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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2079-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00349-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Mekfir International Corporation frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia Montoya Arbeláez, vinculándose al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario que inició a UNIFI inc.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que con la demanda presentada pretendía que se «declarase la existencia de un contrato de agencia comercial… la terminación unilateral del contrato de agencia por parte del agente, obedece a una causa justa provocada por UNIFI inc. … en consecuencia UNIFI inc., está obligada, conforme la legislación colombiana, a pagar a Mekfir International Corp. En calidad de agente comercial, las prestaciones derivadas de la terminación …condense a UNIFI inc., a pagar a la demandante la prestación que determina el artículo 1324 inciso primero del Código de Comercio… condénese a la demandada a pagar a la demandante la indemnización fijada por peritos regulada por el artículo 1324 inciso segundo del Código de Comercio».
2.2. Que el libelo se admitió el 22 de marzo de 2006 y la «notificación de la sociedad demandada se tardó algo más de siete años, comoquiera que esta tiene su domicilio en Estados Unidos de Norteamérica y, para enterarla de la existencia de la demanda se requirió del concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien, a instancias del demandante, el Juzgado de conocimiento ofició para lograr el cometido. Al fin, el 21 de mayo de 2013, se notificó a UNIFI inc., …».
2.3. Que INIFI inc., alegó además de las de emérito excepciones previas de «prescripción extintiva, falta de jurisdicción e indebida representación del demandante».
2.4. Que el Juzgado 7º Civil del Circuito el 1º de julio de 2014 profirió sentencia anticipada en la que «resolvió declararla prosperidad de la excepción de prescripción extintiva propuesta», decisión contra la que interpuso recurso de apelación.
2.5. Que el ad-quem cuestionado en providencia de 21 de octubre siguiente confirmó la de primer grado, «sin embargo, la razón y el mérito de lo expuesto distan mucho de hacer del basamento de la determinación de segundo grado una autentica motivación, tal como se exige para las decisiones judiciales; aparte de hacer un relato brevísimo acerca de la historia del proceso, de recapitular las peticiones del demandante y de replicar, con más o menos fidelidad, los argumentos de que se valió Unifi para sustentar la excepción de prescripción extintiva, los razonamientos de la Sala no sólo no son suficientes sino que no estiman los desarrollados por Mekfir cuando discurrió acerca de la necesidad de revocar el fallo de primera instancia».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «expedir una nueva sentencia, debidamente motivada, que incluya el examen de las razones expuestas por Mekfir International Corporation durante el trámite del proceso civil que este promoviera» (fls. 7-22 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, manifestó que «es desacertada la forma como la accionante ataca las actuaciones realizadas dentro del proceso objeto de revisión, ya que ninguna de ellas ha sido caprichosa ni por fuera de la ley, pues en lo que respecta al trámite surtido en este juzgado y en la decisión de fondo, se evidencia total apego a las garantías procesales de las partes y, conforme a las reglas aplicables al caso concreto» (fls. 47-48).
La autoridad acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se ordene «expedir una nueva sentencia, debidamente motivada, que incluya el examen de las razones expuestas por Mekfir International Corporation», pues en su opinión el ad-quem encartado incurrió en una «decisión sin motivación»
3. Obra como única prueba la providencia de 21 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal censurado confirmó la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito dentro del juicio ordinario promovido por Mekfir International Corporation (aquí accionante) en contra de UNIFI inc., al considerar que «siendo que el conteo del término legalmente contemplado para que se ejerza el poder se interrumpe civilmente con la presentación de la demanda (art. 2539), siempre que el auto de admisión de la misma se notifique al demandando dentro del término de un año computable a partir del día siguiente a la notificación del demandante por estrados o personalmente, concluido este término la prescripción se interrumpe con la notificación al demandado, es el precepto del Código Procesal Civil art. 90 regente para cuando se presentó la demanda en octubre 28 de 2005».
Así mismo, señaló que «(…) igualdad jurídica que se refleja en materia de prescripción en el hecho de que para que la misma se interrumpa civilmente con la presentación de la demanda dentro del término de un año con que cuenta para gestionar la comparecencia de la parte demandada, la parte demandante tiene que ser diligente, a sabiendas de que si el mismo discurre marcado por su inactividad se levanta la interrupción de la prescripción entonces opera es desde la notificación a la parte demandada del auto que admite la demanda; lo que a su vez constituye garantía para la parte demandada, a la que no se puede trasladar el efecto adverso por la demora que acontezca en el trámite derivado de comportamiento de la parte demandante o del juez, sería tanto como desequilibrar la balanza en contra de dicha parte totalmente ajena a cualquiera contingencia. Por eso el Código Procesal Civil art. 90 no admite sino interpretación literal, gramatical o judaica sin acatar consideraciones subjetivas de ninguna categoría; norma de orden público por ende de ineludible aplicación (art. 6º) siendo que los términos procesales sin improrrogable y perentorios (art. 1118)».
De otra parte, precisó que «cuando la parte demandada compareció al proceso en mayo 21 de 2013 por notificación personal del auto que admitió la demanda, ya había fenecido en mucho el término de un año computado a partir de julio 4 de 2006 cuando se enteró por estrados a la parte demandante de dicho proveído, motivo por el que no operó la previsión legal de la interrupción civil de la prescripción con la presentación de la demanda, que entonces siguió su curso iniciado en julio 29 de 2002 cuando se terminó el contrato que afirma la parte demandante celebró con la demandada. Y en julio 29 de 2007 concluyó el plazo de cinco años fijado en el Código de Comercio art. 1329 para que la parte demandante pidiera el otorgamiento de tutela jurídica a fin de dirimir la controversia originada en el contrato de agencia comercial que asevera selló con la parte demandante; y en diciembre 27 de 2012 finalizó el plazo de diez años para el pedimento de la tutela jurídica con ocasión de las demás prestaciones incoadas en la demanda, al tenor de la Ley 791 de 2002».
Y, finalmente, señaló que «de donde se sigue que cuando se alcanzó a enterar a la parte demandada del auto que admitió la demanda, ya el Estado no podía prestar la jurisdicción porque se había configurado la prescripción, en otras palabras había concluido el tiempo de que disponía la parte demandante para invocar la concesión de tute la jurídica; propuesta como excepción previa por la parte demandada; cuya resolución reclama el pronunciamiento de sentencia anticipada (Ley 1395 de 2010, art. 6º que modificó el Código Procesal Civil art. 97 inc final)» (fls. 23-36 Cdno. 1).
4. Analizada la providencia cuestionada (21 de octubre de 2014), mediante la cual el colegiado encartado «confirmó» la de primer grado y, con ello agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa proceder constitutivo de una «decisión sin motivación» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 2513 y 2539 C. Civil, 2, 6, 90, 92 y 118 C. P.C., 1329 C. Comercio y Ley 1395 de 2010), descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el tribunal enjuiciado, luego de precisar sobre la interrupción civil de la prescripción, indicar los alcances y lectura literal, gramatical sin consideraciones subjetivas del art. 90 del C.P.C., y, constatar el término de «prescripción» exigido para el contrato de agencia comercial, esto es, 5 años; enmarcó el querer del legislador, esto es, la aplicación objetiva del citado artículo con el contexto real de la situación, es decir, advirtió que la terminación del negoció jurídico databa del 29 de julio de 2002, por lo tanto los 5 años se cumplían el 29 de julio de 2007, entretanto comprobó que a partir de 4 de julio de 2006 el demandante se enteró por estados de la admisión del libelo y sólo hasta el 21 de mayo de 2013, casi siete años, se notificó del juicio ordinario, razón por la que no se materializó el fenómeno de la «interrupción civil» y, por el contrario se configuró la prescripción alegada como excepción previa por parte del extremo pasivo.
5. De tales elucidaciones se observa que la autoridad acusada sustentó la decisión adoptada en un conjunto de reflexiones que le sirvieron de sustento para adoptar la determinación aquí cuestionada y, contrario a lo señalado por la quejosa, la providencia atacada se encuentra debidamente motivada, por lo que independientemente que la Corte la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal.
6. Ahora bien, recuérdese que sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
7. En relación con lo anterior, esta Corporación ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ