STC 2056 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC2056-2015  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2014-00306-01  

Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  diciembre de 2014 proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba  Bustamante de Echeverry contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad, trámite  al que fueron vinculadas la empresa  Suinco del Norte Ltda., Empresas Públicas Municipales EIS S.A.  ESP, el  Municipio de Cúcuta, la  Corporación  Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR-  y  la Sociedad  G & B Proyectos y Construcciones Compani S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente  conculcados  por la autoridad jurisdiccional acusada, al denegar lo pretendido  dentro del proceso de deslinde y amojonamiento por ella promovido en  contra de Suinco del Norte Ltda y Empresas Públicas  Municipales de Cúcuta.  

Entiende  la Sala, pues no se formuló petición expresa, que lo  solicitado por la actora es dejar sin efecto la sentencia proferida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Cúcuta en la diligencia celebrada el 18 de junio de esa  anualidad, en el juicio citado en precedencia.  

2.        En  apoyo de tal súplica, aduce en compendio, que presentó  demanda de deslinde y amojonamiento en contra de las citadas personas  jurídicas, respecto del predio de su propiedad situado en la  «avenida  6ª Nº 28-208, barrio el Salado de Cúcuta por el  costado sur-occidental»,  la que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la  citada ciudad por auto de 8 de agosto de 2012, mediante providencia  que fue adicionada el 30 de noviembre del mismo año, con el  fin de incluir como litisconsortes necesarios a la sociedad G & B  Proyectos y Construcciones Compani SAS.  

Expresa  que notificadas las entidades demandadas de esas providencias no  hicieron uso del derecho de defensa, por lo que el 2 de abril de 2014  se dio inicio a la diligencia de deslinde con la presencia solo del  apoderado de la demandante y del perito designado, a quien se le  concedió el plazo de ocho días para que rindiera la  respectiva experticia.  

Señala  que en acatamiento de las medidas de descongestión  implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander, el expediente fue remitido al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta,  en donde se avocó conocimiento el 9 de mayo siguiente.  

Asevera  que mediante proveído de 4 de junio de dicha anualidad se  programó para el día 18 del mismo mes y año la  continuación de la diligencia, y que pese a la orden dada de  «librar  las comunicaciones del caso»,  solo al auxiliar de la justicia le fue comunicada tal decisión;  que llegado el día señalado se practicó dicho  acto, y el Despacho profirió sentencia adversa a las  pretensiones de la demanda.  

Expone  que esa decisión quebranta las garantías invocadas,  porque ni ella ni su apoderado fueron enterados del señalamiento  de fecha para la realización de la diligencia, máxime  cuando para esa época su abogado estaba incapacitado por haber  sufrido un accidente, razón por la cual ésta no debió  practicarse; además, es «sospechosa»  la presencia del representante legal de la empresa Suinco del Norte  Ltda. en la continuación de la diligencia, debido a que omitió  contestar la demanda, dejó de asistir al inicio de la misma y  tampoco se le había notificado de la fecha programada.  

Alega  también que lo resuelto quebrantó el principio de la  congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil, por cuanto no está acorde con las  pretensiones invocadas en la demanda (fls. 268 a 278, cdno.1).  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA  

La  Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma  Regional de la Frontera Nororiental –Corponor, pidió la  desvinculación del presente asunto, pues la censura se  encamina puntualmente contra las decisiones adoptadas por el Juez  Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta,  dentro del juicio de deslinde y amojonamiento donde ese organismo no  funge como parte (fls. 299 y 300, cdno. 1).  

El  Municipio de San José de Cúcuta solicitó denegar  la salvaguarda invocada, por cuanto en la sentencia objeto de censura  se realizó un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas  al proceso debatido y la accionante omitió indicar en qué  consistía la incongruencia de la decisión tomada, la  cual por demás no está soportada en consideraciones  arbitrarias (fls. 303 a 308, cdno.1).  

La  Empresa Suinco del Norte Ltda., aunque extemporáneamente,  solicitó negar la protección reclamada, tras considerar  en suma, que la actora gozó del medio procesal ordinario de  apelación una vez el juez dictó el fallo, y aun así  no hizo uso del mismo (fls. 335 a 340, cdno.1).  

Los  restantes convocados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA   IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desestimó  la protección suplicada, bajo el argumento que dentro del  proceso de deslinde y amojonamiento endilgado la actora contó  con los mecanismos de defensa necesarios y aun así los  desaprovechó, pues en el plazo legal omitió presentar  la incapacidad por enfermedad que le fue dada a su mandatario  judicial por el accidente que éste padeció, a pesar de  que las partes fueron enteradas debidamente del auto que programó  fecha y hora para la realización de la diligencia de deslinde,  y si la accionante no asistió a ella, con posterioridad no  podía interponer ningún recurso contra el fallo allí  dictado (fls. 320 a 332, cdno.1).  

.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante al momento de notificarse de lo resuelto por el Juez  Constitucional de instancia manifestó impugnar lo resuelto,  sin embargo no presentó escrito adicional (fl. 341, cdno.1).  

CONSIDERACIONES  

1.    La acción de tutela es un mecanismo particular establecido  por la Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares.  

Tal  instrumento de protección de acuerdo con el artículo 86  de la Carta es de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En tratándose  de providencias o actuaciones judiciales el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

Acorde  con esos postulados el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  “otros  recursos o medios de defensa judicial”,  excepto cuando sea utilizado forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de ese perjuicio sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.   Observado el libelo genitor emerge claro que la inconformidad  constitucional planteada se dirige contra la sentencia proferida por  el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta en la diligencia  de deslinde practicada el 18 de junio de 2014, mediante la cual se  desestimaron las pretensiones invocadas en la demanda de deslinde y  amojonamiento promovida por Rosalba Bustamante de Echeverry contra  Suinco del Norte Ltda. y Empresas Públicas Municipales EIS  S.A. ESP de esa ciudad.  

Obsérvese  que si por auto de 4 de junio de 2014,  notificado a las partes en legal forma, se programó el día  18 de ese mismo mes y año para proseguir la diligencia de  deslinde, la demandante debió asistir a la misma pues en ella  se dictaría el fallo que desataría el conflicto de  intereses, lo que a la postre sucedió con decisión  desestimatoria a las pretensiones del libelo introductorio.  

De  modo que una vez dictada la sentencia enseguida la parte afectada  gozaba de la oportunidad para expresar su inconformidad con lo  resuelto a través de la alzada, pues así lo estatuye el  inciso 1º del artículo 352 del Código de  Procedimiento, modificado por el 36 de la Ley 794 de 2003, al  señalar, que  «[E]l  recurso de apelación deberá interponerse ante el juez  que dictó la providencia, en el acto de su notificación  personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si  aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el  recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se  profiera (…)»  (resaltado fuera de texto).  

Así  las cosas, como la demandante ni su apoderado concurrieron a la  diligencia de deslinde y presentaron la apelación hasta el 20  de junio de 2014, esto es, dos días después de  practicada, resulta indudable que desaprovecharon la ocasión  de hacer uso del mecanismo idóneo instituido por el legislador  para proteger los derechos presuntamente conculcados en el fallo.  

Por  ende, es claro que ante la existencia de otros medios eficaces de  defensa no utilizados por la accionante, esta acción estaba  llamada al fracaso,  dado que  

[B]ien  sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los  medios de protección en el interior de las actuaciones  judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última  hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas,  ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente  cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de  resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las  partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria.1  

4.        Por  otra parte, el amparo no sale avante frente a la reclamación  consistente en que el juzgado de conocimiento omitió remitir a  la demandante o su apoderado comunicación informando la fecha  y hora que se había fijado para continuar la diligencia de  deslinde, porque el legislador no le impone esa carga al funcionario  y, además, las partes quedaron notificadas de tal señalamiento  a través de la notificación que se hizo por estado.  

5.   Así mismo, la salvaguarda tampoco procede respecto del  inconformismo por haberse llevado a cabo la diligencia en mención  siendo que el apoderado de la demandante estaba incapacitado por 30  días debido a una accidente que sufrió, porque era  deber de ésta haber pedido la interrupción del proceso  con apoyo en alguno de los motivos previstos en el artículo  168 del Código de Procedimiento Civil o la nulidad de lo  actuado soportada en la misma causa dentro de los cinco días  siguientes al vencimiento de la incapacidad, conforme lo prevé  el inciso 2º de la regla 142 ibídem.  

6.    Finalmente, téngase en cuenta que la protección no  puede salir airosa frente a la reclamación de incongruencia  del fallo, pues de una parte, no se dijo con precisión en qué  consistía la misma, si por ultra  petita,  extra  petita  o mínima  petita  y, de otra, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido  que ese principio no se viola cuando la sentencia niega las súplicas  de la demanda.  

Sobre  este puntual aspecto la Corte ha sostenido en fallo CSJ SC, 23 ab.  2002, rad. 5998 que.  

«1.  En cuanto al error de procedimiento denunciado, suficientemente se  tiene dicho que para establecer si se incurrió en  incongruencia objetiva, en cualquiera de sus modalidades de extra,  ultra o mínima petita, basta simplemente confrontar las  resoluciones del fallo, que es donde por lo general se contiene la  decisión del conflicto sometido a composición judicial,  con lo que constituía el objeto jurídico del proceso,  para, previa esa labor de parangón, verificar si en realidad  existe desarmonía entre lo pedido y lo decidido, es decir, si  se pecó por exceso o por defecto, porque como dice la Corte,  sólo lo  que está dentro del “concepto puramente formal de  desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede  estructurarla” (CXLII, 196-197).  

Con  relación a la demanda, la incongruencia objetiva por citra  petita supone que el juzgador haya omitido resolver alguno de los  objetos demandados o que debieron ser considerados de oficio, pero no  que los haya negado, porque en este caso, el error, de existir,  tendría que buscarse en las razones que condujeron a la  negativa, lo cual exigiría un tipo de confrontación  distinto al que debe hacerse entre lo pedido y lo que debía  constituir la decisión, pues una cosa es no decidir un extremo  de la litis, y otra, distinta, resolverlo  en forma adversa al demandante.  

Empero, lo que  no puede sostenerse es que se haya omitido resolver ese extremo del  petitum, porque aunque el juzgado de instancia señaló  que tales aspectos no fueron planteados como tema de decisión,  lo cierto es que terminó negando las pretensiones principales  y subsidiarias que se formularon contra el Banco Popular, como  consecuencia de haber encontrado fundadas las excepciones de “pago  hecho judicialmente al cesionario” y “cobro de lo no  debido”, decisiones que el Tribunal confirmó en todas  sus partes, pues las modificaciones que realizó fueron con  relación a las condenas que se impusieron contra el Banco  Exterior de los Andes de España de Colombia S. A., teniendo en  cuenta, entre otras cosas, lo decidido en el proceso ejecutivo, como  se anotó en el resumen de la sentencia impugnada.  

Absuelto,  entonces, el Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda,  es claro que con respecto al mismo en ningún vicio de  incongruencia objetiva pudo incurrirse, porque como desde antaño  se viene sosteniendo, salvo que se trate de una disonancia fáctica  (sentencia de 7 de marzo de 1997, CCXLVI-158) o del reconocimiento  oficioso de una excepción de mérito que debió  alegarse expresamente (sentencia No. 07 de 1º de febrero de  2000), una decisión absolutoria queda “inmune al cargo  de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre  más de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se  pidió (mínima petita)” (sentencia de mayo 6 de  1966, CXVI-84).  

3.  En este orden de ideas, el cargo no prospera, porque si las  pretensiones fueron negadas, esto excluye el que se haya omitido  decidir, razón por la cual el ataque debió enderezarse  por la causal primera contra los fundamentos que llevaron al Tribunal  a confirmar la fundabilidad de las excepciones perentorias  propuestas, en el evento, claro está, de haberse incurrido en  algún error de juzgamiento».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC, 2 may. 2012, rad.          00504-01).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *