STC 1608 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1608-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00251-00  

Discutido  y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil  quince.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Luz  Alba Barreto Arias contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal y  el  Juzgado Primero Civil del Circuito  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión  de la sentencia de 8 de julio de 2014 proferida por el Tribunal  atacado, por medio de la cual confirmó la de 6 de noviembre de  2013 emanada del Juzgado criticado en el juicio ejecutivo que  promovió Agroexport de Colombia S.A.S. en su contra, la de  María Odila Barreto Arias y Nilson Barrera Camacho.  

Solicito,  en consecuencia, «dejar  sin efecto el auto mandamiento ejecutivo y por ende las demás  actuaciones surtidas dentro del proceso»  (fl. 17 precedente).  

2.        La  accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que  ejerce la actividad agrícola con su cónyuge Nilson  Barrera Camacho, en desarrollo de la cual Agroexport de Colombia  S.A.S. les vendió diversos productos, dando lugar a que  suscribieran dos pagarés con espacios en blanco y las  correspondientes cartas de instrucciones, pactando de manera verbal  que con el arroz producto de su cosecha pagarían las deudas.  

Añadió  que una vez recolectaron el arroz cosechado por instrucciones de su  acreedor lo enviaron a Marmave Colombia S.A.S., el cual lo recibió  por valor de $25’482.940 según dos tiquetes de báscula  que le fueron entregados, con base en los cuales fue generada una  cuenta de cobro y se hizo un registro de compra en el que se anotó  ese valor como a pagar mediante cruce de cartera.  

Sin  embargo, agregó la accionante, Agroexport inició un  proceso ejecutivo en su contra soportado en los dos títulos  valores mencionados y solo reconoció la suma de $12’378.565  como recibidos por concepto del arroz entregado a Marmave, acción  en la que propusieron los respectivos medios de defensa, los que  fueron desestimados por el Juzgado de primer grado con sentencia de 6  de noviembre de 2013.  

Adujo  que tal providencia constituye vía de hecho por indebida  valoración probatoria, pues no fueron acogidos los documentos  ya mencionados que daban cuenta de la entrega del arroz y del valor  por el cual fue recibido por Marmave, ni el interrogatorio de parte  que absolvió el representante legal de Agroexport en el que  aceptó que aquella entidad recibió a su nombre el  producto de la cosecha de los ejecutados.  

También  manifestó que interpuso recurso de apelación contra la  determinación censurada pero fue confirmada por la Corporación  encausada, el 8 de julio de 2014, y que si Marmave dio un valor  inferior al arroz entregado debió la ejecutante presentarle el  reclamo respectivo pues de lo contrario quedaría en evidencia  la confabulación en su contra por parte de las aludidas  sociedades.  

Por  último, manifestó que la demanda que dio origen al  proceso ejecutivo adolecía de incoherencias pues allí  se narró que los pagarés tenían valores de  $52’771.015 y $29’346.754, pero se deprecó el  mandamiento de pago de $41’079.271 y $25’755.738; a más  de que en tales capitales ya iban incorporados los intereses causados  hasta la fecha en que fueron llenados los espacios en blanco de los  pagarés y el acreedor volvió a demandar su pago de  forma autónoma en el libelo ejecutivo.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso se cuestiona la sentencia de 8 de julio de 2014 dictada  por el Tribunal criticado,  confirmatoria de la proferida por el Juzgado accionado de fecha 6 de  noviembre de 2013 en el juicio ejecutivo materia de la queja  constitucional promovido por Agroexport de Colombia S.A.S. contra la  accionante, María Odila Barreto Arias y Nilson Barrera  Camacho.  

Por  tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de la decisión  del ad  quem  y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 8 de  febrero de 2015 (fl. 1 precedente), transcurrió un lapso que  supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia  de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la  persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta  acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera  alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria  tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  En adición la Sala concluye que la  solicitud de resguardo también está condenada al  fracaso por improcedente, toda vez que al  alcance de la accionante estuvo el recurso ordinario de apelación  frente a la sentencia de primera instancia criticada por vía  de tutela,  el que si bien radicó no aprovechó para los efectos de  plantear las inconformidades de las que ahora se duele, las cuales  precisamente constituyeron el fundamento de las excepciones  propuestas.  

De  allí se desprende, como se anticipó, que respecto de  las supuestas falencias a que alude el libelo de tutela contenidas en  la sentencia del Juzgado accionado, la accionante tuvo a su alcance  el recurso ordinario de apelación pero no lo aprovechó  pues esbozó alegaciones diversas a las de su queja  constitucional.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la gestora del amparo  

desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC de 6 de  julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011,  rad. 00015-01).  

4.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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