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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1197-2015
Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-00171-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Rodrigo Bermúdez Molina frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que fue violado su derecho a la igualdad.
2. Atribuye la vulneración a la mora en resolver la impugnación al fallo en el amparo instaurado en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.
3. Como fundamento de su reclamo expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 1 a 4):
a.-) Que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó el permiso de setenta y dos (72) horas, consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
b.-) Que apelada la decisión, el ad quem la revocó, y en su lugar, ordenó al juez pronunciarse nuevamente sobre la petición.
c.-) Que fue trasladado a la Penitenciaria de la Picota, y por competencia, el proceso remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien al resolver la solicitud la desestimó por no haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena, contrariando lo afirmado en tal sentido por las autoridades de Tunja.
d.-) Que acudió al amparo ante el Tribunal de Bogotá, quien no accedió a la protección, recurriendo la sentencia.
e.-) Que la actuación se encuentra radicada en esta Corte bajo el nº 2014-01560 de 31 de julio de 2014, y <<hasta la fecha no he tenido respuesta alguna, razón por la cual utilizo este mecanismo>>.
4. Pretende que se le resuelva la alzada de la salvaguarda, y se le conceda la gracia de las setenta y dos horas (72), <<teniendo en cuenta que la constitución es una sola y rige en todas las jurisdicciones de Colombia, y está fundada en el derecho a la igualdad>> (fl. 4).
II.RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá señaló el trámite surtido en relación con el gestor, y solicitó la improsperidad de la salvaguarda respecto de él (fls. 40 a 42).
2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el 20 de agosto de 2014, definió la impugnación en la tutela de Rodrigo Bermúdez Molina, confirmando la decisión del Tribunal de Bogotá, ateniéndose a las razones de hecho allí consignadas. Además, afirmó que, según comunicación de la Secretaría de esa Corporación para notificar al actor, <<se envió correo electrónico el telegrama 19160 de 22 de agosto del mismo año a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota>> (fl.s 48 y 49).
Posteriormente, a petición de esta Sala, allegó constancia del enteramiento personal efectuado al interno el día 6 de los corrientes mes y año (fls. 103 y 104.).
3.- El Tribunal de Bogotá indicó que negó el resguardo por no existir violación de derecho fundamental alguno, determinación recurrida y despachada a la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fl. 107).
TRÁMITE
1.- Como prueba de oficio se solicitó a la accionada que certificara sobre la manera cómo realizó la notificación del fallo STP11078-2014 al gestor (5 feb. 2015), folio 90.
2.- Agotada la instrucción se prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron el derecho alegado, al no conceder el permiso de las setenta y dos horas (72) y no proferir la sentencia de segunda instancia, respectivamente, en la tutela de Rodrigo Bermúdez Molina frente al citado juzgado.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no concedió al promotor el beneficio de las setenta y dos horas de permiso (28 ag. 2012) folio 8.
b.-) Que apelada la decisión el Tribunal la infirmó, disponiendo que el juzgado resolviera nuevamente el pedimento (21 may. 2013) ídem.
c.-) Que fue trasladado del centro penitenciario de Chiquinquirá a La Picota de Bogotá, por lo que pidió al Juez Tercero de Ejecución de Penas de dicha localidad la aprobación del permiso (ibídem).
d.-) Que no se accedió a la solicitud por no reunir el requisito atinente al cumplimiento del setena por ciento (70%) de la pena (2 ab. 2014), recurriendo en reposición, despachada desfavorablemente (18 jun. 2014), folio 9.
e.-) Que interpuso acción de tutela contra la referida resolución invocando el derecho a la igualdad, por cuanto a su compañero Gustavo Sánchez Castaño le fue reconocido tal derecho, sin que se le hiciera dicha exigencia.
f.-) Que el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección atendiendo la razonabilidad que revisten los pronunciamientos emitidos por el juzgado demandado (21 jul. 2014), folio 10.
g.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desató la alzada confirmando la providencia ante la incuria del accionante que no apeló la determinación fustigada (20 ag. 2014), folios 7 a 19.
h.-) Que para comunicarle al promotor, equivocadamente se remitió telegrama al Centro Carcelario y Penitenciario de Cómbita (22 ago. 2014), cuando él está recluido en La Picota.
i.-) Que la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela aquí atacada (6 oct. 2014), folio 119.
j.-) Que la decisión fue notificada personalmente al accionante (6 feb. 2015), folio 105.
4.- No se acogerá el amparo, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Ha predicado la Sala que cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto, en virtud a que la tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de apelación. En caso de que al resolverse éste se transgreda algún derecho fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para que remedie la arbitrariedad. Al respecto, es jurisprudencia que
(…) aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.” (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, STC10207-2014, 1º ag. exp. 01233-01 y STC-2015, 29 en. rad. 00075-00).
Se hace la anterior precisión, porque si bien se reclama en contra del juzgado penal que negó el beneficio de las setenta y dos (72) horas, tal aspecto fue analizado en forma definitiva por su Superior, el Tribunal de Barranquilla y por la Corte Suprema al resolver el amparo propuesto en contra de aquella, por lo que será entonces respecto de la última citada que se pronunciara la Sala.
b.-) Aunque el actor se queja de que no se le resolvió la apelación que formuló ante la resolución del Tribunal de Bogotá (21 jul. 2014), que no amparó el debido proceso, con lo que pretendía se le concediera el permiso de setenta y dos (72) horas, negado por el juzgado allí acusado, lo cierto es que la Corporación censurada se manifestó a través del proveído de 20 de agosto de 2014, confirmando la resolución opugnada, al encontrar que ante la incuria del gestor que tuvo posibilidad de recurrir en alzada, y no lo hizo, toda vez que únicamente formuló reposición, el amparo resultaba improcedente.
De ello infiere la Sala, que no ha habido vulneración alguna de las garantías esenciales de Rodrigo Bermúdez Molina por la Sala de Casación Penal, la que se reitera, dictó la sentencia de segunda instancia desde el 20 de agosto de 2014, esto es, dentro del término de los veinte (20) días señalado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, como el ente querellado emitió el fallo echado de menos por el promotor desde mucho antes de presentado el escrito genitor (29 ene. 2015), y el mismo fue conocido por él, según consta a folio 105 del expediente, es evidente que no hay conculcación del derecho al debido proceso, máxime cuando la notificación se cumplió personalmente, forma de enteramiento prevista para las personas privadas de la libertad (T-034/94 2 feb. 1994 y T-324 de 1995, citadas por esta Corte en STC-2010, 13 abr. 2010, exp.00470-01, y STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00).
c.-) Tampoco advierte la Corte violación al derecho de igualdad del querellante con el proceder de la Sala cuestionada, pues, aunque invoca su protección, ninguna imputación directa está formulando en tal sentido, y menos demostró en el proceso la manera cómo le está siendo trasgredido.
5.- Por consiguiente, el resguardo deprecado será negado
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo del derecho a la igualdad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Secretaría tendrá en cuenta que Gustavo Bermúdez Molina está detenido para efectos del enteramiento personal de esta providencia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ