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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1339-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00484-02
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Gustavo Enciso Vega e Ivonne Mercedes Ortiz Ticono así como por los dos hijos menores de edad de los anteriores, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela y la Inspección Permanente de Policía – Primer Turno de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber ordenado la restitución del inmueble que habitaban, como consecuencia de la nulidad de la diligencia de entrega que se efectuó sobre el mismo, esto es, «no restituir[los] en ella como derecho fundamental ineludible restableciendo el estado anterior a la diligencia».
En consecuencia requieren, concretamente que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, «reintegrar[los] a [la] vivienda de la que fu[eron] Desalojados por Vía de Facto, negándo[les] por auto el restablecimiento del derecho bajo argumentos y consideraciones de hecho y sin debate probatorio por no ser éste el proceso, ni el escenario ni el procedimiento para dilucidar el soporte de facto de la decisión que n[egó] la recuperación de [su] inmueble, es decir se decidió sobre el asunto de la posesión que no fue materia de remate, por tanto, no corresponde a este hipotecario, y en consecuencia se [les] violó también El Debido Proceso» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Hernando Acosta Pacheco contra Oscar Gustavo Enciso Vega, por auto de 24 de octubre de 2006 se aprobó la diligencia de remate en la que se adjudicó por cuenta del crédito al ejecutante «la quinta parte del 50% de los derechos común y proindiviso que posee el ejecutado OSCAR ENCISO VEGA, del bien arriba descrito, identificado con el folio de matrícula No 350-33483 de la oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima», y con el objeto de dar cumplimiento a la entrega se libró el respectivo despacho comisorio, del que correspondió conocer a la Inspección Permanente de Policía -Primer Turno de Ibagué.
Manifiestan que en la diligencia mencionada que se llevó a cabo el 25 de enero de 2014, se procedió «al desalojo del suscrito y de [su] familia en forma traumática, injusta e ilegal», porque la comisión fue ordenada para entregar un derecho sobre el inmueble y no «para su desalojo», lo que llevó a que su apoderado solicitara la nulidad de la entrega porque la comisionada había excedido los límites de las facultades conferidas; que si bien el Juzgado en providencia de 16 de junio siguiente la decretó y dispuso nuevamente la práctica de la diligencia, no ordenó la restitución de sus ocupantes, razón por la cual su procurador pidió la adición de lo resuelto, en el sentido «de restituir[les] la vivienda de que fu[eron] desalojados y [que] se condenara en costas y perjuicios a la parte demandante, reiterando que la inspección [l]os desalojó del predio sin haber recibido facultades ni orden alguna para hacerlo. En una palabra obró de FACTO».
Finalmente sostienen, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad iniciaron un proceso ordinario de pertenencia, el que si bien se dio por terminado por desistimiento tácito, aún tienen facultad legal para reiniciarlo, y, que «para completar el cuadro de la ostensible VIA DE HECHO, ésta se extendió a la suscrita IVONNE MERCEDE ORTIZ TINOCO y [sus] hijos, quienes fu[eron] desalojados de [su] vivienda de manera inmisericorde, sin existir orden alguna [en su] contra y sin haber sido parte alguna en ese proceso hipotecario, y no obstante haber obrado como poseedores en la pertenencia nombrada» (fls. 2 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué además de remitir el expediente contentivo del proceso cuestionado, se opuso a las pretensiones porque el trámite del ejecutivo hipotecario promovido por Hernando Acosta Pacheco contra Oscar Gustavo Enciso Vega se tramitó en debida forma y se han respetado los derechos de las partes al debido proceso y a la igualdad.
Refirió que como trabada la litis el demandado no hizo ningún pronunciamiento, mediante sentencia se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, y una vez secuestrado se fijó fecha para el remate, que se llevó a cabo el 12 de octubre de 2006, siendo aprobado mediante auto del 24 del mismo mes y año en el que se adjudicó por cuenta del crédito al demandante la quinta parte del 50% de los derechos que en común y proindiviso posee el ejecutado en el inmueble dado en garantía.
Agregó que para efectos de cumplir con la entrega se libró despacho comisorio No. 034 de 7 de noviembre de 2013, dirigido al Director de Justicia Orden Público del Municipio de Ibagué, quien «al efectuar la entrega de la cuota parte rematada procedió a hacer entrega de la totalidad del inmueble», lo que llevó a que en providencia de 16 de junio siguiente se decretara la nulidad de la diligencia efectuada, disponiendo comisionar nuevamente «para que lleve a cabo la entrega de la quinta parte del 50% de los derechos que en común y proindiviso posee el ejecutado OSCAR GUSTAVO ENCISO VERA del bien rematado en este asunto», decisión que recurrió en reposición el apoderado del ejecutado, recurso que resolvió en auto de 18 de septiembre de 2014 (fls. 79 y 80, cdno 1).
2. Intervino el demandante Hernando Acosta Pacheco por apoderado para oponerse a las pretensiones, explicando en esencia, que el aquí accionante «no ostenta ninguna clase de derecho sobre el bien inmueble» (fls. 81 a 83, ídem).
3. El Inspector Permanente Central Primer Turno de Ibagué, manifestó no conocer los hechos por haber tomado posesión del cargo el 3 de diciembre pasado, y, que «no fue posible acceder al expediente (…) ya que no se encontró» (fls. 88 y 89, ib).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia, luego de subsanar la actuación conforme a la nulidad advertida por la Sala de Casación Civil en auto de 21 de noviembre de 2014, negó el amparo rogado en decisión mayoritaria, con sustento en que
«no logra concretarse una vulneración al debido proceso y al derecho a la vivienda de los actores, puesto que, del sustento razonable que le dio la señora juez de conocimiento a la decisión aquí cuestionada, no puede advertirse que la actuación judicial reprochada sea arbitraria, caprichosa o subjetiva, como quiera que, en aquella labor, no se manifiesta un error de la trascendencia que reclama la doctrina inicialmente citada para estructurar una vía de hecho, pues, los argumentos que expuso al momento de negar la restitución del inmueble como consecuencia de la nulidad declarada sobre la mencionada diligencia de entrega, tuvieron asa en cuestiones precisas sobre la titularidad del inmueble, sobre los cuales, el juez de tutela no puede emitir ningún tipo de calificación. Además, la condición de poseedor que alega el señor Oscar Gustavo Enciso Vega, es una circunstancia que sorpresivamente alegó cuando se vio obligado a entregar la totalidad del inmueble, cuando bien pudo hacer valer su presunto derecho, oportunamente a través de los medios legales previstos para ello» (fls. 91 a 96, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes, exponiendo similares planteamientos a aquéllos en que sustentaron la queja constitucional (fls. 102 a 108, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, los documentos allegados a este trámite permiten observar a la Sala lo siguiente:
2.1 En el ejecutivo hipotecario promovido por Hernando Acosta Pacheco contra Oscar Gustavo Enciso Vega, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué al proferir mandamiento de pago el 9 de marzo de 2004, decretó el embargo y secuestro de los derechos que el demandado tuviera en el inmueble dado en garantía real identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 350-33483 (fls. 3 y 4, cdno de la Corte); el 22 de junio de 2004 se llevó a cabo la diligencia de secuestro en la que se declaró «legalmente secuestrado el derecho que en común y proindiviso tiene el demandado Gustavo Enciso Vega sobre el bien inmueble antes descrito (…) y del derecho secuestrado se hace entrega al secuestre quien manifiesta que lo deja en depósito de la persona que lo posee y lo tiene» (fls. 5 a 7, ídem).
2.2 El 12 de octubre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de remate de «una quinta (1/5) parte del 50% de los derechos común y proindiviso» sobre el bien anteriormente mencionado, (fls. 8 a 10, idem), y en providencia del 24 siguiente se aprobó la adjudicación que se hiciera por cuenta del crédito al ejecutante, ordenándose al secuestre hacer entrega «en la forma que recibió, de la quinta (1/5) parte del 50% de los derechos común y proindiviso que posee el ejecutado, OSCAR GUSTAVO ENCISO VERA, sobre el bien inmueble» (fls. 11 a 13, ib).
2.3 En vista de que el auxiliar de la justicia no procedió de conformidad con la orden anterior, el 25 de enero de 2014 se dispuso la entrega material del inmueble, alegando el allí ejecutado ejercer posesión sobre el predio, la que fue rechazada de plano, decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria se mantuvo concediendo la alzada, recurso este último del que desistió la apoderada para solicitar la nulidad de la diligencia alegando que el comisionado excedió los límites de las facultades otorgadas, «al desalojar a mi mandante, de la totalidad de la construcción levantada en el lote objeto de los derechos rematados», y porque, «se le comisionó para entregar una cuota parte de unos derechos y contrariando lo ordenado, llevó a cabo una diligencia sobre la totalidad del predio que mi mandante ha venido poseyendo desde hace más de 20 años, y del que actualmente tiene una quinta parte del cincuenta por ciento» (fls. 15 a 26, cdno de la Corte), nulidad que declaró el Juzgado en auto de 16 de junio de 2014 con fundamento en que,
«tenemos que indicar que la delegada, se excedió en las facultades otorgadas por este despacho, lo anterior toda vez que la comisión consistía en la entrega de la quinta (1/5) parte del 50% del bien objeto de remate, más nunca se le otorgó la potestad de desalojarlo para la entrega material de la totalidad del inmueble objeto de esta diligencia; sea el momento para señalar que el hecho que el ejecutado tenga la posesión por determinado periodo de tiempo para el caso objeto de estudio es irrelevante, ya que lo que está en discusión es el exceso de la comisionada en la diligencia de entrega de la quinta (1/5) parte del 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 350-33483 ubicado en la calle 19 No. 13-241 de esta ciudad; por consiguiente este Despacho no tendrá más que ordenar la nulidad de la diligencia de entrega objeto de estudio y en consecuencia se tendrá que ordenar que se practique nuevamente la entrega de la quinta (1/5) parte del 50% que posee el ejecutado OSCAR GUSTAVO ENCISO VERA sobre el inmueble garantía de este proceso» (Negrilla fuera de texto original, fls. 28 a 31, cdno de la Corte).
2.4 La anterior decisión que recurrió en reposición el mandatario judicial de Enciso Vera, solicitando la adición de la determinación en el sentido de ordenar la restitución del inmueble del que fue despojado su mandante y familia, (flas 32 a 36 ibídem), la mantuvo el Juzgado en auto de 18 de septiembre de 2014 con sustento en que, «mal haría este Despacho en adicionar la decisión adoptada en providencia de fecha 16 de junio del año en curso, toda vez que no se puede ordenar la restitución del señor OSCAR GUSTAVO ENCISO VEGA y los miembros de su familia, ya que como se puede constatar en el Certificado de Libertad y tradición del bien inmueble objeto de controversia identificado con No. 350-33483, y como bien lo dijo el procurador judicial de la parte actora y condueño del mismo inmueble sobre el mismo recaen varias propiedades y en diferentes titulares, de igual manera se adjuntó este proceso copia de la diligencia de entrega ordenado por el juzgado 9 Civil Municipal la cual se llevó a cabo el día 26 de noviembre de 2013 (…) en la cual se le hizo entrega del 60% de la propiedad, que producto de la misma se le concedió el término de 10 días para que entregara el bien objeto de esta demanda.
Así las cosas, se reitera que no se puede por este Despacho ordenar la restitución del bien inmueble cuando el mismo debió haberlo entregado producto de la pérdida de la propiedad del mismo y que solo en este Despacho la controversia versa sobre la 1/5 parte del 50% del total del inmueble, por tanto se tendrá que mantener incólume la decisión adoptada en la providencia objeto de recurso (…). Ahora bien, esto en gracia de discusión, si bien es cierto la diligencia en cuestión es sobre la quinta 1/5 parte del 50% del bien inmueble objeto de este proceso, el aquí demandado perdió la posesión sobre el mismo dadas las diferentes figuras en las que se transfirieron el dominio del mismo, despojándolo de cualquier posibilidad de seguir ostentando dicha posesión, lo anterior tal como se puede observar en el Certificado de Libertad y Tradición del fundo» (fls. 37 a 42, cdno de la Corte).
3. Conforme a lo anteriormente expuesto, observa la Corte que pese a que el Juzgado accionado en el auto de 16 de junio de 2014 al ordenar la nulidad de la diligencia de entrega por considerar que la Inspección comisionada había excedido sus facultades «toda vez que la comisión consistía en la entrega de la quinta (1/5) parte del 50% del bien objeto de remate, más nunca se le otorgó la potestad de desalojarlo para la entrega material de la totalidad del inmueble objeto de esta diligencia», se abstuvo de ordenar que las cosas volvieran al estado anterior a la mentada diligencia, consecuencia que deviene obligada de la nulidad decretada, y no obstante que sobre tal decisión el ejecutado solicitó adición pretendiendo que se resolviera sobre la restitución del inmueble, ésta le fue negada con el argumento que, «si bien es cierto la diligencia en cuestión es sobre la quinta 1/5 parte del 50% del bien inmueble objeto de este proceso, el aquí demandado perdió la posesión sobre el mismo dadas las diferentes figuras en las que se transfirieron el dominio del mismo, despojándolo de cualquier posibilidad de seguir ostentando dicha posesión».
4. Siendo así las cosas, tal determinación no tiene asidero jurídico por el simple motivo que el comitente no podía cambiar injustificadamente las condiciones iniciales de la entrega, dejando prácticamente sin efecto la nulidad declarada y vulnerando el debido proceso de los accionantes. Es que no puede olvidarse que por tratarse de cuota parte por indiviso, la legislación prevé para estos casos una modalidad de entrega especial, tal como lo regula entre otras normas, el artículo 337 parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil.
5. En definitiva, por lo anteriormente expuesto se colige que el amparo solicitado debía concederse, razón por la cual se deja sin valor ni efecto el auto de 18 de septiembre de 2014 referido en antelación, con el fin de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición en el que el demandado solicitó la adición de la providencia de 16 de junio de 2014, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso reclamado por los accionantes.
En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de 18 de septiembre de 2014 al que se ha hecho referencia en las consideraciones, y se ORDENA al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, que en el término de término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de junio de 2014, en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso y según los criterios aquí expuestos.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ