Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1115-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00159-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Constanza Liévano Gómez y Gustavo Bocanegra Manrique, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dicen conculcados con ocasión del fallo de 20 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal encausado, por medio del cual confirmó la sentencia de 2 de abril último adoptada en el juicio ejecutivo mixto que en su contra promovió Bancolombia S.A.
Solicitaron, en consecuencia, ordenar a la Corporación accionada «declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicado 00180-2010-01 desde el momento de la vulneración a los derechos fundamentales de los accionados (sic)» (fl. 15 de este cuaderno).
2. En apoyo de tal queja manifestaron, en síntesis, que en la sentencia de segunda instancia mencionada el Tribunal atacado anotó que el mandamiento de pago librado en dicha ejecución data del 2 de abril de 2014 no obstante que esa fecha corresponde a la del fallo de primera instancia, «incurriendo así en un claro defecto sustancial o fáctico en el obiter dictum de la providencia judicial» (fl. 12 de este cuaderno).
Agregó que la mencionada Colegiatura también incurrió en indebida valoración probatoria, como quiera que estimó la carta de instrucciones allegada en copia por la entidad ejecutante porque no fue tachada de falsa por los ejecutados, a pesar de que sí la criticaron pues formularon la excepción de cobro de lo no debido en la cual adujeron que ese documento no correspondía con el pagaré aportado y que la «ejecutante nunca contó con unas instrucciones precisas para el diligenciamiento de los espacios dejados en blanco en el título valor» (fl. 14 ibídem), crítica que fue reiterada al sustentar el recurso de apelación que radicaron frente a la sentencia de primera instancia, lo que imponía otro tipo de pronunciamiento por mandato del inciso 4º del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que aunque es cierto que en la parte motiva de su decisión el Tribunal anotó que en la ejecución «se profirió el mandamiento de pago por el juzgado de conocimiento el 2 de abril de 2014» (fl. 25), no menos cierto es que en la parte resolutiva dispuso «[c]onfirmar la sentencia de 2 de abril de 2014 emitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Espinal – Tolima», por lo que aquella falencia fue subsanada y en esa medida el reclamo de los accionantes carece de trascendencia ius fundamental.
3. En relación con la restante queja de los promotores de la solicitud de resguardo, precisa la Sala, previa revisión del proceso ejecutivo cuestionado, que los ejecutados propusieron diversas excepciones meritorias entre las cuales estaba la de «AUSENCIA DE INSTRUCCIONES». Sin embargo, el a-quo declaró imprósperas todas las defensas.
Seguidamente los ejecutados interpusieron el recurso de apelación y en su sustentación pidieron declarar probadas, únicamente, las excepciones de «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN» mientras que respecto de las demás defensas ninguna manifestación realizaron (fls. 10 a 18, cuaderno 4 del expediente allegado).
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente en relación con la falta de prosperidad de la defensa titulada «AUSENCIA DE INSTRUCCIONES», toda vez que al alcance de los accionantes estuvo el recurso ordinario de apelación frente a la sentencia de primera instancia criticada por vía de tutela, el que si bien radicaron no fue aprovechado para ventilar la inconformidad que ahora aducen por vía constitucional.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
4. No obstante lo anterior, lo cual es suficiente para desestimar la solicitud de tutela, agrega la Corte que aun en el evento de aceptarse que con la lacónica manifestación de los ejecutados contenida en el escrito de sustentación de su apelación, según la cual «el pagaré Nº 4070083117 fue llenado en forma unilateral por la entidad ejecutante» (fl. 13 ibídem) estuvieran insistiendo en sacar avante la excepción de ausencia de instrucción, el reclamo también carece de trascendencia ius fundamental, toda vez que la motivación contenida en la sentencia del Tribunal en relación con el valor probatorio que otorgó a la supuesta carta de instrucciones obrante en el expediente –consideración que es objeto de la presente queja por vía de tutela-, resulta inocua puesto que en estricto sentido no se trataba de una carta de instrucciones sino de una liquidación del estado de cuentas de los deudores, recogida en los documentos denominados <<anexo de operación activa y estado de depósitos [sobregiros]>> (fs. 317 y 318) y los excepcionantes no acreditaron haber suscrito el pagaré objeto de la ejecución dejando espacios en blanco, omisión que generaba el fracaso de la aludida excepción de fondo.
Lo anterior porque al respecto de la carga de la prueba que corresponde asumir a quien alega la desatención de las instrucciones impartidas para llenar títulos valores, la Corte ha señalado que:
[s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor’.
‘Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título’.
‘Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión’.
‘…adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (CSJ STC 30 jun. 2009, Rad. 01044-00, reiterada en STC 19 jul. 2012, Rad. 00059-01).
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ