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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1607-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00176-00
Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Andrés Vicente Gamarra Sierra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión del auto de 7 de julio de 2014 proferido por el Tribunal atacado, por medio del cual modificó el de 2 de diciembre de 2013 emanado del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y decretó el embargo de varios inmuebles en el juicio de sucesión de Grenelia Buelvas Martínez.
2. El accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que en el juicio de sucesión de Grenelia Buelvas Martínez que cursa en el Juzgado mencionado, Pablo Milciades Gamarra Buelvas deprecó el embargo de 9 inmuebles denunciándolos en su totalidad como de propiedad de la causante, no obstante que ella solo tenía el 50% del derecho de dominio respecto de cada uno.
Agregó que el a-quo negó el decreto de tal cautela con auto de 2 de diciembre de 2013, pero el Tribunal criticado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación por el peticionario de la medida, el 7 de julio de 2014 accedió a esta, determinación que desconoce que el acervo hereditario solo pueda componerse con los bienes de la causante, como lo consagra el artículo 579 del Código de Procedimiento Civil.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Colegiatura encartada solicitó la desestimación de la solicitud de resguardo por no cumplir con el requisito de la inmediatez que rige en tratándose de acciones de esta estirpe y porque no vulneró la garantía fundamental que invoca el accionante pues su decisión se ajustó al ordenamiento que rige la materia, máxime si es deber del Registrador de Instrumentos Públicos verificar que los bienes sobre los cuales recae la cautela sean de propiedad de la causante.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona el auto 7 de julio de 2014 dictado por el Tribunal criticado, en el juicio de sucesión de Grenelia Buelvas Martínez. Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal decisión y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 28 de enero de 2015 (fl. 47 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. En adición y como lo pretendido por el accionante es que sea cancelada la medida cautelar decretada sobre el 50% del derecho de dominio de los bienes raíces trabados en el juicio de sucesión descrito, supuestamente porque ese porcentaje es de su propiedad, advierte la Corte que al alcance del promotor de la presente acción está -una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba la medida si a ello hubiere lugar- elevar la solicitud a que alude el numeral 7º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil según el cual «[s]e levantará el embargo y secuestro […] si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien».
Así las cosas, se concluye que al alcance del quejoso está la referida vía alterna judicial idónea de defensa para obtener lo acá deprecado, circunstancia que revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que
[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00) (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ