Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n.° 11001-02-04-000-2014-02519-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1401-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02519-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo Elías Cure Gómez, como representante legal de la Sociedad Cure Delgado Cía. S. en C., contra las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Cuarenta y Nueve Seccional de esa urbe, y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma capital.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de las garantías al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por las autoridades querelladas (fl. 2, cd.1).
2. La causa petendi constitucional y las copias allegadas al expediente, permiten hacer el siguiente compendio:
2.1. La impulsora instauró en contra de José Antonio, William y Eduardo Enrique Delgado Logreira, denuncia penal por los delitos de fraude procesal, estafa y abuso de confianza, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla.
2.2. En el trascurso de ese trámite, le pidió al ente investigativo las pruebas que a continuación se relatan:
“(…) a través de un exhorto la verificación del pagaré autenticado ante la notaría Rosa Gordon (sic), de los señores William Delgado Logreira y José Antonio Delgado Logreira o enviar el pagaré a las autoridades de los EEUU de la Florida Miami, para que hagan la confrontación de las firmas.
“solicit[ar] los antecedentes judiciales de William Delgado Logreira y José Antonio Delgado Logreira, ante las autoridades judiciales en los EEUU.
“[indagar si esos] señores (…) pertenecen a un[a] autoridad de los EEUU, (…) [e] inscribir esta denuncia ante las autoridades de Control Penal.
“orden[ar] inscribir en la oficina de registro de instrumentos públicos, la Parte Civil en las matrículas 040-53203 y 04026547 como lo establece el artículo 60 del C.P.P. sin la responsabilidad de este Despacho (sic).
“solicit[ar] a la coordinación de la delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla impulso de los recursos que se tramitan, para efectos del cierre de investigación (…)”.
2.3. La autoridad demandada mediante resolución de 27 de septiembre de 2014 negó la precedida petición, determinación frente a la cual la interesada promovió recurso de reposición y apelación, siendo el primer mecanismo de defensa desestimado el 27 de noviembre del mismo año, en tanto el segundo, se encuentra pendiente de resolver.
2.4. Concomitante con la anterior actuación, la promotora incoó “(…) control de legalidad (…) dentro del proceso penal (…)” en comento, requerimiento asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, a quien le informó una serie de irregularidades suscitadas al interior de la causa.
2.5. El Juez accionado en auto de 5 de noviembre de 2014, rechazó de plano la súplica arriba referenciada.
3. Pide “(…) suspender y cancelar las inscripciones de los bienes con matrículas 040-25647 y 040-53203 (…), decretar la nulidad dictada por la Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en donde revocaron la medida de aseguramiento en contra de los ausentes del proceso de la referencia radicado 305013, solicitada ante el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla (…) (sic)” (fls. 8 y 9, cd. 1).
1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, afirmó que la providencia cuestionada “(…) fue emitida bajo los parámetros procesales de la Ley 600 de 2000, especialmente el artículo 392, disposición que regula específicamente el control de legalidad (…)” (fls. 126 y 127, cd. 1).
La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, tras realizar un recuento de lo adelantado en segunda instancia, solicitó desvincularla del auxilio constitucional porque los proveídos atacados “(…) fueron tomad[o]s en derecho, de forma que, (…) no se podría predicar vías de hecho (…)” (fls. 113 a 122, cd. 1).
La Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de la citada capital, se opuso al éxito del amparo, por cuanto a la demandante “(…) no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso (…)” en las actuaciones surtidas dentro de la causa penal (fls. 144 a 147, cd. 1).
2. La sentencia impugnada
Negó la protección impetrada porque “(…) el interesado dispone de otro medio de defensa judicial (…) [pues] según lo informado por las partes accionadas, el proceso se encuentra en la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla pendiente de ser resuelto el recurso de apelación contra la resolución del 27 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Fiscalía 49 Seccional de la misma urbe negó las solicitudes probatorias del accionante (…)” (fls. 191 a 198, cd. 1).
1.3. La impugnación
La formula la sociedad actora y pide se declare la nulidad del fallo de tutela de primer grado (fls. 206 a 207 cd. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El representante legal de la sociedad Cure Delgado Cía. S. en C., cuestiona el proveído de 27 de septiembre de 2014 a través del cual la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla le negó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas, y además, el auto de 5 de noviembre de 2014 porque mediante éste el Juez Séptimo Penal del Circuito rechazó de plano la petición de control de legalidad propuesta por aquélla, respecto del proceso penal adelantado a José Antonio Delgado Logreira y otros, por los delitos de fraude procesal, estafa y abuso de confianza.
2. En cuanto a la queja interpuesta frente al ente investigativo, la Sala advierte la improcedencia del resguardo, porque se encuentra pendiente de surtirse el recurso de apelación deprecado en relación con el pronunciamiento de 27 de septiembre de 2014.
Surge nítido, entonces, que si la impugnación no ha sido zanjada, es inviable obtener una providencia anticipada de esta especial jurisdicción, pues le corresponde al instructor, en primer término, resolver todos los cuestionamientos invocados por el sujeto procesal mencionado en contra de esa determinación. En cuanto al motivo de improcedencia referido, esta Sala ha sostenido:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”.1
4. En efecto, el funcionario convocado tomó la decisión en ese sentido, por cuanto el citado requerimiento no cumplía con lo dispuesto para ello en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, pues de “(…) claridad es lo que adolece (…) el escrito de control de legalidad, sin embargo, y siendo garantes de los derechos fundamentales nos damos cuenta que las causales alegadas no se refieren en ningún modo a las exigidas en la ley para hacer procedente el control antes mencionado (…)”.
Tras realizar un recuento de la solicitud del petente, el despacho judicial demandado concluyó que la misma “(…) no encuadra[ba] en ninguna de las causales establecidas en la ley para un control de legalidad [pues, el interesado no expuso] cuál fue la prueba que se dejó de valorar, por qué no se aplicaron los principios de la sana crítica, cuál fue el medio probatorio que se distorsionó en su valoración o cuál fue la prueba aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito de validez (…)”.
5. Del proveído reseñado se advierte que el despacho realizó un análisis de acuerdo con la normatividad aplicable, y al examinar los diferentes planteamientos elevados por la promotora, observó que no se ajustaban a los requisitos exigidos en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual el funcionario judicial determinó rechazar de plano el control del legalidad propuesto por Alfredo Elías Cure Gómez, representante de Cure Delgado y Cía. S. en C..
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
En asuntos similares, la Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
7. Por los motivos expuestos se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 22 feb. 2010, Rad. 00312-01; CSJ STC, 20 mar. 2013, Rad, 00051-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, Rad. 00211-01
6