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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1920-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00009-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario iniciado contra el banco HSBC Colombia S.A.
En consecuencia, pretende que se revoque la referida providencia y, en su lugar, se ordene dictar una nueva «conforme la prueba que obra en el expediente» (fl. 22).
B. Los hechos
1. Por auto de 5 de abril de 2010, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda ordinaria de menor cuantía formulada por el actor contra el banco HSBC Colombia S.A. (fls. 44, c.1 en copias).
2. Encontrándose el proceso para proferir sentencia, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien avocó el conocimiento del asunto por auto de 13 de noviembre de 2013 (fl. 359, c.1 en Copias).
3. Mediante fallo de 30 de abril de 2014, se declaró probada las excepciones denominadas «“culpa eficiente del demandante por incumplimiento de la obligación de custodia de los formularios cheques números 757198, 757202 y 757211 girados contra la cuenta corriente No. 020-1124120-000”, “falta de responsabilidad del banco HSBC Colombia S.A. por falsificación no notoria de la firma del titular de la cuenta corriente No. 020-1124120-000, en los cheques Nos. 757198, 757202 y 757211 y por falta de aviso oportuno al banco HSBC Colombia S.A. sobre el extravío (sic) de los reseñados cheques”», declarándose consecuentemente la terminación del proceso (fls. 360-364, c.1 en copias).
4. Contra la determinación anterior, el actor interpuso recurso de apelación (fl. 367, c.1 en copias).
5. Por providencia de 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo (fls 34-46, c.2 en copias).
6. En criterio del peticionario del amparo, el juez accionado vulneró el derecho fundamental invocado, «por haber desconocido las pruebas aportadas u practicadas dentro del proceso, haber hecho una falsa o indebida motivación de la sentencia de segunda instancia», y por «haber negado las pretensiones de la demanda porque supuestamente no se demostró la notoriedad de la falsedad de las firmas impuestas en los cheques objeto del litigio».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de enero de 2014, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 26).
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que su actuación «se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno» (fls. 33-34).
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por no haber vulnerado los derechos cuya protección reclama el tutelante (fls. 40-41).
3. En sentencia de 22 de enero de 2015, el Tribunal negó el amparo, al considerar que la decisión que aquí se cuestiona «no luce arbitraria ni antojadija, ni en ella se omitió valorar las pruebas legalmente aportadas al proceso, dado que si se mira bien las cosas, la funcionaria sí reparó en el dictamen pericial por el que abogó el allí apelante, sólo que, en su criterio, carecía de eficacia probatoria en la medida en que “la firma puede ser evidentemente falsa para un perito y no serlo a simple vista, puesto que a un cajero no se le exige que sea experto grafólogo” (fl. 18, cdno. 1), postura que, además de plausible, fundamentó en un fallo de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 31 de julio de 2001» (fls. 44-48).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio (fl. 57-59).
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, concretamente la dictada por el Juzgador accionado, el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual confirmó la proferida por el juez de primera instancia que a su vez declaró la terminación del proceso al tener por demostradas dos excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.
En efecto, el Tribunal accionado, de entrada señaló que, «a propósito del pago irregular de cheques, el legislador estableció dos regímenes sustancialmente diferentes, a saber: el primero, previsto en los artículos 732 y 1391 del C. de Co., tiene como presupuestos que se trate de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado o alterado, eventos en los cuales se presume que el banco es responsable, a menos que el librador haya dado lugar a uno de tales hechos por su culpa o la de sus dependientes, o dejado de notificar al banco sobre la falsedad o adulteración, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tuvo noticia del pago; el segundo, consagrado en el artículo 733 de la misma codificación, tiene como detonante que el cheque hubiere sido emitido en un formulario extraviado o perdido por el dueño de la chequera, caso en el cual se presume la responsabilidad del cuentacorrentista, salvo que la alteración o falsificación fueren notorias, o que aquel hubiere dado informe oportuno de la pérdida y el banco, pese a él, haya pagado los cheques».
En esa línea de pensamiento, expresó: «En esta segunda hipótesis, que es la que interesa para la definición del litigio, puesto que desde la misma demanda –y en su interrogatorio de parte- el señor Rodríguez aceptó que los formularios de cheques de cuyo pago se duele se traspapelaron en su poder, la presunción de culpa del dueño de la chequera tiene como fundamento que es él, y no el establecimiento bancario, quien tiene el deber de custodiar el correspondiente talonario que le fue entregado por el banco para que girara con cargo a los recursos depositados en la cuenta».
Luego, citando un pronunciamiento de este Alto Tribunal, advirtió que «le correspondía, entonces, al señor Jaramillo la ingente carga de probar uno de los dos motivos para desvirtuar su responsabilidad y afirmar la del banco demandado, esto es, que le avisó del extravío antes de su pago, o que la falsificación de su firma es notoria».
En ese orden, indicó que «en cuanto a lo primero, es un hecho admitido que el banco HSCB Colombia S.A. (sic) fue enterado después del pago, al punto que en el hecho 2º de la demanda el señor Jaramillo reconoció que tras la llamada de confirmación de pago notó la falta de los formularios, tras lo cual dio orden de no pago de los cheques, que materializó por escrito el 25 de agosto de 2009. Desde luego que esa orden de no pago fue extemporánea, puesto que los títulos ya habían sido descargados. Esa directriz, si se quiere, tuvo efecto frente a otros formularios perdidos, también reseñados en la demanda», por lo que aludiendo a otro aparte de la referida providencia de esta Corporación, afirmó que en el caso en estudio «no se configura esa singular hipótesis de responsabilidad bancaria».
Asimismo, precisó que «por lo que concierne a la notoriedad de la falsedad, aunque el demandante, en la demanda, señaló que la firma que aparece en los cheques no se parece a la suya (fl. 182, cdno. 1), esa sola afirmación es insuficiente para considerar probado ese hecho, pues es asunto averiguado que nadie tiene el privilegio de hacer prueba con su dicho, como tantas veces lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia», y añadió que «no se trata, desde luego, de cualquier falsedad, sino de aquella que es burda, tosca o, como dice la ley, notoria, por lo que puede ser detectada a ojo de buen cajero. El insumo de esa excepción no es la falsedad propiamente dicha, puesto que ella se entiende configurada. Lo realmente importante es que la falsificación sea evidente, palmaria ostensible, habida cuenta que el banco, al momento de recibir un cheque para su pago, no está obligado a realizar un dictamen grafológico con el fin de establecer si efectivamente la signatura puesta en el título corresponde a la del cuentacorrentista o a la de una persona autorizada por él para librar el instrumento negociable».
Por lo tanto, estimó que «es por ello por lo que el demandante no puede limitar su actividad probatoria a demostrar, con dictámenes grafológicos, que la firma es falsa. En cierto modo, la falsedad no se disputa; lo que se controvierte es la notoriedad de la alteración. Más aún, la firma puede ser evidentemente falsa para un perito y no serlo a simple vista, puesto que a un cajero no se le exige que sea experto grafólogo».
Por lo anterior concluyó que «en el expediente no existe prueba de que la firma que aparece en los cheques Nos. 757198, 757202 y 757211, como perteneciente al señor Pedro Felipe Jaramillo, sea notoriamente falsa. Y aunque, se insiste, esa condición de evidente debe apreciarse desde la perspectiva de un empleado bancario (cajero) con experiencia y aplicación en el tema del pago de cheques. El sólo contraste de la firma del demandante que aparece en los documentos aportados al expediente con la que figura en los títulos, no permite afirmar la notoriedad».
Finalmente, anotó: «Por supuesto que la responsabilidad del banco no se puede sostener sobre la base de exigirle ciertos deberes de conducta que debió atender con anterioridad al pago de los cheques, como la consulta telefónica previa con el cuentacorrentista para verificar la operación, o la revisión del comportamiento de la cuenta corriente, como lo sugiere el demandante, puesto que, por ley, al establecimiento bancario le basta comprobar que la firma del emisor del título coincida con la registrada, establecer la corrección del formulario y su claro diligenciamiento y, claro está, la legitimación del tenedor».
3. De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte comparta el pensamiento del juez de segunda instancia, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma que regula el tema, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.
Lo cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del Juzgador accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado confirmó la decisión del Juez de primera instancia, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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