STC 921 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC921-2015  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2014-00751-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 5 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la  acción de tutela promovida por el Representante Legal de  Saludcolombia EPS en Liquidación en contra del Juzgado Trece  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados Ángela María Díaz Vivas y la Clínica  Nuestra Señora del Rosario.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora, a través de su representante legal, demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso «por  exceso ritual manifiesto»,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el juicio  ejecutivo que en su contra formuló Ángela María  Díaz Vivas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Mediante proveído de 9 de mayo de 2014, el juez encartado  resolvió «seguir  con la ejecución y ordenó el inventario, avaluó  y remate de los bienes que posteriormente se llegaren a embargar y  secuestrar para que con su producto, se cancelen las obligaciones  derivadas de la acción ejecutiva».  

2.2.  Estando en la «oportunidad  procesal para hacerlo mediante memoriales radicados en el despacho  accionado, su apoderado present[ó] junto con el poder, al cual  se le hizo presentación personal sendos escritos solicitando:  1. Incidente de nulidad, 2. Objeción a las costas y 3.  Objeción a la liquidación del crédito».  

2.3.  A través de auto de 28 de mayo de ese año, el despacho  dispuso «glosar  sin ninguna consideración el memorial contentivo del incidente  de nulidad».  

2.4.  Igualmente en proveído de esa misma fecha, ordenó  «reconocer  personaría al abogado, pero dispuso además glosar sin  ninguna consideración los memoriales contentivos de la  objeción de costas y objeción del crédito,  aprobó la liquidación de costas y la liquidación  del crédito»,  argumentando que «los  documentos de incidente de nulidad, la objeción de costas y  objeción del crédito, carecían de la firma del  abogado y que por ende se tendrán por no presentados».  

2.5.  Considera que la postura del funcionario acusado «viola  de manera flagrante la constitución política en  especial lo concerniente con el debido proceso, toda vez que  desconoce lo sustancial para prevalecer lo formal, desatendiendo el  lineamiento jurisprudencial denominado exceso ritual manifiesto».  

2.6.  Señala que el despacho «conociendo  la gravedad que implica tomar la decisión de tener los  documentos por no presentados por la ausencia de firma desatendió  otros criterios que denotaban que estos fueron presentados por el  abogado de la entidad de manera personal como son: poder especial  amplio y suficiente, reconocido ante el propio despacho mediante  presentación personal en la misma fecha y hora de presentación  de los sendos memoriales; otros memoriales presentados por el  representante legal con antelación al cual el despacho no se  pronunció en su momento, los cuales tienen poder al mismo  abogado».  

2.7.  Radicó «escrito  de nulidad ante los autos proferidos por el accionado por la  violación cometida»  y «concomitantemente  presentó acción de tutela que fue negada por el  Tribunal Superior de Cali, el que mediante sentencia de 19 de junio  de 2014 resolvió negar el amparo constitucional impetrado  fundamentado en el principio de subsidiariedad de la acción de  tutela, ya que esta no procedía por estar en trámite el  incidente de nulidad, decisión que fue confirmada por la Corte  Suprema de Justicia el 25 de julio de 2014».  

2.8.  El 31 de julio de la pasada anualidad el juez querellado negó  el incidente de nulidad, sustentando su determinación en que  «no  es de recibo la afirmación del mandatario judicial del  ejecutado acerca de la exigencia de que la firma es un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la incuria  de suscribir los escritos atrás relacionados, no se debe  excusar con dicha posición, por cuanto resulta de mínima  lógica que las peticiones formuladas dentro del trámite  de una acción judicial deben ser suscritas por quienes las  presentan, habida cuenta lo que se busca es precisamente establecer  la verdad jurídica dentro de las actuaciones judiciales para  que de esta manera se tome la decisión que legalmente  corresponda»,  determinación que fue apelada, pero el funcionario querellado  el 13 de agosto 2014 negó el recurso, por lo que interpuso el  «recurso  de reposición para solicitar se concediera el recurso de  queja»,  el que fue desatado el 22 de septiembre siguiente manteniendo la  decisión y «concedió  el termino (sic) de 5 días para el suministro de las expensas  para darle el trámite al recurso de queja»,  este último se tramitó ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, quien mediante auto 12 de noviembre  subsiguiente declara bien denegado el vertical.  

2.9.  Estima que las actuaciones del juzgado encartado desconocen «el  artículo 4º del C. de P. C., que señala “el  objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial”, principio de interpretación  cuyo significado e importancia no puede ser desconocido o soslayado  por el juzgador».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene al juez querellado «decretar  la nulidad a partir del 28 de mayo de 2014 de todas las actuaciones  del despacho y en especial los autos proferidos en esa fecha, y en su  lugar, 1. dar trámite a la objeción de costas, a la  objeción del crédito y al incidente de nulidad»  (fls. 1-17).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y TERCEROS  

El  funcionario, luego de realizar una reseña del decurso  procesal, manifestó que «esa  instancia ha actuado conforme a derecho garantizando a las partes el  debido proceso, el derecho de defensa y contradicción así  como la publicidad a todas las actuaciones que se ha surtido a lo  largo de este trámite, prueba de ello, es que la parte  demandada ha ejercido el derecho de contradicción contra las  decisiones de primera instancia, las cuales fueron resueltas no a su  favor por falta de diligencia de apoderado judicial del ente  demandado, como se fundamentó la instancia en autos del 28 de  mayo de 2014».  

Agregó  que «no  contenta la parte demandada ha ejercido a través de los  mecanismo legales, como recurso, incidentes inclusive acción  de tutela interpuesta con anterioridad, que por hechos muy similares,  casi que parecidos a los que hoy invoca, pretendiendo ante  funcionario judicial diferente, obtener decisión favorable a  sus pretensiones ya resueltas en primera y segunda instancia,  sometiendo a un desgaste innecesario a la administración de  justicia».  Solicitó se declare improcedente la acción  constitucional (fls. 61-67).  

La  demandante en el proceso, señaló que «la  parte demandada sin fundamento alguno ha presentado recurso de queja,  reposición, apelación, incidentes de nulidad y todas  aquellas han sido negadas debido a que presentan motivos  injustificados y fuera del contexto normativo».  

Indicó  que «es  la segunda vez-como puede verse en el plenario –que la parte  pasiva presenta acción de tutela bajo los mismos hechos y  pretensiones, circunstancia que no le fueron aceptados por el  tribunal por que no hubo derechos fundamentales violados»  (fl. 71).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó el amparo al considerar que «no  se ve cumplido el requisito de subsidiariedad, en efecto, la EPS  accionante acusa de excesivo ritual procesal al Juzgado Trece Civil  del Circuito de Cali porque por autos del 28 de mayo del año  en curso glosó sin consideración los tres escritos que  su apoderado presentó solicitando una nulidad y objetando las  liquidaciones del crédito y las costas por no estar firmados,  empero, contra dichas providencias no interpuso ningún  recurso, solamente cuando las providencias estaban ejecutoriadas  pidió la «nulidad» por exceso ritual manifiesto a la  que el Juzgado no accedió por auto contra el cual únicamente  interpuso recurso de apelación dejando de interponer el de  reposición que era viable».  

Concluyó  que la accionante  «no agotó  «todos» los recursos con los que contaba dentro del proceso  ejecutivo en contra de las providencias que cuestiona a través  de esta vía constitucional, razón que hace notar la  improcedencia del amparo, pues la accionante «…no  puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela»  (fls. 86-90 vto.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el representante legal de la actora, aduciendo que «estando  dentro del término de ejecutoria, por no ser procedente el  recurso de apelación contra dichos autos, el día 3 de  junio de 2014, se presentó incidente de nulidad contra los  mismos por violación al debido proceso por exceso de ritual  manifiesto, es decir en el primer día de estado de  notificación».  

Señaló  que «si  bien es cierto la procedencia del recurso de reposición contra  autos interlocutorios es taxativa, de manera que, al hacer expresa  referencia a los interlocutorios de primera o única instancia,  está liberando “…de cualquier impugnación,  aquellas [decisiones] que se adopten por el ad quem”. No  obstante la finalidad del mismo es darle la oportunidad al juez que  revise la decisión adoptada para que en aras de la prevalencia  del derecho sustancial revoque o confirme la decisión».  

Resaltó  que  «tampoco es ajeno el incidente de nulidad propuesto, en tal  sentido advirtiéndole al juez de primera instancia de la  vulneración de derechos fundamentales con la decisión  adoptada, recordemos que el incidente busca también que el  juez a petición de parte u oficio, pueda dejar sin efectos las  decisiones tomadas en aras de salvaguardar derechos fundamentales y  el derecho sustancial de quien lo persigue»  (fls. 96-102).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea del caso precisar que la gestora con anterioridad promovió  amparo de esta misma naturaleza contra el mismo funcionario judicial,  oportunidad en la que pidió la invalidez de «todo  lo actuado desde el 28 de mayo de 2014»,  solicitud  que fue resuelta por esta Corporación el 25 de julio siguiente  considerando improcedente «el  auxilio constitucional deprecado, porque con sustento en el mismo  reproche soporte de la queja constitucional, el petente formuló  un incidente de nulidad, actualmente en trámite, según  lo informó el mismo estrado querellado»,  esto es, estimó su formulación prematura; empero, en  esta ocasión la plantea luego de resuelto el citado incidente  para que se anule la actuación por la violación al  debido proceso por «excesivo  ritual manifiesto».  

Por  tanto, el planteamiento que ocupa la atención no tiene viso de  temeridad conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Esclarecido lo anterior, ha de señalarse que la  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

3.  La gestora pretende que la autoridad acusada «invalide  las decisiones reprochadas y en su lugar, dicte unas ordenando dar  trámite a la objeción de costas, la objeción del  crédito y el incidente de nulidad»  por ella propuestos,    pues  considera que incurrió en defecto procedimental absoluto, al  no tener en cuenta que el día que su apoderado radicó  los memoriales con los que impulsó los aludidos pedimentos,  allegó el poder que lo faculta para actuar en el trámite  objeto de reproche y en él se hizo por parte del despacho la  correspondiente presentación personal.  

4.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  La EPS Saludcolombia en liquidación otorgó poder al  togado Jesús Alfonso López Ayala, al que se le hizo  presentación personal en la secretaría del despacho  censurado (fls. 18-19 cuad. Corte).  

b)  Por medio del auto de 28 de mayo de 2014, el juez acusado resolvió  «glosar  sin consideración alguna los escritos de objeción a las  costas y de crédito, aprobar la liquidación de costas y  la liquidación del crédito»  con sustento en que «obra  escrito de objeción a la liquidación de costas y  crédito, esta última presentada por la parte  demandante, los cuales carecen de la firma de[l] profesional del  derecho López Ayala y como consecuencia de ello, se tendrá[n]  por no presentados»  (fl. 18 cuad. 1).  

b)  La célula judicial dispuso por proveído de la misma  fecha «reconocer  personería al doctor Jesús Alfonso López Ayala y  glosar sin consideración alguna el escrito de incidente de  nulidad propuesto por la parte demandada»,  soportando la determinación en que «obra  escrito de incidente de nulidad, el cual carece de la firma de  profesional del derecho López Ayala y como consecuencia de  ello, se tendrá por no presentado»  (fl. 19  id).  

c)  La parte interesada (hoy accionante) propuso incidente de nulidad en  contra de los anteriores autos (fls. 3-17 cuad. Corte), el que fue  desatado adversamente el 31 de julio de 2014, sustentado en que «no  es de recibo la afirmación del mandatario judicial del  ejecutado acerca de la exigencia de que la firma es un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la incuria  de suscribir los escritos atrás relacionados, no se debe  excusar con dicha posición, por cuanto resulta de mínima  lógica que las peticiones formuladas dentro del trámite  de un acción judicial deben ser suscritas por quien las  presenta, habida cuenta lo que se busca es precisamente establecer la  verdad jurídica dentro de las actuaciones judiciales, para que  de esta manera se tome la decisión que legalmente corresponda»  (fls. 32-33 vto. cuad. 1).  

d)  El secretario del juzgado rindió informe señalando que  «contra  el auto de fecha 28 de mayo de 2014 proferido en el cuaderno  principal por medio del cual se glos[aron] sin consideración  alguna los escritos de objeción a la liquidación de  crédito y costa presentados por la parte demandada, fue  debidamente notificado a las partes, sin que se propusiera recurso  alguno, contra esta decisión por los sujetos procesales. Igual  suerte corrió el auto de esa misma fecha dictado en el  cuaderno No. 5 del incidente de nulidad a través del cual se  glosó sin consideración alguna el incidente de nulidad  propuesto por la demandada»  (fl. 3 cuad. Corte).  

5.  Sobre asuntos de la tesitura del aquí abordado, es decir,  aquellos en los que se promueve una petición judicial de parte  sin la firma del memorialista, esta Corporación ha tenido  ocasión de señalar lo siguiente:  

Luego  de cotejar la situación de facto planteada en la demanda de  tutela con el caudal de pruebas incorporadas, para la Corte refulge  nítido que, en el asunto que ocupa su atención, la  autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho,  pues cayó en excesivo rigorismo formal, al disponer en la  providencia atacada no resolver la reposición que la apelante  había formulado frente al auto de 20 de septiembre de 2010,  bajo el argumento de que “el escrito allegado carece de la  firma de quien lo formula” (folio 23 c-segunda instancia) y  sostener en proveído de 22 de noviembre siguiente que “resulta  imperiosa la necesidad de la firma de aquél que arrima  documentos al Despacho, para que este último tenga certeza  respecto de la facultad del memorialista para tal fin, de conformidad  con los art. 84 y 107 del C. de P. C…… En este caso no hay  certidumbre sobre la elaboración del documento y tampoco viene  firmado, por lo que no es posible presumir su autenticidad”  (folios 40 a 41).  

En  efecto, observado el documento sin firma, con constancia de recibo en  la secretaría del Juzgado el 27 de septiembre de 2010,  mediante el cual se interpuso el recurso de reposición contra  el auto de 20 de ese mes y año, se aprecian los siguientes  aspectos: a) está dirigido al Juez Noveno Civil del Circuito  de Bogotá; b) se indicó la radicación del  proceso e identificó al demandante y demandada, los que  coinciden con los del asunto allí tramitado en segunda  instancia; c) luego informa que “Iván Daniel Olaya  Campos,…obrando en nombre y representación de la  demandada Isabel Cristina Ramírez Quintero, encontrándome  dentro del término legal establecido por el artículo  348 del C.P.C., me permito elevar recurso de reposición contra  el auto adiado 20 de septiembre de 2010”; d) el escrito  finaliza con la antefirma del mandatario en mención y se cita  el número de su cédula de ciudadanía y tarjeta  profesional. Cotejados con varios signados por esa misma persona y  que obran en precedencia dentro del expediente se vislumbran varias  similitudes; además, en escrito de 22 de octubre de 2010 pide  el mandatario judicial se reponga el aludido proveído y él  mismo reconoce la autoría del referido documento, anexando  otro idéntico al rechazado  (CSJ STC, 4 abr. 2011, rad. 00244-01).  

Así  mismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-268 de 19 de abril de  2010, relativamente a un asunto similar, indicó:  

La  aseveración consistente en que el memorial sin firma  presentado el 20 de mayo no es auténtico, en virtud de que no  se tiene certeza acerca de su autor,  no corresponde a la realidad en  este caso, porque existen muchos otros elementos que demuestran quién  es el autor de ese documento.  

En  efecto, según se observa en la copia del memorial que obra en  el proceso, se trata de un escrito elaborado  en  computador, dirigido a los magistrados del Tribunal Superior de  Bogotá integrantes de la respectiva Sala de decisión  civil, dentro del proceso de restitución de inmueble  arrendado, adelantado por Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y/o  Almacenes Éxito S. A., radicado bajo el No. 029-2007-0541-7.  Dicho memorial aparece encabezado con los nombres y apellidos de  Carlos Darío Barrera Tapias, en su calidad de apoderado  judicial de Almacenes Éxito S.A., para interponer el recurso  de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2009. Al finalizar  el escrito se pone la antefirma de Carlos Barrera Tapias y se cita la  tarjeta profesional de abogado 12651. La primera hoja del memorial  está escrita en papel que tiene los nombres de los abogados de  la oficina de asesores jurídicos Esguerra Barrera Arriaga,  entre ellos Carlos Darío Barrera Tapias. Todas las hojas del  escrito tienen la dirección, el número del teléfono  fijo y del fax, así como la dirección electrónica.  Igualmente, los mismos nombres y apellidos de ese abogado, la  condición en que actúa dentro del proceso, las  características y datos del memorial presentado el 20 de mayo  de 2009 son exactamente iguales a los que ostentan numerosos  memoriales firmados por él que aparecen con precedencia dentro  del mismo proceso de restitución de inmueble arrendado.  Adicionalmente, el apoderado el 21 de mayo reconoció la  autoría del memorial dejado sin firma el día  inmediatamente anterior. Todo ello indica con absoluta certeza que el  abogado Carlos Darío Barrera Tapias es la persona que elaboró  el memorial cuya impresión sin firma fue allegada el día  20 de mayo.  

Con  fundamento en las consideraciones precedentes (numeral 6), la Corte  concluye que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al  proferir el auto del 19 de junio de 2009 declarando improcedente por  extemporáneo el recurso de súplica presentado por  Almacenes Éxito S.A., contradice abiertamente esa realidad  objetiva demostrada en el expediente e incurre:  

(i)  En un defecto procedimental por “exceso  ritual manifiesto”,  al aplicar con extremo rigor el último inciso del artículo  252 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de  rango legal, de naturaleza exclusivamente procesal, en la medida en  que decidió tener por no auténtico el memorial sin  firma presentado el 20 de mayo, omitiendo considerar todos los  elementos mencionados que permitían identificar al apoderado  Carlos Darío Barrera Tapias como la persona que elaboró  ese escrito, en detrimento de los derechos fundamentales de la  accionante al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, reconocidos en los artículos 29 y 229 de la  Constitución Política.  

(ii)  En un defecto sustantivo por darle al último inciso del  artículo 252 del Código de Procedimiento Civil un  alcance que no tiene, por cuanto esa norma no establece que un  memorial presentado para que forme parte de un expediente únicamente  es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha  firmado; y una lectura aislada de lo dispuesto en el primer inciso  del mismo artículo,  el cual señala que un documento es  auténtico cuando existe certeza no solamente sobre la persona  que lo ha suscrito, sino también sobre la persona que lo ha  elaborado, como ocurre en el presente caso.  

6.  Puesta  así las cosas estima la Sala  que la protección invocada ha de otorgarse por cuanto, como  está acreditado el apoderado de la EPS demandada (aquí  accionante), el día 27 de mayo de 2014, allegó al  despacho judicial censurado dos memoriales (infirmados) junto con el  poder debidamente rubricado en el que le reconocen facultades para  actuar en el trámite objeto de estudio y con la respectiva  presentación personal que, justamente, fue realizada ante la  misma secretaría del juzgado acusado (fls. 18-19 cuad. Corte),  los que estaban dirigidos al proceso sub  lite  con indicación de las partes adversariales y número de  radicación correspondiente, amén del despacho para el  cual fueron dirigidos que no es otro distinto del aquí  cuestionado, así como también indicó su nombre y  números de cédula de ciudadanía y tarjeta  profesional, todo ello para esclarecer a qué juzgado, proceso  y por cuenta de quién se radicaban esos libelos.  

Dichas  connotaciones, por cierto significativas, demuestran a la Corte que  el funcionario recriminado, en su actuar realizó excesivo  rigorismo formal, al dejar de apreciar, sin más, que habían  elementos de los cuales podía fácilmente inferir que  quien elaboró los escritos formulativos que ordenó  «glosar»,  provenían del abogado que representa dentro de ese trámite  los intereses procesales de la aquí quejosa y a quien en ese  despacho judicial previamente a su radicación le había  hecho autenticación de la firma.  

Por  lo anterior, en aras de salvaguardar las prerrogativas que resultan  quebrantadas en eventos como este cuando la remoción de una  aparente dificultad era fácilmente superable, se revocará  la decisión de primer grado y, en consecuencia, se invalidarán   las decisiones de 28 de mayo de 2014 correspondientes, en su orden,  con las determinaciones de «glosar  sin ninguna consideración el memorial contentivo del incidente  de nulidad»  y de «glosar  sin ninguna consideración los memoriales contentivos de la  objeción de costas y objeción del crédito,  aprobó la liquidación de costas y la liquidación  del crédito»,  así como las demás providencias dictadas ulteriormente  y que se desprendan de aquellas y, se le ordenará al juzgado  accionado que se pronuncie nuevamente sobre los referidos pedimentos.  

7.  No obstante lo anterior, la Sala hace notar que en eventos como el  ahora abordado, en los cuales en principio se soslayó el  oportuno ejercicio impugnativo de ciertas providencias materia de  reparo, que llevaron a negar la petición por no utilizar el  medio de defensa, ello no es óbice para que se otorgue el  resguardo instado, en tanto que tras ponderar en sede constitucional  dicha dejación, lo cierto es que la misma se muestra nimia  frente a la entidad del quebranto irrogado, móvil por el cual,  empero a ello, es del caso, como atrás se dijo, otorgar la  pretensa protección invocada.  

La  Corte en asunto que guarda analogía con el tópico que  viene de referirse, acotó, en  CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, que:  

Existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se,  una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo  cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera  desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos  básicos”, es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso.  

En  ciertas ocasiones, al ocuparse de asuntos que guardan simetría  con el aquí abordado, esta Corporación ha sostenido  que:  

(…)  Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si  bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance  para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que  no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal  abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo  por esta razón,  […]” (CSJ STC, 2 de octubre de 2012, rad. 00328-01; CSJ  STC, 12 oct. 2012, rad. 01545-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y en su lugar dispone:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Saludcolombia  EPS en Liquidación,  por lo que se dejan sin  valor ni efecto los autos de 28 de mayo  de 2014,  dictados dentro del juicio reseñado en los antecedentes, así  como también las providencias posteriores que de los mismos se  desprenden.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que, dentro del  término de diez (10) días hábiles computados a  partir de la fecha en que reciba notificación de la presente  providencia, vuelva a pronunciarse sobre las objeciones a las  liquidaciones del crédito y costas, así como del  incidente de nulidad, formulados todos por la quejosa, consultando  las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad  con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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