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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1998-2015
Radicación n.º 11001-00-10-000-2014-00579-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de diciembre del año anterior, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, que concedió parcialmente la tutela interpuesta por Nubia del Carmen Guerrero Preciado en contra de los Juzgados Segundo y Octavo de Familia de Bogotá, Comisaría Once de Familia de Bogotá y Carlos Julio Ramírez Olarte.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio y en representación de sus hijos, XXX (menor) y XXX (discapacitado Cognitivo), la promotora sostuvo que le han sido vulnerados los derechos a éstos de tener una familia y a no ser separados de ella, “los de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”, igualdad, “protección de la mujer y a la familia”, y al debido proceso.
2. Señala como contraria a su garantía el que Carlos Julio Ramírez Olarte, padre de su prole, no le permita compartir con ellos ni restituya de manera efectiva la tenencia, cuidado y custodia de los mismos.
3. Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 112 a 118).
3.1. Que con Carlos Julio Ramírez Olarte procreó a sus hijos XXX y XXX.
3.3. Que inició proceso de «Custodia, Cuidado, Alimentos y Reglamentación de Visitas», radicado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá bajo el nº2014-00911.
3.4. Que el libelo fue admitido desde el 14 de octubre de 2014 y, no obstante solicitar medidas provisionales, a la fecha de presentar la tutela (13 nov. 2014) no se había notificado, debido al cese de actividades de algunos Despachos judiciales.
3.5. Que por el paro sus pretensiones no han sido resueltas y por ello acude a la salvaguarda en busca de protección de sus prerrogativas y las de sus hijos, ya que no se ha tomado una decisión «inmediata y efectiva que solucione la grave vía de hecho que nos afecta», y además, se acerca la vacancia judicial.
4. Pide, en consecuencia, como mecanismo transitorio, <<mientras las autoridades competentes dictan las decisiones a que haya lugar, y que no se ha podido hacer por el paro judicial, y como no se observa una cercana solución, máxime que se avecina la vacancia judicial, lo que haría más gravosa nuestra situación pues no tendría la oportunidad de compartir fechas especiales decembrinas con mis hijos>>, se ordene a Carlos Julio Ramírez Olarte, que le permita compartir con los hijos sin ningún tipo de restricción y se le restituya la tenencia, cuidado y custodia de su descendencia, <<de manera independiente y alterna>> con éste (fls. 118 y 119 c. ppl.).
5.- Esta Sala, en virtud a que la demanda estaba dirigida contra una persona natural, ordenó que una vez se reanudaran las labores por el cese de actividades, se remitiera a los juzgados municipales por ser de su competencia y no accedió a la cautela provisional impetrada (18 nov. 2014), folios 123 y 124 cdno. ppl.
5.1. La accionante recurrió en reposición el que se rechazó in limine (27 nov. 2014), modificándose oficiosamente la providencia en el sentido de enviar el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que el resguardo involucraba a más del particular, a los Juzgados Segundo y Octavo de Familia de Bogotá y la Comisaría Once de Familia de Suba.
5.2. La Sala de Familia del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes en las actuaciones referidas y al agente del Ministerio Público (28 nov. 2014).
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Comisaría de Familia, única que intervino, expuso que en varias ocasiones señaló fecha para diligencia de conciliación sin que se haya podido realizar por culpa de los interesados.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Amparó el debido proceso frente a la Jueza Segunda de Familia, ordenándole que dentro de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes al enteramiento del proveído, <<proceda a librar los oficios que sean del caso, para la práctica de las pruebas que decretó, previo a decidir sobre la medida cautelar solicitada por la demandante, a que se ha hecho alusión y a resolver sobre la misma a la mayor brevedad posible, una vez se ejecute lo anterior>>.
Negó «frente a los demás componentes del extremo pasivo» porque
i. Lo decidido por el Juzgado Octavo de Familia -en el Divorcio de Carlos Julio Ramírez Olarte contra la tutelante- de no otorgar la custodia definitiva para el progenitor de la menor «en nada afecta los intereses de aquella, pues, por el contrario, eventualmente, la favorece».
ii. Frente a la Comisaría no encontró «actuación torticera» teniendo en cuenta que el asunto pasó al Juzgado Segundo de Familia.
iii. No halló «elemento de juicio alguno como para emitir una orden a Carlos Julio Ramírez Olarte» ya que la tenencia y visitas a favor de la quejosa son del resorte del Despacho judicial que conoce del mismo.
IV. IMPUGNACIÓN
Lo hizo la petente en documento ilegible que obra a folio 175 y ss, concedida por auto del 14 de enero próximo pasado (folio 196).
Esta Corporación en auto (13 feb. 2015), la requirió para que allegara copia legible del escrito que la contiene, lo que cumplió, arguyendo que sólo se impetró contra el padre de los hijos por ser él quien vulnera los derechos «al impedirles que comparta con ellos», y que lo hizo como «mecanismo transitorio –protección provisional en el tiempo- y en contra del querellado Carlos Julio Ramírez Olarte», con ocasión del cese de actividades de la rama judicial y el período vacacional que se aproximaba (folios 9 a 11).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se transgreden las prerrogativas reclamadas en el pleito de custodia, cuidado, alimentos y reglamentación de visitas, de Nubia del Carmen Guerrero Preciado contra Carlos Julio Ramírez Olarte, cuando admitida la demanda, un sector de la Rama judicial decretó el cese de actividades y se aproximaban las vacaciones colectivas de juzgados y Corporaciones, sin que se resolviera sobre la medida relacionada con la <<custodia provisional>> de la hija común de Guerrero y Ramírez.
2. La efectividad de la tutela reside en la protección actual y oportuna del bien jurídico en riesgo, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, siendo este recurso excepcional pues es un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de contradicción.
3. En el presente asunto está demostrado:
3.1. Que en el proceso de divorcio que se adelanta por Carlos Julio Ramírez Olarte frente a Nubia del Carmen Guerrero Preciado, se negó la custodia provisional de la hija de la pareja, en cabeza del progenitor.
3.2. Que en el Juzgado Segundo de Familia se admitió el proceso de «Custodia, Cuidado, Alimentos y Reglamentación de Visitas» de la accionante contra su cónyuge (16 oct. 2014).
3.3. Que un sector de la Rama Judicial, entró en cese de actividades desde mediados del mes de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014, y el último período de <<vacancia judicial>> fue del 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015.
3.4. Que en acatamiento al fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia adoptó como medida provisional la regulación de visitas para el fin de año y principios del corriente, así
«(…) La madre NUBIA DEL CARMEN GUERRERO PRECIADO recogerá en la vivienda del padre a la menor XXX, el día viernes dos (2) de enero de dos mil quince (2015) a la (sic) cuatro (4) de la tarde y la regresará el día domingo cuatro (4) de enero de dos mil quince (2015), a las seis (6) de la tarde. Volverá a recoger a la menor el día nueve (9) de enero de dos mil quince (2015) a las cuatro (4) de la tarde y la regresará a la vivienda del padre el día doce (12) de enero de dos mil quince (2015), a las seis (6) de la tarde, y así sucesivamente cada ocho días». (folio 18 Cdo 2), encargando para ello a la Comisaría Trece de Familia (22 dic 2014), folio 63 c. 2.
4.- Se convalidará el fallo impugnado por las siguientes razones:
4.1. Atendiendo las especiales circunstancias del caso, esto es, referirse a una medida provisional solicitada en un proceso de custodia, cuidado, alimentos y reglamentación de visitas de un menor; la ocurrencia del paro judicial y la proximidad de la vacancia colectiva de la Rama; el a quo amparó el derecho al debido proceso de Nubia del Carmen Guerrero Preciado, ordenando al Juzgado Segundo de Familia, librar los oficios pertinentes para la práctica de las pruebas decretadas a efectos de definir la cautela y, luego de ello, resolver en el menor tiempo posible.
La querellante impugnó manifestando que su queja únicamente se contrae a lo relacionado con su esposo Carlos Julio Ramírez Olarte, por estimar que es quien le transgrede sus derechos, en tanto el Juzgado Segundo de Familia lo que hizo fue <<beneficiar el trámite del proceso de regulación de visitas>>, por lo que sólo se resolverá en relación con lo que es motivo de la apelación.
4.2. A pesar de que disconformidad se circunscribe al padre de los menores, contra quien se dirigió en un comienzo el amparo, encuentra la Corte que es competente para conocer la alzada porque, tal como lo definió desde el proveído de 27 de noviembre del año pasado, y como lo entendió el Tribunal al avocar el conocimiento de la tutela, quedaban implícitamente involucradas en ella autoridades judiciales con categoría de circuito.
4.3. Al tenor del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas, a saber: (i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su actuar afecten gravemente el interés colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor.
Se acusa a Carlos Julio Ramírez Olarte de no permitir a la promotora compartir con los hijos, ni restituirle su tenencia y cuidado, hechos estos que permiten colegir, que no se discuten aspectos atinentes a la prestación de un servicio público o que afecten garantías colectivas.
Tampoco se dan las condiciones para considerar a la gestora en estado de <<subordinación e indefensión>>, pues, cuenta con mecanismos de defensa contra los agravios de su cónyuge, de los cuales ha hecho uso, como es el proceso que adelanta en el juzgado de familia, a más de la posibilidad de acudir ante la Comisaria de esa especialidad, funcionarios estos instituidos para velar por el resguardo de los derechos de quienes se encuentran unidos por vínculos de parentesco, procediendo la tutela únicamente en el caso que éstos se nieguen a hacerlo de manera arbitraria y caprichosa. Además, no adujo ni demostró situaciones económicas, culturales o sociales relevantes que infieran necesidad de protección.
Sobre el tema de la <<indefensión>>, la Corte Constitucional, ha sostenido <<La situación de indefensión a que alude el artículo 42, significa que la persona que interponga la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios, que a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra (…) El estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales antecedentes personales, etc.)>>, (T- 412 de 1992, reiterada en T-655 de 2011).
Al no darse las exigencias de viabilidad del amparo contra particulares, no había lugar a acceder a éste, tal como lo definió someramente el Tribunal, que concretó su pronunciamiento a impartir las órdenes a la autoridad competente, que no merecieron reparo de la impugnante.
5. Se confirmará, entonces, el fallo objeto de inconformidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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