STC 1339 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1339-2015  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2014-00484-02  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Oscar  Gustavo Enciso Vega e  Ivonne Mercedes Ortiz Ticono así  como por  los dos hijos menores de edad de los anteriores,  contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados la parte activa del proceso  al que alude el escrito de tutela y la Inspección Permanente  de Policía – Primer Turno de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al no haber ordenado  la restitución del inmueble que habitaban, como consecuencia  de la nulidad de la diligencia de entrega que se efectuó sobre  el mismo, esto es, «no  restituir[los]  en ella como derecho fundamental ineludible restableciendo el estado  anterior a la diligencia».  

En  consecuencia requieren, concretamente que se ordene al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ibagué, «reintegrar[los]  a [la]  vivienda de la que fu[eron]  Desalojados por Vía de Facto, negándo[les]  por auto el restablecimiento del derecho bajo argumentos y  consideraciones de hecho y sin debate probatorio por no ser éste  el proceso, ni el escenario ni el procedimiento para dilucidar el  soporte de facto de la decisión que n[egó]  la recuperación de [su]  inmueble, es decir se decidió sobre el asunto de la posesión  que no fue materia de remate, por tanto, no corresponde a este  hipotecario, y en consecuencia se [les]  violó también El Debido Proceso»  (fl. 9, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que en el  proceso ejecutivo hipotecario que adelanta  ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué,  Hernando  Acosta Pacheco contra Oscar  Gustavo Enciso Vega,  por  auto de 24 de octubre de 2006 se aprobó la diligencia de  remate en la que se adjudicó por cuenta del crédito al  ejecutante «la  quinta parte del 50% de los derechos común y proindiviso que  posee el ejecutado OSCAR ENCISO VEGA, del bien arriba descrito,  identificado con el folio de matrícula No 350-33483 de la  oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima»,  y con el objeto de dar cumplimiento a la entrega se  libró el respectivo despacho comisorio, del que correspondió  conocer a la Inspección  Permanente de Policía -Primer Turno de Ibagué.  

Manifiestan  que en la  diligencia mencionada que se llevó a cabo el 25 de enero de  2014, se procedió «al  desalojo del suscrito y de [su]  familia en forma traumática, injusta e ilegal»,  porque la comisión fue ordenada para entregar un derecho sobre  el inmueble y no «para  su desalojo»,  lo que llevó a que su apoderado solicitara la nulidad de la  entrega porque la comisionada había excedido los límites  de las facultades conferidas; que si bien el Juzgado en providencia  de 16 de junio siguiente la decretó y dispuso nuevamente la  práctica de la diligencia, no ordenó la restitución  de sus ocupantes, razón por la cual su procurador pidió  la adición de lo resuelto, en  el sentido «de  restituir[les]  la vivienda de que fu[eron]  desalojados  y [que]  se  condenara en costas y perjuicios a la parte demandante, reiterando  que la inspección [l]os  desalojó del predio sin haber recibido facultades ni orden  alguna para hacerlo. En una palabra obró de FACTO».  

Finalmente  sostienen, que ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad iniciaron un  proceso ordinario de pertenencia, el que si bien se dio por terminado  por desistimiento tácito, aún tienen facultad legal  para reiniciarlo, y, que «para  completar el cuadro de la ostensible VIA DE HECHO, ésta se  extendió a la suscrita IVONNE MERCEDE ORTIZ TINOCO y [sus]  hijos, quienes fu[eron]  desalojados de [su]  vivienda de manera inmisericorde, sin existir orden alguna [en  su] contra  y sin haber sido parte alguna en ese proceso hipotecario, y no  obstante haber obrado como poseedores en la pertenencia nombrada»  (fls. 2 a 10, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

1.    La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué además de  remitir el expediente contentivo del proceso cuestionado, se opuso a  las pretensiones porque el trámite del ejecutivo hipotecario  promovido por Hernando  Acosta Pacheco contra  Oscar Gustavo Enciso Vega  se  tramitó en debida forma y se han  respetado los derechos de las partes al debido proceso y a la  igualdad.  

Refirió  que  como trabada la litis  el demandado no hizo ningún pronunciamiento, mediante  sentencia se decretó la venta en pública subasta del  bien inmueble hipotecado, y una vez secuestrado se fijó fecha  para el remate, que se llevó a cabo el 12 de octubre de 2006,  siendo aprobado mediante auto del 24 del mismo mes y año en el  que se adjudicó por cuenta del crédito al demandante la  quinta parte del 50% de los derechos que en común y  proindiviso posee el ejecutado en el inmueble dado en garantía.  

Agregó  que para efectos de cumplir con la entrega se libró despacho  comisorio No. 034 de 7 de noviembre de 2013, dirigido al Director de  Justicia Orden Público del Municipio de Ibagué, quien  «al  efectuar la entrega de la cuota parte rematada  procedió  a hacer entrega de la totalidad del inmueble»,  lo que llevó a que en providencia de 16 de junio siguiente se  decretara la nulidad de la diligencia efectuada, disponiendo  comisionar nuevamente «para  que lleve a cabo la entrega de la quinta parte del 50% de los  derechos que en común y proindiviso posee el ejecutado OSCAR  GUSTAVO ENCISO VERA del bien rematado en este asunto»,  decisión que recurrió en reposición el apoderado  del ejecutado, recurso que resolvió en auto de 18 de  septiembre de 2014 (fls.  79 y 80, cdno 1).  

2.          Intervino  el demandante Hernando  Acosta Pacheco  por apoderado para oponerse a las pretensiones, explicando en  esencia, que el aquí accionante «no  ostenta ninguna clase de derecho sobre el bien inmueble»  (fls. 81 a  83, ídem).  

3.        El  Inspector Permanente Central Primer Turno de Ibagué, manifestó  no conocer los hechos por haber tomado posesión del cargo el 3  de diciembre pasado,  y,  que «no  fue posible acceder al expediente (…) ya que no se encontró»    (fls. 88 y 89, ib).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia, luego de subsanar la  actuación conforme a la nulidad advertida por la Sala de  Casación Civil en auto de 21 de noviembre de 2014, negó  el amparo rogado  en decisión mayoritaria,  con sustento en que  

«no  logra concretarse una vulneración al debido proceso y al  derecho a la vivienda de los actores, puesto que, del sustento  razonable que le dio la señora juez de conocimiento a la  decisión aquí cuestionada, no puede advertirse que la  actuación judicial reprochada sea arbitraria, caprichosa o  subjetiva, como quiera que, en aquella labor, no se manifiesta un  error de la trascendencia que reclama la doctrina inicialmente citada  para estructurar una vía de hecho, pues, los argumentos que  expuso al momento de negar la restitución del inmueble como  consecuencia de la nulidad declarada sobre la mencionada diligencia  de entrega, tuvieron asa en cuestiones precisas sobre la titularidad  del inmueble, sobre los cuales, el juez de tutela no puede emitir  ningún tipo de calificación. Además, la  condición de poseedor que alega el señor Oscar Gustavo  Enciso Vega, es una circunstancia que sorpresivamente alegó  cuando se vio  obligado  a entregar la totalidad del inmueble, cuando bien pudo hacer valer su  presunto derecho, oportunamente a través de los medios legales  previstos para ello»  (fls. 91 a 96, cdno.  1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los accionantes, exponiendo similares planteamientos a  aquéllos en que sustentaron la queja constitucional (fls. 102  a 108, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones  judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más  excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un  proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable,  arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención  del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva  vulneración de los derechos fundamentales.  

2.    En  el caso que se examina, los documentos allegados a este trámite  permiten observar a la Sala lo siguiente:  

2.1    En  el ejecutivo  hipotecario promovido por Hernando  Acosta Pacheco contra  Oscar Gustavo Enciso Vega, la  Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué al proferir  mandamiento  de pago el 9 de marzo de 2004, decretó el embargo y secuestro  de los derechos que el demandado tuviera en el inmueble dado en  garantía real identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria número 350-33483 (fls. 3 y 4, cdno de la Corte);  el 22 de junio de 2004 se llevó a cabo la diligencia de  secuestro en la que se declaró «legalmente  secuestrado el derecho que en común y proindiviso tiene el  demandado Gustavo Enciso Vega sobre el bien inmueble antes descrito  (…) y  del derecho secuestrado se hace entrega al secuestre quien manifiesta  que lo deja en depósito de la persona que lo posee y lo tiene»  (fls.  5 a 7, ídem).  

2.2   El  12 de octubre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de remate  de «una  quinta (1/5) parte del 50% de los derechos común y  proindiviso»  sobre el bien anteriormente mencionado, (fls. 8 a 10,  idem),  y en providencia del 24 siguiente se aprobó la adjudicación  que se hiciera por cuenta del crédito al ejecutante,  ordenándose al secuestre hacer entrega «en  la forma que recibió, de la quinta (1/5) parte del 50% de los  derechos común y proindiviso que posee el ejecutado, OSCAR  GUSTAVO ENCISO VERA, sobre  el bien inmueble» (fls.  11 a 13, ib).  

2.3   En vista de que el auxiliar de la justicia no procedió de  conformidad con la orden anterior, el 25 de enero de 2014 se dispuso  la entrega material del inmueble, alegando el allí ejecutado  ejercer posesión sobre el predio, la que fue rechazada de  plano, decisión que recurrida en reposición y apelación  subsidiaria se mantuvo concediendo la alzada, recurso este último  del que desistió la apoderada para solicitar la nulidad de la  diligencia alegando que el comisionado excedió los límites  de las facultades otorgadas, «al  desalojar a mi mandante, de la totalidad de la construcción  levantada en el lote objeto de los derechos rematados»,  y porque, «se  le comisionó para entregar una cuota parte de unos derechos y  contrariando lo ordenado, llevó a cabo una diligencia sobre la  totalidad del predio que mi mandante ha venido poseyendo desde hace  más de 20 años, y del que actualmente tiene una quinta  parte del cincuenta por ciento»  (fls.  15 a 26, cdno de la Corte), nulidad  que declaró el Juzgado en auto de 16 de junio de 2014 con  fundamento en que,  

«tenemos  que indicar que la  delegada, se excedió en las facultades otorgadas por este  despacho, lo anterior toda  vez que la comisión consistía en la entrega de la  quinta (1/5) parte del 50% del bien objeto de remate, más  nunca se le otorgó la potestad de desalojarlo para la entrega  material de la totalidad del inmueble objeto de esta diligencia;  sea el momento para señalar que el hecho que el ejecutado  tenga la posesión por determinado periodo de tiempo para el  caso objeto de estudio es irrelevante, ya que lo que está en  discusión es el exceso de la comisionada en la diligencia de  entrega de la quinta (1/5) parte del 50% del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria número  350-33483 ubicado en la calle 19 No. 13-241 de esta ciudad; por  consiguiente este Despacho no tendrá más que ordenar la  nulidad de la diligencia de entrega objeto de estudio y en  consecuencia se tendrá que ordenar que se practique nuevamente  la entrega de la quinta (1/5) parte del 50% que posee el ejecutado  OSCAR  GUSTAVO ENCISO VERA  sobre el  inmueble garantía de este proceso»  (Negrilla  fuera de texto original, fls. 28 a 31, cdno de la Corte).  

2.4   La anterior decisión que recurrió en reposición  el mandatario judicial de Enciso  Vera, solicitando  la adición de la determinación en el sentido de ordenar  la restitución del inmueble del que fue despojado su mandante  y familia, (flas 32 a 36 ibídem),  la mantuvo el Juzgado en auto de 18 de septiembre de 2014 con  sustento en que, «mal  haría este Despacho en adicionar la decisión adoptada  en providencia de fecha 16 de junio del año en curso, toda vez  que no se puede ordenar la restitución del señor OSCAR  GUSTAVO ENCISO VEGA y los miembros de su familia, ya que como se  puede constatar en el Certificado de Libertad y tradición del  bien inmueble objeto de controversia identificado con No. 350-33483,  y como bien lo dijo el procurador judicial de la parte actora y  condueño del mismo inmueble sobre el mismo recaen varias  propiedades y en diferentes titulares, de igual manera se adjuntó  este proceso copia de la diligencia de entrega ordenado por el  juzgado 9 Civil Municipal la cual se llevó a cabo el día  26 de noviembre de 2013 (…) en la cual se le hizo entrega del 60%  de la propiedad, que producto de la misma se le concedió el  término de 10 días para que entregara el bien objeto de  esta demanda.  

Así  las cosas, se  reitera que no se puede por este Despacho ordenar la restitución  del bien inmueble cuando el mismo debió haberlo entregado  producto de la pérdida de la propiedad del mismo y que solo en  este Despacho la controversia versa sobre la 1/5 parte del 50% del  total del inmueble, por tanto se tendrá que mantener incólume  la decisión adoptada en la providencia objeto de recurso  (…). Ahora bien, esto en gracia de discusión, si bien es  cierto la diligencia en cuestión es sobre la quinta 1/5 parte  del 50% del bien inmueble objeto de este proceso, el aquí  demandado perdió la posesión sobre el mismo dadas las  diferentes figuras en las que se transfirieron el dominio del mismo,  despojándolo de cualquier posibilidad de seguir ostentando  dicha posesión, lo anterior tal como se puede observar en el  Certificado de Libertad y Tradición del fundo»  (fls. 37 a 42, cdno de la Corte).  

3.    Conforme a lo  anteriormente expuesto, observa la Corte que pese a que el Juzgado  accionado en el auto de 16 de junio de 2014 al ordenar  la nulidad de la diligencia de entrega  por considerar que la Inspección comisionada había  excedido sus facultades «toda  vez que la comisión consistía en la entrega de la  quinta (1/5) parte del 50% del bien objeto de remate,  más nunca se le otorgó la potestad de desalojarlo para  la entrega material de la totalidad del inmueble objeto de esta  diligencia», se  abstuvo de ordenar que las cosas volvieran al estado anterior a la  mentada diligencia, consecuencia que deviene obligada de la nulidad  decretada, y no obstante que sobre tal decisión el ejecutado  solicitó adición pretendiendo que se resolviera sobre  la restitución del inmueble, ésta le fue negada con el  argumento que, «si  bien es cierto la diligencia en cuestión es sobre la quinta  1/5 parte del 50% del bien inmueble objeto de este proceso, el aquí  demandado perdió la posesión sobre el mismo dadas las  diferentes figuras en las que se transfirieron el dominio del mismo,  despojándolo de cualquier posibilidad de seguir ostentando  dicha posesión».  

4.   Siendo así las cosas, tal determinación  no tiene asidero jurídico por el simple motivo que el  comitente no podía cambiar injustificadamente las condiciones  iniciales de la entrega, dejando prácticamente sin efecto la  nulidad declarada y vulnerando el debido proceso de los accionantes.   Es que no puede olvidarse que por tratarse de cuota parte por  indiviso, la legislación prevé para estos casos una  modalidad de entrega especial, tal como lo regula entre otras normas,  el artículo 337 parágrafo 2º del Código de  Procedimiento Civil.  

5.        En  definitiva, por lo anteriormente expuesto se colige que el amparo  solicitado debía concederse, razón por la cual se deja  sin valor ni efecto el auto de 18 de septiembre de 2014 referido en  antelación, con el fin de que el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ibagué en el término de diez (10) días  contados a partir de la notificación de esta providencia,  proceda  a resolver nuevamente el recurso de reposición en el que el  demandado solicitó la adición de la providencia de 16  de junio de 2014, conforme a las consideraciones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección del derecho fundamental al debido proceso  reclamado por los accionantes.  

En  consecuencia,  se  deja  sin valor ni efecto  el auto de 18 de septiembre de 2014 al que se ha hecho referencia en  las consideraciones, y se ORDENA  al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ibagué  – Tolima, que en el término de término de diez (10)  días contados a partir de la notificación de esta  providencia, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de junio de  2014, en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo  ocurrido en el proceso y según los criterios aquí  expuestos.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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