STC 1197 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC1197-2015  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2015-00171-00  

(Aprobado  en sesión de  once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Rodrigo Bermúdez Molina frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, con  vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, el promotor sostiene  que fue violado su derecho a la igualdad.  

2.  Atribuye  la vulneración a la mora en resolver la impugnación al  fallo en el amparo instaurado en contra del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Bogotá.  

3. Como  fundamento de su reclamo expuso los hechos que seguidamente se  compendian (folios 1 a 4):  

a.-)  Que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja le negó el permiso de setenta y dos (72)  horas, consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.  

b.-)  Que apelada la decisión, el ad  quem  la revocó, y en su lugar, ordenó al juez pronunciarse  nuevamente sobre la petición.  

c.-)  Que fue trasladado a la Penitenciaria de la Picota, y por  competencia, el proceso remitido al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien al resolver  la solicitud la desestimó por no haber descontado el setenta  por ciento (70%) de la pena, contrariando lo afirmado en tal sentido  por las autoridades de Tunja.  

d.-)  Que acudió al amparo ante el Tribunal de Bogotá, quien  no accedió a la protección, recurriendo la sentencia.  

e.-)  Que la actuación se encuentra radicada en esta Corte bajo el  nº 2014-01560 de 31 de julio de 2014, y <<hasta  la fecha no he tenido respuesta alguna, razón por la cual  utilizo este mecanismo>>.  

4. Pretende que se  le resuelva la alzada de la salvaguarda, y se le conceda la gracia de  las setenta y dos horas (72), <<teniendo  en cuenta que la constitución es una sola y rige en todas las  jurisdicciones de Colombia, y está fundada en el derecho a la  igualdad>>  (fl. 4).  

II.RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA  

1.-  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá  señaló el trámite surtido en relación con  el gestor, y solicitó la improsperidad de la salvaguarda  respecto de él (fls. 40 a 42).  

2.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  informó que el 20 de agosto de 2014, definió la  impugnación en la tutela de Rodrigo Bermúdez Molina,  confirmando la decisión del Tribunal de Bogotá,  ateniéndose a las razones de hecho allí consignadas.  Además, afirmó que, según comunicación de  la Secretaría de esa Corporación para notificar al  actor, <<se  envió correo electrónico el telegrama 19160 de 22 de  agosto del mismo año a la Oficina Jurídica del Complejo  Penitenciario y Carcelario La Picota>>  (fl.s 48 y 49).  

Posteriormente,  a petición de esta Sala, allegó constancia del  enteramiento personal efectuado al interno el día 6 de los  corrientes mes y año (fls. 103 y 104.).  

3.-  El Tribunal de Bogotá indicó que negó el  resguardo por no existir violación de derecho fundamental  alguno, determinación recurrida y despachada a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación (fl. 107).  

TRÁMITE  

1.- Como prueba de  oficio se solicitó a la accionada que certificara sobre la  manera cómo realizó la notificación del fallo  STP11078-2014 al gestor (5 feb. 2015), folio 90.  

2.- Agotada la  instrucción se prosigue resolver el amparo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  Tribunal de Bogotá y la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron  el derecho alegado, al no conceder el permiso de  las setenta y dos horas (72) y no proferir la sentencia de segunda  instancia, respectivamente, en la tutela  de Rodrigo Bermúdez Molina frente  al citado juzgado.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la  excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  no concedió al promotor el beneficio de las setenta y dos  horas de permiso (28 ag. 2012) folio 8.  

b.-) Que  apelada la decisión el Tribunal la infirmó, disponiendo  que el juzgado resolviera nuevamente el pedimento (21 may. 2013)  ídem.  

c.-)  Que  fue trasladado del centro penitenciario de Chiquinquirá a La  Picota de Bogotá, por lo que pidió al Juez Tercero de  Ejecución de Penas de dicha localidad la aprobación del  permiso (ibídem).  

d.-) Que  no se accedió a la solicitud por no reunir el requisito  atinente al cumplimiento del setena por ciento (70%) de la pena (2  ab. 2014), recurriendo en reposición, despachada  desfavorablemente (18 jun. 2014), folio 9.  

e.-) Que  interpuso acción de tutela contra la referida resolución  invocando el derecho a la igualdad, por cuanto a su compañero  Gustavo Sánchez Castaño le fue reconocido tal derecho,  sin que se le hiciera dicha exigencia.  

f.-) Que  el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección  atendiendo la razonabilidad que revisten los  pronunciamientos  emitidos por el juzgado demandado (21 jul. 2014), folio 10.  

g.-) Que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  desató la alzada confirmando la providencia ante la incuria  del accionante que no apeló la determinación fustigada  (20 ag. 2014), folios 7 a 19.  

h.-)  Que para comunicarle al promotor, equivocadamente se remitió  telegrama al Centro Carcelario y Penitenciario de Cómbita (22  ago. 2014), cuando él está recluido en La Picota.  

i.-) Que la Corte  Constitucional excluyó de revisión la tutela aquí  atacada (6 oct. 2014), folio 119.  

j.-)  Que la decisión fue notificada personalmente al accionante (6  feb. 2015), folio 105.  

4.- No se acogerá  el amparo, por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-) Ha  predicado la Sala que cuando se atacan las providencias de ambas  instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior,  como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el  asunto, en virtud a que la  tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo  dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe  controvertirse mediante el recurso de apelación. En caso de  que al resolverse éste se transgreda algún derecho  fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem  para que remedie la arbitrariedad. Al  respecto, es jurisprudencia que  

(…)  aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el  fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane  detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue  sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó  el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada.”  (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, STC10207-2014, 1º ag. exp.  01233-01 y STC-2015, 29 en. rad. 00075-00).  

Se hace la  anterior precisión, porque si bien se reclama en contra del  juzgado penal que negó el beneficio de las setenta y dos (72)  horas, tal aspecto fue analizado en forma definitiva por su Superior,  el Tribunal de Barranquilla y por la Corte Suprema al resolver el  amparo propuesto en contra de aquella, por lo que será  entonces respecto de la última citada que se pronunciara la  Sala.  

b.-) Aunque el  actor se queja de que no se le resolvió la apelación  que formuló ante la resolución del Tribunal de Bogotá  (21 jul. 2014), que no amparó el debido proceso, con lo que  pretendía se le concediera el permiso de setenta y dos (72)  horas, negado por el juzgado allí acusado, lo cierto es que la  Corporación censurada se manifestó a través del  proveído de 20 de agosto de 2014, confirmando la resolución  opugnada, al encontrar que ante la incuria del gestor que tuvo  posibilidad de recurrir en alzada, y no lo hizo, toda vez que  únicamente formuló reposición, el amparo  resultaba improcedente.  

De ello infiere la  Sala, que no ha habido vulneración alguna de las garantías  esenciales de Rodrigo Bermúdez Molina por la Sala de Casación  Penal, la que se reitera, dictó la sentencia de segunda  instancia desde el 20 de agosto de 2014, esto es, dentro del término  de los veinte (20) días señalado en el artículo  22 del Decreto 2591 de 1991.  

Ahora bien, como  el ente querellado emitió el fallo echado de menos por el  promotor desde mucho antes de presentado el escrito genitor (29 ene.  2015), y el mismo fue conocido por él, según consta a  folio 105 del expediente, es evidente que no hay conculcación  del derecho al debido proceso, máxime cuando la notificación  se cumplió personalmente, forma de enteramiento prevista para  las personas privadas de la libertad (T-034/94 2 feb. 1994 y T-324 de  1995, citadas por esta Corte en STC-2010, 13 abr. 2010, exp.00470-01,  y STC11156-2014,  22 ag. rad. 01804-00).  

c.-)  Tampoco advierte la Corte violación al derecho de igualdad del  querellante con el proceder de la Sala cuestionada, pues, aunque  invoca su protección, ninguna imputación directa está  formulando en tal sentido, y menos demostró en el proceso la  manera cómo le está siendo trasgredido.  

5.- Por  consiguiente, el resguardo deprecado será negado  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el  resguardo del derecho a la igualdad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  La Secretaría tendrá en cuenta que Gustavo Bermúdez  Molina  está detenido para efectos del enteramiento personal  de esta providencia.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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