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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1608-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00251-00
Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Alba Barreto Arias contra la Sala Única del Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de 8 de julio de 2014 proferida por el Tribunal atacado, por medio de la cual confirmó la de 6 de noviembre de 2013 emanada del Juzgado criticado en el juicio ejecutivo que promovió Agroexport de Colombia S.A.S. en su contra, la de María Odila Barreto Arias y Nilson Barrera Camacho.
Solicito, en consecuencia, «dejar sin efecto el auto mandamiento ejecutivo y por ende las demás actuaciones surtidas dentro del proceso» (fl. 17 precedente).
2. La accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que ejerce la actividad agrícola con su cónyuge Nilson Barrera Camacho, en desarrollo de la cual Agroexport de Colombia S.A.S. les vendió diversos productos, dando lugar a que suscribieran dos pagarés con espacios en blanco y las correspondientes cartas de instrucciones, pactando de manera verbal que con el arroz producto de su cosecha pagarían las deudas.
Añadió que una vez recolectaron el arroz cosechado por instrucciones de su acreedor lo enviaron a Marmave Colombia S.A.S., el cual lo recibió por valor de $25’482.940 según dos tiquetes de báscula que le fueron entregados, con base en los cuales fue generada una cuenta de cobro y se hizo un registro de compra en el que se anotó ese valor como a pagar mediante cruce de cartera.
Sin embargo, agregó la accionante, Agroexport inició un proceso ejecutivo en su contra soportado en los dos títulos valores mencionados y solo reconoció la suma de $12’378.565 como recibidos por concepto del arroz entregado a Marmave, acción en la que propusieron los respectivos medios de defensa, los que fueron desestimados por el Juzgado de primer grado con sentencia de 6 de noviembre de 2013.
Adujo que tal providencia constituye vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues no fueron acogidos los documentos ya mencionados que daban cuenta de la entrega del arroz y del valor por el cual fue recibido por Marmave, ni el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Agroexport en el que aceptó que aquella entidad recibió a su nombre el producto de la cosecha de los ejecutados.
También manifestó que interpuso recurso de apelación contra la determinación censurada pero fue confirmada por la Corporación encausada, el 8 de julio de 2014, y que si Marmave dio un valor inferior al arroz entregado debió la ejecutante presentarle el reclamo respectivo pues de lo contrario quedaría en evidencia la confabulación en su contra por parte de las aludidas sociedades.
Por último, manifestó que la demanda que dio origen al proceso ejecutivo adolecía de incoherencias pues allí se narró que los pagarés tenían valores de $52’771.015 y $29’346.754, pero se deprecó el mandamiento de pago de $41’079.271 y $25’755.738; a más de que en tales capitales ya iban incorporados los intereses causados hasta la fecha en que fueron llenados los espacios en blanco de los pagarés y el acreedor volvió a demandar su pago de forma autónoma en el libelo ejecutivo.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona la sentencia de 8 de julio de 2014 dictada por el Tribunal criticado, confirmatoria de la proferida por el Juzgado accionado de fecha 6 de noviembre de 2013 en el juicio ejecutivo materia de la queja constitucional promovido por Agroexport de Colombia S.A.S. contra la accionante, María Odila Barreto Arias y Nilson Barrera Camacho.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la decisión del ad quem y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 8 de febrero de 2015 (fl. 1 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. En adición la Sala concluye que la solicitud de resguardo también está condenada al fracaso por improcedente, toda vez que al alcance de la accionante estuvo el recurso ordinario de apelación frente a la sentencia de primera instancia criticada por vía de tutela, el que si bien radicó no aprovechó para los efectos de plantear las inconformidades de las que ahora se duele, las cuales precisamente constituyeron el fundamento de las excepciones propuestas.
De allí se desprende, como se anticipó, que respecto de las supuestas falencias a que alude el libelo de tutela contenidas en la sentencia del Juzgado accionado, la accionante tuvo a su alcance el recurso ordinario de apelación pero no lo aprovechó pues esbozó alegaciones diversas a las de su queja constitucional.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo
desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ