STC 1141 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC1141-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00152-00  

(Aprobado  en sesión de  once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., doce (12)  de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Alfonso Acosta Gil frente al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Barranquilla, la que involucra a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Alfonso  Acosta Gil, por conducto de apoderado especial, afirma  que en el proceso ordinario que él impulsó contra el  BBVA COLOMBIA S.A., en el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha  capital, se le vulneraron las  garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  doble instancia, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición, en lo que interesa a este  asunto, el peticionario afirma que en el señalado trámite  judicial, el funcionario del conocimiento, tras haberse «vencido  el término de la prórroga pedido por el despacho»,  y por tanto, «perdido  de forma automática la competencia (…), de conformidad  con lo previsto en el artículo 124 del Código de  Procedimiento Civil»,  decidió denegar las pretensiones formuladas.  

2.1.  Informa que como en adición a la falta de competencia aludida,  el fallo adverso a sus intereses tampoco «fue  notificado en debida forma a los sujetos procesales», propuso  un incidente de nulidad, que fue denegado por la autoridad judicial  acusada.  

2.2.  Agrega que ante el fracaso de la reposición interpuesta contra  el auto anterior, se concedió la apelación formulada  como subsidiaria, pero el Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el recurso presentado, mediante decisión de fecha  agosto 4 de 2014.  

2.3.  A continuación señala que con el proceder relatado, «se  presentaron una serie de irregularidades sustanciales en menoscabo de  los derechos constitucionales fundamentales»  porque, en compendio, el juzgado obró sin competencia para  proferir sentencia y luego desatendió su deber legal de  publicitarla para cumplir con las normas que disciplinan esa  actividad.  

3.        Pide,  en compendio, que se otorgue la protección demandada y que se  ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla,  «de[jar]  sin efectos todas las actuaciones judiciales surtidas a partir de la  sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario (…)  radicado bajo el No. 266-2007» (fls.  1 a 10, cdno.1).  

4.        Se  admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor  y allegar la documentación necesaria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se recuerda que  la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        A  partir del estudio efectuado al caso sometido a consideración  de la Corte, se evidencia que la acusación constitucional  presentada por el apoderado especial del señor Alfonso Acosta  Gil,  desemboca en  la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior conclusión deriva de que el auto que dictó la  Magistrada ponente en el sentido de «declarar  inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto  de marzo 19 de 2014, proferido por el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario seguido (…)  contra el Banco Bilvao Vizcaya Argentaria (BBVA) Colombia S.A.»  (fls. 4 y 5 idem),  y que constituye el epicentro de la acusación constitucional,  corresponde a una providencia que podía impugnarse a través  del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y  364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las  formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo  que en derecho resultara de rigor.  

Así  las cosas, si el interesado, en calidad de demandante –apelante,  tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir  las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción  de tutela para obtener la revocatoria de la citada decisión  con el fin de que se admitiera la memorada impugnación  ordinaria, y de acuerdo con los soportes adosados al expediente de  que trata, no procedió en tal sentido (fls. 80 y 81 idem),  surge clara la necesidad de negar el amparo presentado, merced a que  de otra manera éste se convertiría en una herramienta  alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina  constitucional, en cuanto que tal  

mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces”  (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada el 11 de abr. de 2014,  Rad. 00643).  

3.        Se debe  denegar, por tanto, lo pretendido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Se  ordena devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla  el expediente suministrado en calidad de préstamo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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