $146.500.00, suma que no infringe los límites establecidos en la normatividad.
9. El 14 de julio de 2014, el juzgado negó el recurso de reposición y concedió la alzada, al indicar que al no estar probado de forma idónea el valor del avalúo catastral para la fecha en que se suscribió la promesa de compraventa existe una variación ostensible entre éste y el precio de venta señalado. [Folios 166-167, c.1]
10. El Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de octubre de 2014 confirmó la decisión pero por otros motivos, para cuyo efecto indicó que no existe claridad, respecto a cómo se pagaría el saldo a los prometientes vendedores y no existe constancia de que los prometientes compradores hayan comparecido a la notaria el día y hora señalado, ya que no aportaron constancia notarial al respecto. [Folios 169-174, c.1]
11. Los tutelantes interpusieron recurso de súplica ante la anterior decisión al señalar que el a quem basó su decisión en circunstancias que no correspondían a lo expuesto por el a quo ni a lo alegado por los demandantes, por lo que solicitan se decida el recurso de acuerdo a lo planteado, impugnación que fue rechazada por improcedente el 21 de noviembre.
12. Afirman los actores, que el proveído de segunda instancia resulta ser incongruente, porque el Tribunal exigió como requisito único la certificación notarial, no siendo este el objeto de la decisión y que difiere sustancialmente de la razón del recurso, además de expresar que no existe certeza de cómo se pagaría el saldo faltante a los prometientes vendedores, afirmación que no es cierta.
C. El trámite de la instancia
1. El 26 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 195, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los vinculados al presente trámite emitieron pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del examen de la providencia objetada en esta sede, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal accionado se motivó en debida forma.
En efecto, para negar el mandamiento ejecutivo solicitado por los tutelantes, acudió el Tribunal accionado al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que, si bien el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, reúne los requisitos exigidos cuando se trata de bienes raíces, esto es, determinación de la cosa prometida, precio acordado e indicación de la fecha y notaría donde debe extenderse la correspondiente escritura pública, no existe claridad, respecto de cómo se debe cancelar el saldo a los promitentes vendedores y no obra constancia que los ejecutantes hayan comparecido el día y hora señalados para la firma del documento.
En ese orden advirtió, que «como la obligación demandada es la suscripción de la escritura pública, por medio del cual se le da cumplimiento a la Promesa de Compraventa celebrada entre las partes, todas las obligaciones pactadas deben estar cumplidas, quedando pendiente únicamente la suscripción de la escritura pública que perfecciona el negocio jurídico celebrado.»
En esa línea de pensamiento expresó «Del contrato de promesa de compraventa, se desprende que los promitentes compradores aquí ejecutantes tenían a su cargo entre otras obligaciones las siguientes:
1.- El pago del precio y en el caso que nos ocupa, solamente aparece demostrado que los promitentes compradores hayan recibido la suma de $ 50.000.000, tal y como se desprende de la Promesa de Compraventa y la suma de $8.366.800, (Ver folio 19), quedando por tanto un saldo de $88.133.200, que los promitentes compradores no han recibido.
No existe claridad, respecto de cómo se pagaría el saldo a los promitentes vendedores, ya que en la Promesa de Venta se dice que se pagaría al momento del otorgamiento de la escritura pública, pero de la minuta de la escritura pública aportada con la demanda, se desprende que se pagaría la suma de $75.000.000 con un préstamo que les otorgaría el banco BBVA COLOMBIA para lo cual constituirían hipoteca a favor de dicha entidad, y le entregarían el dineros los promitentes vendedores luego de registrarse la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.»
En lo tocante a la certificación notarial señaló que «las partes estaban obligadas a presentarse en la Notaría 5ª de esta ciudad, el día 25 de Agosto de 2011, a las 3 p.m. no existiendo constancia de que los promitentes compradores aquí ejecutantes, hayan comparecido, ya que no aportaron constancia notarial al respecto.
Teniendo en cuenta lo anterior, para poder proferir mandamiento ejecutivo, con base en la promesa de compraventa, se hace indispensable que los ejecutantes, en este caso, los promitentes compradores, hayan cumplido con todas las obligaciones emanadas de dicho contrato, con lo cual no cumple la parte ejecutante.»
Por tales razones, juzgó el Tribunal que no era factible proferir mandamiento ejecutivo en el presente caso al indicar «De lo anterior se desprende que el documento aportado como título de recaudo ejecutivo, no contiene una obligación que reúna el requisito de ser exigible, al momento de haberse presentado la demanda, por cuanto, su exigencia, se inicia a partir del cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de los promitentes compradores aquí Ejecutantes.
En conclusión, los Ejecutantes allegaron el título ejecutivo en forma incompleta para conformar la unidad jurídica del título, al no incluir la documentación necesaria que demuestren el cumplimiento de las obligaciones a su cargo emanadas del Contrato de Promesa de Compraventa, ya que es de insistir que para poder ordenarse la suscripción de la Escritura Pública, no debe estar pendiente de cumplirse ninguna obligación por parte de los promitentes compradores aquí Ejecutantes y respecto de los promitentes vendedores, solamente estar pendiente la suscripción de la misma, por lo que al no reunirse los requisitos del artículo 488 del C. de P.C. no es factible proferir mandamiento ejecutivo, por lo que se impone confirmar el proveído impugnado, pero por los motivos expuestos en esta providencia.»
3. Razonamientos que no obedecen a un capricho del juez accionado, pues la interpretación que se hace del libelo introductorio obedece, como lo ha precisado esta Corporación1, al “deber legal de desentrañar el verdadero sentido e interpretar los textos de las demandas, para darles a los mismos el correcto alcance, y sobre este aspecto, la Sala en fallo de 21 de septiembre de 2004, expediente T-00168-01, consideró: “(…) se trató, entonces, de una interpretación de la demanda realizada dentro de la órbita de atribuciones que en la materia corresponden al juzgador (…). Ante esta situación, reitera la Corte que al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el criterio acogido por el juzgador, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas ni, como en este caso, el cabal discernimiento del escrito incoativo del proceso, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción”.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal en el fallo cuestionado, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 10 de mayo de 2012, exp. T-2012-0899-00.
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