STC 1607 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1607-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00176-00  

Discutido  y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Andrés  Vicente Gamarra Sierra contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión  del auto de 7 de julio de 2014 proferido por el Tribunal atacado, por  medio del cual modificó el de 2 de diciembre de 2013 emanado  del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y decretó el  embargo de varios inmuebles en el juicio de sucesión de  Grenelia Buelvas Martínez.  

2.        El  accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que  en el juicio de sucesión de Grenelia Buelvas Martínez  que cursa en el Juzgado mencionado, Pablo Milciades Gamarra Buelvas  deprecó el embargo de 9 inmuebles denunciándolos en su  totalidad como de propiedad de la causante, no obstante que ella solo  tenía el 50% del derecho de dominio respecto de cada uno.  

Agregó  que el a-quo  negó el decreto de tal cautela con auto de 2 de diciembre de  2013, pero el Tribunal criticado, al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra esa determinación por el peticionario de la  medida, el 7 de julio de 2014 accedió a esta, determinación  que desconoce que el acervo hereditario solo pueda componerse con los  bienes de la causante, como lo consagra el artículo 579 del  Código de Procedimiento Civil.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  La Colegiatura encartada solicitó la desestimación de  la solicitud de resguardo por no cumplir con el requisito de la  inmediatez que rige en tratándose de acciones de esta estirpe  y porque no vulneró la garantía fundamental que invoca  el accionante pues su decisión se ajustó al  ordenamiento que rige la materia, máxime si es deber del  Registrador de Instrumentos Públicos verificar que los bienes  sobre los cuales recae la cautela sean de propiedad de la causante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso se cuestiona el auto 7 de julio de 2014 dictado  por el Tribunal criticado,  en el juicio de sucesión de Grenelia Buelvas Martínez.  Por tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de tal decisión  y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 28 de enero  de 2015 (fl. 47 precedente), transcurrió un lapso que supera  el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos  demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  En adición y como lo pretendido por el accionante es que sea  cancelada la medida cautelar decretada sobre el 50% del derecho de  dominio de los bienes raíces trabados en el juicio de sucesión  descrito, supuestamente porque ese porcentaje es de su propiedad,  advierte  la Corte que al alcance del promotor de la presente acción  está -una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  inscriba la medida si a ello hubiere lugar- elevar la solicitud a que  alude el numeral 7º del artículo 687 del Código de  Procedimiento Civil según el cual «[s]e  levantará el embargo y secuestro […]  si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del  registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la  medida no es la titular del dominio del respectivo bien».  

Así  las cosas, se concluye que al alcance del quejoso está la  referida vía alterna judicial idónea de defensa para  obtener lo acá deprecado, circunstancia que revela la  improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  puesto que  

[e]n  tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que  este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual  para la protección de los derechos fundamentales de las  personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’  (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de  abril de 2012, exp. 00616-00)  (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).  

4.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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