STC 1638 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2014-00229-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Jimmy Alberto Fory González en frente de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la Fiscalía  Treinta y Tres Seccional, todos de Cali, extensiva a las  Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades recriminadas.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en confuso escrito,  resumidamente, lo siguiente:  

2.1.-  A secuela de hechos acaecidos en Cali el 6 de abril de 2008, los que  desembocaron en el lamentable deceso de Jhon Mario Hoyos Salamanca  (q. e. p. d.), ante el Juzgado Veintiuno Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe,  en  el decurso de la «audiencia  preliminar»  al efecto rituada, se le  formuló imputación por la virtual comisión de  «homicidio»  en concurso heterogéneo con «fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones»,  resultando que en la «audiencia  de formulación de acusación»  que se llevó a cabo en el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito de esa ciudad, se señalaron por el ente investigador  acusado, para entrambos punibles, tergiversando la prueba,  circunstancias de agravación.  

2.2.-  Durante la  «audiencia  preparatoria»,  como aceptó cargos por el último de los reseñados  ilícitos, se quebró la unidad procesal  correspondiéndole por tanto al despacho querellado continuar  con el conocimiento de aquel delito; por ende, a través de  sentencia de 1° de febrero de 2011 lo condenó a la pena  principal de 33 años y 4 meses de prisión, así  como a la sanción accesoria de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un veinteñal.  

2.3.-  Frente a dicha providencia enderezó alzada  que el tribunal encartado desató el 27 de mayo de 2011,  ratificando la condena. Tal la razón por la que interpuso  «recurso  extraordinario de casación»  que la Sala de Casación Penal recriminada no admitió el  12 de diciembre de 2011.  

2.4.-  A su vez, la aludida Sala adoptó similar postura relativamente  al «recurso  de revisión»  que parejamente planteó, según quedó patente en  el proveído de 12 de diciembre de 2012.  

2.5.-  A  esas cotas formuló acción de amparo doliéndose  de los anteriores procederes suscitados al interior del mentado  juicio penal, enrostrando cardinalmente una estructural afrenta a sus  intereses derivada de las  inadecuadas práctica y aquilatamiento del acervo demostrativo  allí compilado, lo que, acota, le deparó la violación  del principio de presunción de inocencia, enfilando la misma  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la Fiscalía  Treinta y Tres Seccional, todos de Cali, prolongable a la Sala de  Casación Penal, aconteciendo  que la Sala de Casación Civil aquí enjuiciada, mediante  auto de magistrado ponente, en atención a la postura  pretoriana otrora imperante del «órgano  límite»,  el 2 de julio de 2013, resolvió «no  admitir a trámite»  dicho planteamiento constitucional.  

Lo  anteriormente narrado se verificó en idénticos términos  por segunda y tercera vez de acuerdo a lo consignado en autos de 3 de  abril y 14 de julio de 2014, respectivamente, ya que en una dupla de  ocasiones más volvió a censurar, contra los mismos  accionados y de similar manera, las actuaciones desplegadas en el  proceso punitivo de marras.  

2.6.-  A secuela de ello, vuelve a enderezar la actual petición de  salvaguardia, ahora, tanto contra las autoridades anteriormente  indicadas, como también contra esta Sala, esgrimiendo, a más  de lo en antes expuesto, que con las determinaciones adoptadas en  sede tutelar se «amenazó  y vulneró [su] derecho»  a formular la acción de que trata el artículo 86  Superior, viéndose así quebrantado en sus prerrogativas  básicas.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se  emita el preceptivo pronunciamiento tutelar deprecado.  

4.-  Luego de algunas actuaciones adelantadas en torno a la actual  formulación, mediante resolución de 2 de febrero de  2015, proferida por conjueces, de un lado, se aceptó el  impedimento manifestado por el Magistrado Jesús  Vall De Rutén Ruiz y, de otro, se declaró infundado el  de los demás rubricantes de esta decisión.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  juzgado encartado indicó, en suma, luego de historiar el  decurso procesal adelantado, que es «improcedente»  la acción emprendida, en tanto que no vulneró «derecho  fundamental alguno».  

La  Sala de Casación Penal indicó, en compendio, que en las  providencias cuestionadas se expusieron los fundamentos de las  mismas.  

Los  demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que se obró  con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal  específica de procedibilidad por defectos  fáctico y procedimental absoluto,  enfila su inconformismo así:  

2.1.-  Contra  esta Sala, a causa de haber emitido los proveídos de 2 de  julio de 2013, de 3 de abril y de 14 de julio de 2014, por virtud de  los cuales, en su orden, no se admitió a trámite la  tutela radicada Nº. 2013-01351-00; y, en las numeradas como  2014-00655-00 y 2014-01489-00, se le indicó estarse a lo  resuelto en la primera de ellas.  

2.2.-  Concerniente con el  Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Treinta y  Tres Seccional, todos de Cali, y la  Sala de Casación Penal, dado que en el juicio punitivo en que  tales autoridades intervinieron, se le condenó con base en  sesgadas pruebas incorrectamente valoradas por el delito de  homicidio, mediante sentencia de 1°  de febrero de 2011, confirmada en segunda instancia el 27 de mayo de  dicha anualidad; a más que los recursos de casación y  revisión le fueron inadmitidos.  

3.-  De  acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.-  Auto de 12 de diciembre de 2011, dictado por la Sala de Casación  Penal, con que «no  admitió la demanda de casación interpuesta por el  defensor»  del peticionario (fls. 92 a 103, cdno. 3).  

3.2.-  Resolución de 18 de enero de 2012, mediante la que fue  «rechaza[da]  por improcedente la impugnación interpuesta en nombre propio  por el [quejoso] contra el auto»  de marras (fls. 104 a 108, ídem).  

3.3.-  Decisión dictada el 12 de diciembre de la misma calenda, en  virtud de la que se «inadmiti[ó]  la demanda de revisión presentada»  por el tutelista (fls. 112 a 114, ídem).  

3.4.-  Proveído de 2 de julio de 2013, emitido por esta Sala al  interior de la «acción  de tutela»  con radicado 2013-01351-00, con base en el que se resolvió «no  admitir a trámite la acción de tutela»  en dicha oportunidad formulada por cuanto, en suma, «es  un imposible lógico y jurídico tratar de abrir un nuevo  espacio de discusión respecto de un asunto en el que, en el  marco de sus privativas funciones y competencias, la Corte [Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal] tomó las  determinaciones correspondientes, merced a la calidad de órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene por  disposición constitucional, lo que impide que sus decisiones  puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o  por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe  otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro  de su propio ámbito»  (fls. 109 a 111, ídem).  

3.5.-  Providencia de 3 de abril de 2014, dictada en el trámite  constitucional número 2014-00655-00, que dispuso que el  querellante se estuviese a lo dispuesto el «2  de julio de 2013»  (fls. 115 y 116, ídem).  

3.6.-  Determinación de 14 de julio del año próximo  pasado, emitida en la petición de resguardo Nº.  2014-01489-00, en que se le expresó al promotor que «observe  la decisión adoptada el 2 de julio de 2013 […], a la  cual deberá estarse».  

4.-  Esta Sala tuvo ocasión de señalar en pasada ocasión,  relativamente a un asunto de contornos análogos al actualmente  estudiado, en CSJ STC, 26 nov. 2014, rad. 02575-00, que:  

Si  bien no se dio curso a los dos amparos similares a éste  incoados por […] Jaime García Tautiva, se advierte que  en su momento tales determinaciones se profirieron en vigencia de la  jurisprudencia imperante en ese entonces, la cual sostenía que  las acciones de tutela dirigidas a atacar los pronunciamientos  dictados por sus homólogas Penal y Laboral, como órganos  de cierre de la justicia ordinaria, no eran siquiera susceptibles de  admitirse a trámite, por cuanto: “ (…) (i) no  es concebible la colisión que representaría que una  resolución final, según la propia Constitución,  pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un  derecho fundamental”;  (ii) “no  puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de  la Constitución” y  (iii) “mal  podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su  competencia, so pretexto de que los límites de su poder es  asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le  fueron fijados exante por el constituyente (…)” [CSJ  ATC  de 29 de junio de 2004, Rad. 00659-00, CSJ ATC de 25 de enero de  2005, Rad. 01495-00 y CSJ ATC de 21 de febrero de 2005, Rad.  00159-00].  

No obstante, el  anterior criterio fue modificado mediante auto de 4 de septiembre de  2014, rad. 01999-00 [En  el mismo sentido, esta Corte mediante auto de 10  de septiembre de 2014, Rad. 02028, ratificó dicho criterio,  afirmando que el cambio de postura “(…)  no  debilita a la Corte, como órgano límite del juzgamiento  dentro de sus competencias ni desquicia sus propias providencias,  pues ellas, en tanto se ajusten a los mandatos superiores y legales,  no podrían ser siquiera alteradas como consecuencia de una  acción de tutela (…) solamente respecto de  determinaciones abiertamente caprichosas, antojadizas o desprovistas  por completo de fundamento (…)”],  dando lugar a conceder la admisión de la tutela, en aplicación  de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento  interno, el cual prevé: “(…)  Art. 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios  magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o  contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación  que siga en orden alfabético (…)”.  

Conforme al  entendido que viene de verse, cabe emprender el estudio del reparo  formulado.  

5.- El  reclamante enfila su dolencia frente,  entre otros, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la Fiscalía  Treinta y Tres Seccional, todos de Cali, habida cuenta que los  fallos de 1º de febrero y 27 de mayo de 2011 que le fueron  adversos, proferidos en el juicio penal que se le adelantó por  el delito de homicidio.  

5.1.- Empero, de  inmediato surge el desfallecimiento del resguardo, en tanto que no es  factible acudir a este excepcionalísimo escenario  luego de  haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se  tuvieron al alcance. Lo propio, en vista que pese a que el actor  interpuso recurso extraordinario de casación frente a la  sentencia de segundo grado proferida por la referida corporación,  tal devino inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante  auto de 12 de diciembre de 2011, a secuela de las falencias al efecto  allí apuntadas.  

Así  las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante el  memorado mecanismo de defensa por motivo de no ejercitarlo  idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia  de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

Esta  Sala, en  CSJ  STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014,  rad., 02429-00, ha resaltado que:  

[E]l carácter  extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista  cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el  legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor  técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo  para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que  pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es  instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).  

5.2.- Al margen  de lo pretérito, es de ver que analizadas  las determinaciones emitidas por la Sala de Casación Penal el  12 de diciembre de 2011 y el mismo día y mes de 2012, se  observa que en ellas no obró anomalía tal que imponga  la inaplazable y excepcional intromisión reclamada, toda vez  que están sustentadas en una postura respetable, asentada en  ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le  corresponden.  

5.2.1.-  En efecto, en la primera de ellas, entre otras reflexiones, se  sostuvo que «en  este caso las críticas que formula el censor no logran motivar  la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad  de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se advierta  razonablemente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades de la impugnación extraordinaria».  

Lo propio,  apuntó, puesto que «respecto  de los reproches basados en la causal de nulidad»,  se evidencia que «sin  denotar que los desafueros de estructura o de garantía  tuvieron incidencia perjudicial y decisiva en la declaración  de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de  trascendencia), el  libelista no detalla el momento procesal a partir del cual la  actuación deviene inválida para cada uno de ellos».  

A  su vez, relievó que en cuanto a que «el  juicio se adelantó por espacio casi de dieciocho meses  incumpliendo así los términos legales, no precisa en  qué forma resultó  afectado el procedimiento, que tal transcurso del tiempo afectó  la memoria de lo sucedido o los resultados de las pruebas practicadas  o si ese lapso impidió avizorar otra arista de los hechos,  falencias que en manera alguna la Corte puede enmendar»,  siendo que «[d]esdeña  que ante el cúmulo de pruebas por practicar la audiencia de  juicio oral debió adelantarse en varias sesiones, en las  cuales siempre estuvo el mismo juez, satisfaciéndose de esa  manera a  cabalidad los principios basilares de inmediación y  concentración probatoria que informan el sistema de  procesamiento acusatorio»;  amén de ello, enfatizó, «[n]o  tiene en cuenta la  justificación que exhibió el juzgador para el trámite  del juicio por la congestión del despacho originada en el  atentado terrorista a las instalaciones del Palacio de Justicia de  Cali, suceso acaecido el 1° de septiembre de 2008, que obligó  la suspensión de términos hasta el 5 de diciembre del  mismo año, “cúmulo de trabajo represado”  que le impidió atender el caso con la prontitud merecida».  

Referente al  segundo cargo fundado en «problemas  de incongruencia»,  sostuvo que «[l]a  misma precariedad argumentativa se advierte»  comoquiera que afirmó «que  su representado fue acusado por el delito de homicidio agravado  cuando contrariamente “resultó  probado en la práctica fue una conducta punible por ira e  intenso dolor -sic-, de conformidad con el artículo 57 del  Código Penal”, sin ahondar en ello»,  a la par que «incurre  en una impropiedad si en el mismo reproche aduce que hubo un error en  la calificación jurídica sin explicar en qué  consistió tal desafuero procesal, desconociendo que si  se  pretende acreditar un yerro de tal estirpe es imperativo demostrar  que el tipo penal aplicado en las instancias resulta impertinente,  así como denotar el plenamente aplicable al caso en estudio»;  parejamente, expresó, «parte  de una premisa falsa acerca de que en el juicio se demostró la  circunstancia modificadora de los límites punitivos por razón  del estado de ira en intenso dolor, pues si bien la teoría del  caso defensiva se basó en la causal de ausencia de  responsabilidad de la legítima defensa, la cual fue  desvirtuada, en manera alguna se alegó, ni menos se acreditó  algún estado  de excitación del juicio o de obnubilación del  procesado, para que se estructurara aquella figura diminuente».  

Luego  de ello, relevó que en «lo  que respecta al cargo que fundamenta el defensor en no haberse  adelantado el incidente de reparación, también hace una  presentación sofística cuando alega que para el momento  en que se produjo la sentencia (1° de febrero de 2011), no estaba  vigente la Ley 1395 de 2010, porque ésta entró a regir  a partir de su promulgación (12 de julio de 2010)».  Y, siguió diciendo, «si  bien el libelista alega que se debió aplicar por favorabilidad  la legislación anterior, no aduce cómo de acoger una u  otra disposición normativa habría variado la situación  de su asistido, esto  es, de qué manera y cuáles fueron las repercusiones  adversas al evidenciar que conforme con la Ley 1395 de 2010, la  víctima o el Ministerio Público a instancias de aquella  cuentan con treinta días, después de que la sentencia  cobre ejecutoria, para promover el incidente de reparación  integral»,  por lo que «la  superficialidad con que el defensor presenta la censura impide su  admisión al no advertir que posponer el trámite del  incidente procesal es lesivo para los intereses del procesado».  

Depurado  lo anterior, denotó, además, que «en  torno al cargo que funda por violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho debido a un falso juicio de existencia  al no haber valorado el testimonio de descargo de Luis Mario Tovar  Caicedo, no explica qué dato o hecho ofrecía éste,  ni dedica espacio para acreditar su incidencia en el fallo, falencias  que en manera alguna puede la Sala enmendar en virtud del principio  de limitación que rige esta extraordinaria sede»;  amén, elucidó, «[s]i  se trataba de atacar las pruebas incriminantes porque para el  recurrente no merecían alguna credibilidad, debió  dentro de la misma causal, postular un error de hecho por falso  raciocinio, en aras de demostrar que las deducciones del Tribunal no  se ajustaron a los parámetros del sistema de apreciación  racional de las pruebas, esto es, que no fueron coherentes como  enseña la lógica, que se alejaron de los principios que  se aplican en un espacio teórico específico propio de  la observación científica, o que no están  conformes con los juicios que se forman a partir de comportamientos  sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la  vida, debiendo a su vez acreditar que la corrección del error  al ser ponderada con los demás elementos probatorios, conducía  a una conclusión diversa en el fallo, proceder que no  emprendió y que por tanto deja sin demostración la  censura».  

5.2.2.-  A su vez, en la segunda determinación, se adujo,  resumidamente, que «[l]a  Corte rechazará la “demanda de revisión”  presentada por el [accionante], siendo claro que carece de  legitimidad para promoverla, toda vez que no ostenta la calidad de  abogado titulado».  

Ello, dado que «si  bien no se discute que el sentenciado tiene legitimidad para invocar  la acción de revisión, es imperativo que acuda mediante  abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá  formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente  establecidos para su admisión, dado que, se trata de un  proceso distinto al que culminó en las instancias».  

Por tanto,  explicitó, «[a]corde  con lo anotado, se tiene que el [censor] no cumple con la exigencia  demandada por la norma y aunque no se discute que él mismo  está facultado para promover la revisión de su proceso,  es imperativo que se trate de abogado titulado legalmente autorizado  para ejercer la profesión, calidad que no le es predicable».  

5.3.-  Las inferencias recogidas en ambos  pronunciamientos, independientemente que sean prohijadas o no, no  pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que  sean objeto de cuestionamiento  en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de  defensa ni las garantías procesales, según así  quedó expuesto en la primera de las providencias transcritas,  puesto que en ella paladinamente se señaló que «no  se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación violación de derechos o garantías de  las partes para ejercitar la intervención oficiosa de la Corte  en aras de su debida protección».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(con impedimento)  

      

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