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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2014-00229-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jimmy Alberto Fory González en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la Fiscalía Treinta y Tres Seccional, todos de Cali, extensiva a las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación Nacional.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en confuso escrito, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- A secuela de hechos acaecidos en Cali el 6 de abril de 2008, los que desembocaron en el lamentable deceso de Jhon Mario Hoyos Salamanca (q. e. p. d.), ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe, en el decurso de la «audiencia preliminar» al efecto rituada, se le formuló imputación por la virtual comisión de «homicidio» en concurso heterogéneo con «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones», resultando que en la «audiencia de formulación de acusación» que se llevó a cabo en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, se señalaron por el ente investigador acusado, para entrambos punibles, tergiversando la prueba, circunstancias de agravación.
2.2.- Durante la «audiencia preparatoria», como aceptó cargos por el último de los reseñados ilícitos, se quebró la unidad procesal correspondiéndole por tanto al despacho querellado continuar con el conocimiento de aquel delito; por ende, a través de sentencia de 1° de febrero de 2011 lo condenó a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un veinteñal.
2.3.- Frente a dicha providencia enderezó alzada que el tribunal encartado desató el 27 de mayo de 2011, ratificando la condena. Tal la razón por la que interpuso «recurso extraordinario de casación» que la Sala de Casación Penal recriminada no admitió el 12 de diciembre de 2011.
2.4.- A su vez, la aludida Sala adoptó similar postura relativamente al «recurso de revisión» que parejamente planteó, según quedó patente en el proveído de 12 de diciembre de 2012.
2.5.- A esas cotas formuló acción de amparo doliéndose de los anteriores procederes suscitados al interior del mentado juicio penal, enrostrando cardinalmente una estructural afrenta a sus intereses derivada de las inadecuadas práctica y aquilatamiento del acervo demostrativo allí compilado, lo que, acota, le deparó la violación del principio de presunción de inocencia, enfilando la misma contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la Fiscalía Treinta y Tres Seccional, todos de Cali, prolongable a la Sala de Casación Penal, aconteciendo que la Sala de Casación Civil aquí enjuiciada, mediante auto de magistrado ponente, en atención a la postura pretoriana otrora imperante del «órgano límite», el 2 de julio de 2013, resolvió «no admitir a trámite» dicho planteamiento constitucional.
Lo anteriormente narrado se verificó en idénticos términos por segunda y tercera vez de acuerdo a lo consignado en autos de 3 de abril y 14 de julio de 2014, respectivamente, ya que en una dupla de ocasiones más volvió a censurar, contra los mismos accionados y de similar manera, las actuaciones desplegadas en el proceso punitivo de marras.
2.6.- A secuela de ello, vuelve a enderezar la actual petición de salvaguardia, ahora, tanto contra las autoridades anteriormente indicadas, como también contra esta Sala, esgrimiendo, a más de lo en antes expuesto, que con las determinaciones adoptadas en sede tutelar se «amenazó y vulneró [su] derecho» a formular la acción de que trata el artículo 86 Superior, viéndose así quebrantado en sus prerrogativas básicas.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se emita el preceptivo pronunciamiento tutelar deprecado.
4.- Luego de algunas actuaciones adelantadas en torno a la actual formulación, mediante resolución de 2 de febrero de 2015, proferida por conjueces, de un lado, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Jesús Vall De Rutén Ruiz y, de otro, se declaró infundado el de los demás rubricantes de esta decisión.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado encartado indicó, en suma, luego de historiar el decurso procesal adelantado, que es «improcedente» la acción emprendida, en tanto que no vulneró «derecho fundamental alguno».
La Sala de Casación Penal indicó, en compendio, que en las providencias cuestionadas se expusieron los fundamentos de las mismas.
Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra esta Sala, a causa de haber emitido los proveídos de 2 de julio de 2013, de 3 de abril y de 14 de julio de 2014, por virtud de los cuales, en su orden, no se admitió a trámite la tutela radicada Nº. 2013-01351-00; y, en las numeradas como 2014-00655-00 y 2014-01489-00, se le indicó estarse a lo resuelto en la primera de ellas.
2.2.- Concerniente con el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional, todos de Cali, y la Sala de Casación Penal, dado que en el juicio punitivo en que tales autoridades intervinieron, se le condenó con base en sesgadas pruebas incorrectamente valoradas por el delito de homicidio, mediante sentencia de 1° de febrero de 2011, confirmada en segunda instancia el 27 de mayo de dicha anualidad; a más que los recursos de casación y revisión le fueron inadmitidos.
3.- De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1.- Auto de 12 de diciembre de 2011, dictado por la Sala de Casación Penal, con que «no admitió la demanda de casación interpuesta por el defensor» del peticionario (fls. 92 a 103, cdno. 3).
3.2.- Resolución de 18 de enero de 2012, mediante la que fue «rechaza[da] por improcedente la impugnación interpuesta en nombre propio por el [quejoso] contra el auto» de marras (fls. 104 a 108, ídem).
3.3.- Decisión dictada el 12 de diciembre de la misma calenda, en virtud de la que se «inadmiti[ó] la demanda de revisión presentada» por el tutelista (fls. 112 a 114, ídem).
3.4.- Proveído de 2 de julio de 2013, emitido por esta Sala al interior de la «acción de tutela» con radicado 2013-01351-00, con base en el que se resolvió «no admitir a trámite la acción de tutela» en dicha oportunidad formulada por cuanto, en suma, «es un imposible lógico y jurídico tratar de abrir un nuevo espacio de discusión respecto de un asunto en el que, en el marco de sus privativas funciones y competencias, la Corte [Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal] tomó las determinaciones correspondientes, merced a la calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene por disposición constitucional, lo que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito» (fls. 109 a 111, ídem).
3.5.- Providencia de 3 de abril de 2014, dictada en el trámite constitucional número 2014-00655-00, que dispuso que el querellante se estuviese a lo dispuesto el «2 de julio de 2013» (fls. 115 y 116, ídem).
3.6.- Determinación de 14 de julio del año próximo pasado, emitida en la petición de resguardo Nº. 2014-01489-00, en que se le expresó al promotor que «observe la decisión adoptada el 2 de julio de 2013 […], a la cual deberá estarse».
4.- Esta Sala tuvo ocasión de señalar en pasada ocasión, relativamente a un asunto de contornos análogos al actualmente estudiado, en CSJ STC, 26 nov. 2014, rad. 02575-00, que:
Si bien no se dio curso a los dos amparos similares a éste incoados por […] Jaime García Tautiva, se advierte que en su momento tales determinaciones se profirieron en vigencia de la jurisprudencia imperante en ese entonces, la cual sostenía que las acciones de tutela dirigidas a atacar los pronunciamientos dictados por sus homólogas Penal y Laboral, como órganos de cierre de la justicia ordinaria, no eran siquiera susceptibles de admitirse a trámite, por cuanto: “ (…) (i) no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”; (ii) “no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución” y (iii) “mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados exante por el constituyente (…)” [CSJ ATC de 29 de junio de 2004, Rad. 00659-00, CSJ ATC de 25 de enero de 2005, Rad. 01495-00 y CSJ ATC de 21 de febrero de 2005, Rad. 00159-00].
No obstante, el anterior criterio fue modificado mediante auto de 4 de septiembre de 2014, rad. 01999-00 [En el mismo sentido, esta Corte mediante auto de 10 de septiembre de 2014, Rad. 02028, ratificó dicho criterio, afirmando que el cambio de postura “(…) no debilita a la Corte, como órgano límite del juzgamiento dentro de sus competencias ni desquicia sus propias providencias, pues ellas, en tanto se ajusten a los mandatos superiores y legales, no podrían ser siquiera alteradas como consecuencia de una acción de tutela (…) solamente respecto de determinaciones abiertamente caprichosas, antojadizas o desprovistas por completo de fundamento (…)”], dando lugar a conceder la admisión de la tutela, en aplicación de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento interno, el cual prevé: “(…) Art. 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (…)”.
Conforme al entendido que viene de verse, cabe emprender el estudio del reparo formulado.
5.- El reclamante enfila su dolencia frente, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la Fiscalía Treinta y Tres Seccional, todos de Cali, habida cuenta que los fallos de 1º de febrero y 27 de mayo de 2011 que le fueron adversos, proferidos en el juicio penal que se le adelantó por el delito de homicidio.
5.1.- Empero, de inmediato surge el desfallecimiento del resguardo, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance. Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida corporación, tal devino inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto de 12 de diciembre de 2011, a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante el memorado mecanismo de defensa por motivo de no ejercitarlo idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Esta Sala, en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014, rad., 02429-00, ha resaltado que:
[E]l carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).
5.2.- Al margen de lo pretérito, es de ver que analizadas las determinaciones emitidas por la Sala de Casación Penal el 12 de diciembre de 2011 y el mismo día y mes de 2012, se observa que en ellas no obró anomalía tal que imponga la inaplazable y excepcional intromisión reclamada, toda vez que están sustentadas en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
5.2.1.- En efecto, en la primera de ellas, entre otras reflexiones, se sostuvo que «en este caso las críticas que formula el censor no logran motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria».
Lo propio, apuntó, puesto que «respecto de los reproches basados en la causal de nulidad», se evidencia que «sin denotar que los desafueros de estructura o de garantía tuvieron incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), el libelista no detalla el momento procesal a partir del cual la actuación deviene inválida para cada uno de ellos».
A su vez, relievó que en cuanto a que «el juicio se adelantó por espacio casi de dieciocho meses incumpliendo así los términos legales, no precisa en qué forma resultó afectado el procedimiento, que tal transcurso del tiempo afectó la memoria de lo sucedido o los resultados de las pruebas practicadas o si ese lapso impidió avizorar otra arista de los hechos, falencias que en manera alguna la Corte puede enmendar», siendo que «[d]esdeña que ante el cúmulo de pruebas por practicar la audiencia de juicio oral debió adelantarse en varias sesiones, en las cuales siempre estuvo el mismo juez, satisfaciéndose de esa manera a cabalidad los principios basilares de inmediación y concentración probatoria que informan el sistema de procesamiento acusatorio»; amén de ello, enfatizó, «[n]o tiene en cuenta la justificación que exhibió el juzgador para el trámite del juicio por la congestión del despacho originada en el atentado terrorista a las instalaciones del Palacio de Justicia de Cali, suceso acaecido el 1° de septiembre de 2008, que obligó la suspensión de términos hasta el 5 de diciembre del mismo año, “cúmulo de trabajo represado” que le impidió atender el caso con la prontitud merecida».
Referente al segundo cargo fundado en «problemas de incongruencia», sostuvo que «[l]a misma precariedad argumentativa se advierte» comoquiera que afirmó «que su representado fue acusado por el delito de homicidio agravado cuando contrariamente “resultó probado en la práctica fue una conducta punible por ira e intenso dolor -sic-, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal”, sin ahondar en ello», a la par que «incurre en una impropiedad si en el mismo reproche aduce que hubo un error en la calificación jurídica sin explicar en qué consistió tal desafuero procesal, desconociendo que si se pretende acreditar un yerro de tal estirpe es imperativo demostrar que el tipo penal aplicado en las instancias resulta impertinente, así como denotar el plenamente aplicable al caso en estudio»; parejamente, expresó, «parte de una premisa falsa acerca de que en el juicio se demostró la circunstancia modificadora de los límites punitivos por razón del estado de ira en intenso dolor, pues si bien la teoría del caso defensiva se basó en la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, la cual fue desvirtuada, en manera alguna se alegó, ni menos se acreditó algún estado de excitación del juicio o de obnubilación del procesado, para que se estructurara aquella figura diminuente».
Luego de ello, relevó que en «lo que respecta al cargo que fundamenta el defensor en no haberse adelantado el incidente de reparación, también hace una presentación sofística cuando alega que para el momento en que se produjo la sentencia (1° de febrero de 2011), no estaba vigente la Ley 1395 de 2010, porque ésta entró a regir a partir de su promulgación (12 de julio de 2010)». Y, siguió diciendo, «si bien el libelista alega que se debió aplicar por favorabilidad la legislación anterior, no aduce cómo de acoger una u otra disposición normativa habría variado la situación de su asistido, esto es, de qué manera y cuáles fueron las repercusiones adversas al evidenciar que conforme con la Ley 1395 de 2010, la víctima o el Ministerio Público a instancias de aquella cuentan con treinta días, después de que la sentencia cobre ejecutoria, para promover el incidente de reparación integral», por lo que «la superficialidad con que el defensor presenta la censura impide su admisión al no advertir que posponer el trámite del incidente procesal es lesivo para los intereses del procesado».
Depurado lo anterior, denotó, además, que «en torno al cargo que funda por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a un falso juicio de existencia al no haber valorado el testimonio de descargo de Luis Mario Tovar Caicedo, no explica qué dato o hecho ofrecía éste, ni dedica espacio para acreditar su incidencia en el fallo, falencias que en manera alguna puede la Sala enmendar en virtud del principio de limitación que rige esta extraordinaria sede»; amén, elucidó, «[s]i se trataba de atacar las pruebas incriminantes porque para el recurrente no merecían alguna credibilidad, debió dentro de la misma causal, postular un error de hecho por falso raciocinio, en aras de demostrar que las deducciones del Tribunal no se ajustaron a los parámetros del sistema de apreciación racional de las pruebas, esto es, que no fueron coherentes como enseña la lógica, que se alejaron de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o que no están conformes con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida, debiendo a su vez acreditar que la corrección del error al ser ponderada con los demás elementos probatorios, conducía a una conclusión diversa en el fallo, proceder que no emprendió y que por tanto deja sin demostración la censura».
5.2.2.- A su vez, en la segunda determinación, se adujo, resumidamente, que «[l]a Corte rechazará la “demanda de revisión” presentada por el [accionante], siendo claro que carece de legitimidad para promoverla, toda vez que no ostenta la calidad de abogado titulado».
Ello, dado que «si bien no se discute que el sentenciado tiene legitimidad para invocar la acción de revisión, es imperativo que acuda mediante abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que, se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias».
Por tanto, explicitó, «[a]corde con lo anotado, se tiene que el [censor] no cumple con la exigencia demandada por la norma y aunque no se discute que él mismo está facultado para promover la revisión de su proceso, es imperativo que se trate de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, calidad que no le es predicable».
5.3.- Las inferencias recogidas en ambos pronunciamientos, independientemente que sean prohijadas o no, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en la primera de las providencias transcritas, puesto que en ella paladinamente se señaló que «no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes para ejercitar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(con impedimento)