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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2056-2015
Radicación n° 54001-22-13-000-2014-00306-01
Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de diciembre de 2014 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Bustamante de Echeverry contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la empresa Suinco del Norte Ltda., Empresas Públicas Municipales EIS S.A. ESP, el Municipio de Cúcuta, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR- y la Sociedad G & B Proyectos y Construcciones Compani S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, al denegar lo pretendido dentro del proceso de deslinde y amojonamiento por ella promovido en contra de Suinco del Norte Ltda y Empresas Públicas Municipales de Cúcuta.
Entiende la Sala, pues no se formuló petición expresa, que lo solicitado por la actora es dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta en la diligencia celebrada el 18 de junio de esa anualidad, en el juicio citado en precedencia.
2. En apoyo de tal súplica, aduce en compendio, que presentó demanda de deslinde y amojonamiento en contra de las citadas personas jurídicas, respecto del predio de su propiedad situado en la «avenida 6ª Nº 28-208, barrio el Salado de Cúcuta por el costado sur-occidental», la que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad por auto de 8 de agosto de 2012, mediante providencia que fue adicionada el 30 de noviembre del mismo año, con el fin de incluir como litisconsortes necesarios a la sociedad G & B Proyectos y Construcciones Compani SAS.
Expresa que notificadas las entidades demandadas de esas providencias no hicieron uso del derecho de defensa, por lo que el 2 de abril de 2014 se dio inicio a la diligencia de deslinde con la presencia solo del apoderado de la demandante y del perito designado, a quien se le concedió el plazo de ocho días para que rindiera la respectiva experticia.
Señala que en acatamiento de las medidas de descongestión implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, en donde se avocó conocimiento el 9 de mayo siguiente.
Asevera que mediante proveído de 4 de junio de dicha anualidad se programó para el día 18 del mismo mes y año la continuación de la diligencia, y que pese a la orden dada de «librar las comunicaciones del caso», solo al auxiliar de la justicia le fue comunicada tal decisión; que llegado el día señalado se practicó dicho acto, y el Despacho profirió sentencia adversa a las pretensiones de la demanda.
Expone que esa decisión quebranta las garantías invocadas, porque ni ella ni su apoderado fueron enterados del señalamiento de fecha para la realización de la diligencia, máxime cuando para esa época su abogado estaba incapacitado por haber sufrido un accidente, razón por la cual ésta no debió practicarse; además, es «sospechosa» la presencia del representante legal de la empresa Suinco del Norte Ltda. en la continuación de la diligencia, debido a que omitió contestar la demanda, dejó de asistir al inicio de la misma y tampoco se le había notificado de la fecha programada.
Alega también que lo resuelto quebrantó el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no está acorde con las pretensiones invocadas en la demanda (fls. 268 a 278, cdno.1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor, pidió la desvinculación del presente asunto, pues la censura se encamina puntualmente contra las decisiones adoptadas por el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, dentro del juicio de deslinde y amojonamiento donde ese organismo no funge como parte (fls. 299 y 300, cdno. 1).
El Municipio de San José de Cúcuta solicitó denegar la salvaguarda invocada, por cuanto en la sentencia objeto de censura se realizó un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas al proceso debatido y la accionante omitió indicar en qué consistía la incongruencia de la decisión tomada, la cual por demás no está soportada en consideraciones arbitrarias (fls. 303 a 308, cdno.1).
La Empresa Suinco del Norte Ltda., aunque extemporáneamente, solicitó negar la protección reclamada, tras considerar en suma, que la actora gozó del medio procesal ordinario de apelación una vez el juez dictó el fallo, y aun así no hizo uso del mismo (fls. 335 a 340, cdno.1).
Los restantes convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desestimó la protección suplicada, bajo el argumento que dentro del proceso de deslinde y amojonamiento endilgado la actora contó con los mecanismos de defensa necesarios y aun así los desaprovechó, pues en el plazo legal omitió presentar la incapacidad por enfermedad que le fue dada a su mandatario judicial por el accidente que éste padeció, a pesar de que las partes fueron enteradas debidamente del auto que programó fecha y hora para la realización de la diligencia de deslinde, y si la accionante no asistió a ella, con posterioridad no podía interponer ningún recurso contra el fallo allí dictado (fls. 320 a 332, cdno.1).
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LA IMPUGNACIÓN
La accionante al momento de notificarse de lo resuelto por el Juez Constitucional de instancia manifestó impugnar lo resuelto, sin embargo no presentó escrito adicional (fl. 341, cdno.1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección de acuerdo con el artículo 86 de la Carta es de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Acorde con esos postulados el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, excepto cuando sea utilizado forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de ese perjuicio sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Observado el libelo genitor emerge claro que la inconformidad constitucional planteada se dirige contra la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta en la diligencia de deslinde practicada el 18 de junio de 2014, mediante la cual se desestimaron las pretensiones invocadas en la demanda de deslinde y amojonamiento promovida por Rosalba Bustamante de Echeverry contra Suinco del Norte Ltda. y Empresas Públicas Municipales EIS S.A. ESP de esa ciudad.
Obsérvese que si por auto de 4 de junio de 2014, notificado a las partes en legal forma, se programó el día 18 de ese mismo mes y año para proseguir la diligencia de deslinde, la demandante debió asistir a la misma pues en ella se dictaría el fallo que desataría el conflicto de intereses, lo que a la postre sucedió con decisión desestimatoria a las pretensiones del libelo introductorio.
De modo que una vez dictada la sentencia enseguida la parte afectada gozaba de la oportunidad para expresar su inconformidad con lo resuelto a través de la alzada, pues así lo estatuye el inciso 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento, modificado por el 36 de la Ley 794 de 2003, al señalar, que «[E]l recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera (…)» (resaltado fuera de texto).
Así las cosas, como la demandante ni su apoderado concurrieron a la diligencia de deslinde y presentaron la apelación hasta el 20 de junio de 2014, esto es, dos días después de practicada, resulta indudable que desaprovecharon la ocasión de hacer uso del mecanismo idóneo instituido por el legislador para proteger los derechos presuntamente conculcados en el fallo.
Por ende, es claro que ante la existencia de otros medios eficaces de defensa no utilizados por la accionante, esta acción estaba llamada al fracaso, dado que
[B]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.1
4. Por otra parte, el amparo no sale avante frente a la reclamación consistente en que el juzgado de conocimiento omitió remitir a la demandante o su apoderado comunicación informando la fecha y hora que se había fijado para continuar la diligencia de deslinde, porque el legislador no le impone esa carga al funcionario y, además, las partes quedaron notificadas de tal señalamiento a través de la notificación que se hizo por estado.
5. Así mismo, la salvaguarda tampoco procede respecto del inconformismo por haberse llevado a cabo la diligencia en mención siendo que el apoderado de la demandante estaba incapacitado por 30 días debido a una accidente que sufrió, porque era deber de ésta haber pedido la interrupción del proceso con apoyo en alguno de los motivos previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil o la nulidad de lo actuado soportada en la misma causa dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la incapacidad, conforme lo prevé el inciso 2º de la regla 142 ibídem.
6. Finalmente, téngase en cuenta que la protección no puede salir airosa frente a la reclamación de incongruencia del fallo, pues de una parte, no se dijo con precisión en qué consistía la misma, si por ultra petita, extra petita o mínima petita y, de otra, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que ese principio no se viola cuando la sentencia niega las súplicas de la demanda.
Sobre este puntual aspecto la Corte ha sostenido en fallo CSJ SC, 23 ab. 2002, rad. 5998 que.
«1. En cuanto al error de procedimiento denunciado, suficientemente se tiene dicho que para establecer si se incurrió en incongruencia objetiva, en cualquiera de sus modalidades de extra, ultra o mínima petita, basta simplemente confrontar las resoluciones del fallo, que es donde por lo general se contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con lo que constituía el objeto jurídico del proceso, para, previa esa labor de parangón, verificar si en realidad existe desarmonía entre lo pedido y lo decidido, es decir, si se pecó por exceso o por defecto, porque como dice la Corte, sólo lo que está dentro del “concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla” (CXLII, 196-197).
Con relación a la demanda, la incongruencia objetiva por citra petita supone que el juzgador haya omitido resolver alguno de los objetos demandados o que debieron ser considerados de oficio, pero no que los haya negado, porque en este caso, el error, de existir, tendría que buscarse en las razones que condujeron a la negativa, lo cual exigiría un tipo de confrontación distinto al que debe hacerse entre lo pedido y lo que debía constituir la decisión, pues una cosa es no decidir un extremo de la litis, y otra, distinta, resolverlo en forma adversa al demandante.
Empero, lo que no puede sostenerse es que se haya omitido resolver ese extremo del petitum, porque aunque el juzgado de instancia señaló que tales aspectos no fueron planteados como tema de decisión, lo cierto es que terminó negando las pretensiones principales y subsidiarias que se formularon contra el Banco Popular, como consecuencia de haber encontrado fundadas las excepciones de “pago hecho judicialmente al cesionario” y “cobro de lo no debido”, decisiones que el Tribunal confirmó en todas sus partes, pues las modificaciones que realizó fueron con relación a las condenas que se impusieron contra el Banco Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo decidido en el proceso ejecutivo, como se anotó en el resumen de la sentencia impugnada.
Absuelto, entonces, el Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda, es claro que con respecto al mismo en ningún vicio de incongruencia objetiva pudo incurrirse, porque como desde antaño se viene sosteniendo, salvo que se trate de una disonancia fáctica (sentencia de 7 de marzo de 1997, CCXLVI-158) o del reconocimiento oficioso de una excepción de mérito que debió alegarse expresamente (sentencia No. 07 de 1º de febrero de 2000), una decisión absolutoria queda “inmune al cargo de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se pidió (mínima petita)” (sentencia de mayo 6 de 1966, CXVI-84).
3. En este orden de ideas, el cargo no prospera, porque si las pretensiones fueron negadas, esto excluye el que se haya omitido decidir, razón por la cual el ataque debió enderezarse por la causal primera contra los fundamentos que llevaron al Tribunal a confirmar la fundabilidad de las excepciones perentorias propuestas, en el evento, claro está, de haberse incurrido en algún error de juzgamiento».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 2 may. 2012, rad. 00504-01).