STC 1920 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1920-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00009-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario iniciado contra el banco HSBC Colombia S.A.  

En  consecuencia, pretende que se revoque la referida providencia y, en  su lugar, se ordene dictar una nueva «conforme  la prueba que obra en el expediente»  (fl. 22).  

B. Los hechos  

1.  Por auto de 5 de abril de 2010, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá admitió la demanda ordinaria de  menor cuantía formulada por el actor contra el banco HSBC  Colombia S.A. (fls. 44, c.1 en copias).  

2.  Encontrándose el proceso para proferir sentencia, el  expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de  Bogotá, quien avocó el conocimiento del asunto por auto  de 13 de noviembre de 2013 (fl. 359, c.1 en Copias).  

3.  Mediante fallo de 30 de abril de 2014, se declaró probada las  excepciones denominadas «“culpa  eficiente del demandante por incumplimiento de la obligación  de custodia de los formularios cheques números 757198, 757202  y 757211 girados contra la cuenta corriente No. 020-1124120-000”,  “falta de responsabilidad del banco HSBC Colombia S.A. por  falsificación no notoria de la firma del titular de la cuenta  corriente No. 020-1124120-000, en los cheques Nos. 757198, 757202 y  757211 y por falta de aviso oportuno al banco HSBC Colombia S.A.  sobre el extravío (sic) de los reseñados cheques”»,  declarándose consecuentemente la terminación del  proceso (fls. 360-364, c.1 en copias).  

4.  Contra la determinación anterior, el actor interpuso recurso  de apelación (fl. 367, c.1 en copias).  

5.  Por providencia de 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión  del a  quo  (fls 34-46, c.2 en copias).  

6.  En criterio del peticionario del amparo, el juez accionado vulneró  el derecho fundamental invocado, «por  haber desconocido las pruebas aportadas u practicadas dentro del  proceso, haber hecho una falsa o indebida motivación de la  sentencia de segunda instancia»,  y por «haber  negado las pretensiones de la demanda porque supuestamente no se  demostró la notoriedad de la falsedad de las firmas impuestas  en los cheques objeto del litigio».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 14 de enero de 2014, se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 26).  

2.  El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó  que su actuación «se  ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal  pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación  a derecho fundamental alguno»  (fls. 33-34).  

El  Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, solicitó  su desvinculación  del trámite constitucional por no  haber vulnerado los derechos cuya protección reclama el  tutelante (fls. 40-41).  

3.  En  sentencia de 22 de enero de 2015, el Tribunal negó el amparo,  al considerar que la decisión que aquí se cuestiona «no  luce arbitraria ni antojadija, ni en ella se omitió valorar  las pruebas legalmente aportadas al proceso, dado que si se mira bien  las cosas, la funcionaria sí reparó en el dictamen  pericial por el que abogó el allí apelante, sólo  que, en su criterio, carecía de eficacia probatoria en la  medida en que “la firma puede ser evidentemente falsa para un  perito y no serlo a simple vista, puesto que a un cajero no se le  exige que sea experto grafólogo” (fl. 18, cdno. 1),  postura que, además de plausible, fundamentó en un  fallo de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 31 de julio de 2001»  (fls. 44-48).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la  impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio  (fl. 57-59).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia que en esta vía se  cuestiona, concretamente la dictada por el Juzgador accionado, el 23  de septiembre de 2014, mediante la cual confirmó la proferida  por el juez de primera instancia que a su vez declaró la  terminación del proceso al tener por demostradas dos  excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, no  logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales  invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja  constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente  razonable.  

En  efecto, el Tribunal accionado, de entrada señaló que,  «a  propósito del pago irregular de cheques, el legislador  estableció dos regímenes sustancialmente diferentes, a  saber: el primero, previsto en los artículos 732 y 1391 del C.  de Co., tiene como presupuestos que se trate de un cheque falso o  cuya cantidad se haya aumentado o alterado, eventos en los cuales se  presume que el banco es responsable, a menos que el librador haya  dado lugar a uno de tales hechos por su culpa o la de sus  dependientes, o dejado de notificar al banco sobre la falsedad o  adulteración, dentro de los seis meses siguientes a la fecha  en que tuvo noticia del pago; el segundo, consagrado en el artículo  733 de la misma codificación, tiene como detonante que el  cheque hubiere sido emitido en un formulario extraviado o perdido por  el dueño de la chequera, caso en el cual se presume la  responsabilidad del cuentacorrentista, salvo que la alteración  o falsificación fueren notorias, o que aquel hubiere dado  informe oportuno de la pérdida y el banco, pese a él,  haya pagado los cheques».  

En  esa línea de pensamiento, expresó: «En  esta segunda hipótesis, que es la que interesa para la  definición del litigio, puesto que desde la misma demanda –y  en su interrogatorio de parte- el señor Rodríguez  aceptó que los formularios de cheques de cuyo pago se duele se  traspapelaron en su poder, la presunción de culpa del dueño  de la chequera tiene como fundamento que es él, y no el  establecimiento bancario, quien tiene el deber de custodiar el  correspondiente talonario que le fue entregado por el banco para que  girara con cargo a los recursos depositados en la cuenta».  

Luego,  citando un pronunciamiento de este Alto Tribunal, advirtió que  «le  correspondía, entonces, al señor Jaramillo la ingente  carga de probar uno de los dos motivos para desvirtuar su  responsabilidad y afirmar la del banco demandado, esto es, que le  avisó del extravío antes de su pago, o que la  falsificación de su firma es notoria».  

En  ese orden, indicó que «en  cuanto a lo primero, es un hecho admitido que el banco HSCB Colombia  S.A. (sic) fue enterado después del pago, al punto que en el  hecho 2º de la demanda el señor Jaramillo reconoció  que tras la llamada de confirmación de pago notó la  falta de los formularios, tras lo cual dio orden de no pago de los  cheques, que materializó por escrito el 25 de agosto de 2009.   Desde luego que esa orden de no pago fue extemporánea, puesto  que los títulos ya habían sido descargados. Esa  directriz, si se quiere, tuvo efecto frente a otros formularios  perdidos, también reseñados en la demanda»,  por lo que aludiendo a otro aparte de la referida providencia de esta  Corporación, afirmó que en el caso en estudio «no  se configura esa singular hipótesis de responsabilidad  bancaria».  

Asimismo,  precisó que «por  lo que concierne a la notoriedad de la falsedad, aunque el  demandante, en la demanda, señaló que la firma que  aparece en los cheques no se parece a la suya (fl. 182, cdno. 1), esa  sola afirmación es insuficiente para considerar probado ese  hecho, pues es asunto averiguado que nadie tiene el privilegio de  hacer prueba con su dicho, como tantas veces lo ha señalado la  Corte Suprema de Justicia»,  y  añadió que «no  se trata, desde luego, de cualquier falsedad, sino de aquella que es  burda, tosca o, como dice la ley, notoria, por lo que puede ser  detectada a ojo de buen cajero. El insumo de esa excepción no  es la falsedad propiamente dicha, puesto que ella se entiende  configurada. Lo realmente importante es que la falsificación  sea evidente, palmaria ostensible, habida cuenta que el banco, al  momento de recibir un cheque para su pago, no está obligado a  realizar un dictamen grafológico con el fin de establecer si  efectivamente la signatura puesta en el título corresponde a  la del cuentacorrentista o a la de una persona autorizada por él  para librar el instrumento negociable».  

Por  lo tanto, estimó que «es  por ello por lo que el demandante no puede limitar su actividad  probatoria a demostrar, con dictámenes grafológicos,  que la firma es falsa. En cierto modo, la falsedad no se disputa; lo  que se controvierte es la notoriedad de la alteración. Más  aún, la firma puede ser evidentemente falsa para un perito y  no serlo a simple vista, puesto que a un cajero no se le exige que  sea experto grafólogo».  

Por  lo anterior concluyó que «en  el expediente no existe prueba de que la firma que aparece en los  cheques Nos. 757198, 757202 y 757211, como perteneciente al señor  Pedro Felipe Jaramillo, sea notoriamente falsa. Y aunque, se insiste,  esa condición de evidente debe apreciarse desde la perspectiva  de un empleado bancario (cajero) con experiencia y aplicación  en el tema del pago de cheques. El sólo contraste de la firma  del demandante que aparece en los documentos aportados al expediente  con la que figura en los títulos, no permite afirmar la  notoriedad».  

Finalmente,  anotó: «Por  supuesto que la responsabilidad del banco no se puede sostener sobre  la base de exigirle ciertos deberes de conducta que debió  atender con anterioridad al pago de los cheques, como la consulta  telefónica previa con el cuentacorrentista para verificar la  operación, o la revisión del comportamiento de la  cuenta corriente, como lo sugiere el demandante, puesto que, por ley,  al establecimiento bancario le basta comprobar que la firma del  emisor del título coincida con la registrada, establecer la  corrección del formulario y su claro diligenciamiento y, claro  está, la legitimación del tenedor».  

3.  De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte  comparta el pensamiento del juez de segunda instancia, dicha  argumentación se sustentó en una debida motivación,  en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el  proceso y la norma que regula el tema, y por ende, no desconoció  los derechos fundamentales de las partes.  

Lo  cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del  amparo, es anteponer su propio criterio al del Juzgador accionado, y  atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios.  

4. No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador  accionado confirmó la decisión del Juez de primera  instancia, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen  una interpretación judicial válida y razonable, por lo  que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales invocados.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  impugnado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

11      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *