STC 2079 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2079-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00349-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  la sociedad Mekfir International Corporation frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya,  Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia Montoya Arbeláez,  vinculándose al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de su apoderado, demandó  la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio  ordinario que inició a UNIFI inc.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que con la  demanda presentada pretendía que se «declarase  la existencia de un contrato de agencia comercial… la  terminación unilateral del contrato de agencia por parte del  agente, obedece a una causa justa provocada por UNIFI inc. …  en consecuencia UNIFI inc., está obligada, conforme la  legislación colombiana, a pagar a Mekfir International Corp.  En calidad de agente comercial, las prestaciones derivadas de la  terminación …condense a UNIFI inc., a pagar a la  demandante la prestación que determina el artículo 1324  inciso primero del Código de Comercio… condénese  a la demandada a pagar a la demandante la indemnización fijada  por peritos regulada por el artículo 1324 inciso segundo del  Código de Comercio».  

2.2. Que el libelo  se admitió el 22 de marzo de 2006 y la «notificación  de la sociedad demandada se tardó algo más de siete  años, comoquiera que esta tiene su domicilio en Estados Unidos  de Norteamérica y, para enterarla de la existencia de la  demanda se requirió del concurso del Ministerio de Relaciones  Exteriores, a quien, a instancias del demandante, el Juzgado de  conocimiento ofició para lograr el cometido. Al fin, el 21 de  mayo de 2013, se notificó a UNIFI inc., …».  

2.3. Que INIFI  inc., alegó además de las de emérito excepciones  previas  de «prescripción  extintiva, falta de jurisdicción e indebida representación  del demandante».  

2.4. Que el  Juzgado 7º Civil del Circuito el 1º de julio de 2014  profirió sentencia anticipada en la que «resolvió  declararla prosperidad de la excepción de prescripción  extintiva propuesta»,  decisión contra la que interpuso recurso de apelación.  

2.5. Que el  ad-quem  cuestionado en providencia de 21 de octubre siguiente confirmó  la de primer grado, «sin  embargo, la razón y el mérito de lo expuesto distan  mucho de hacer del basamento de la determinación de segundo  grado una autentica motivación, tal como se exige para las  decisiones judiciales; aparte de hacer un relato brevísimo  acerca de la historia del proceso, de recapitular las peticiones del  demandante y de replicar, con más o menos fidelidad, los  argumentos de que se valió Unifi para sustentar la excepción  de prescripción extintiva, los razonamientos de la Sala no  sólo no son suficientes sino que no estiman los desarrollados  por Mekfir cuando discurrió acerca de la necesidad de revocar  el fallo de primera instancia».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene «expedir  una nueva sentencia, debidamente motivada, que incluya el examen de  las razones expuestas por Mekfir International Corporation durante el  trámite del proceso civil que este promoviera» (fls.  7-22 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Medellín, manifestó que  «es  desacertada la forma como la accionante ataca las actuaciones  realizadas dentro del proceso objeto de revisión, ya que  ninguna de ellas ha sido caprichosa ni por fuera de la ley, pues en  lo que respecta al trámite surtido en este juzgado y en la  decisión de fondo, se evidencia total apego a las garantías  procesales de las partes y, conforme a las reglas aplicables al caso  concreto»  (fls. 47-48).  

La autoridad  acusada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende que se ordene «expedir  una nueva sentencia, debidamente motivada, que incluya el examen de  las razones expuestas por Mekfir International Corporation»,  pues  en su opinión el ad-quem  encartado incurrió en una «decisión  sin motivación»  

3. Obra como única  prueba la providencia de 21  de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal censurado confirmó  la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito dentro del juicio ordinario promovido por Mekfir  International Corporation (aquí accionante) en contra de UNIFI  inc., al considerar que «siendo  que el conteo del término legalmente contemplado para que se  ejerza el poder se interrumpe civilmente con la presentación  de la demanda  (art. 2539), siempre que el auto de admisión de  la misma se notifique al demandando dentro del término de un  año computable a partir del día siguiente a la  notificación del demandante por estrados o personalmente,  concluido este término la prescripción se interrumpe  con la notificación al demandado, es el precepto del Código  Procesal Civil art. 90 regente para cuando se presentó la  demanda en octubre 28 de 2005».  

Así mismo,  señaló que  «(…) igualdad jurídica que se refleja en materia  de prescripción en el hecho de que para que la misma se  interrumpa civilmente con la presentación de la demanda dentro  del término de un año con que cuenta para gestionar la  comparecencia de la parte demandada, la parte demandante tiene que  ser diligente, a sabiendas de que si el mismo discurre marcado por su  inactividad se levanta la interrupción de la prescripción  entonces opera es desde la notificación a la parte demandada  del auto que admite la demanda; lo que a su vez constituye garantía  para la parte demandada, a la que no se puede trasladar el efecto  adverso por la demora que acontezca en el trámite derivado de  comportamiento de la parte demandante o del juez, sería tanto  como desequilibrar la balanza en contra de dicha parte totalmente  ajena a cualquiera contingencia. Por eso el Código Procesal  Civil art. 90 no admite sino interpretación literal,  gramatical o judaica sin acatar consideraciones subjetivas de ninguna  categoría; norma de orden público por ende de  ineludible aplicación (art. 6º) siendo que los términos  procesales sin improrrogable y perentorios (art. 1118)».  

De otra parte,  precisó que  «cuando la parte demandada compareció al proceso en mayo  21 de 2013 por notificación personal del auto que admitió  la demanda, ya había fenecido en mucho el término de un  año computado a partir de julio 4 de 2006 cuando se enteró  por estrados a la parte demandante de dicho proveído, motivo  por el que no operó la previsión legal de la  interrupción civil de la prescripción con la  presentación de la demanda, que entonces siguió su  curso iniciado en julio 29 de 2002 cuando se terminó el  contrato que afirma la parte demandante celebró con la  demandada. Y en julio 29 de 2007 concluyó el plazo de cinco  años fijado en el Código de Comercio art. 1329 para que  la parte demandante pidiera el otorgamiento de tutela jurídica  a fin de dirimir la controversia originada en el contrato de agencia  comercial que asevera selló con la parte demandante; y en  diciembre 27 de 2012 finalizó el plazo de diez años  para el pedimento de la tutela jurídica con ocasión de  las demás prestaciones incoadas en la demanda, al tenor de la  Ley 791 de 2002».  

Y, finalmente,  señaló que  «de donde se sigue que cuando se alcanzó a enterar a la  parte demandada del auto que admitió la demanda, ya el Estado  no podía prestar la jurisdicción porque se había  configurado la prescripción, en otras palabras había  concluido el tiempo de que disponía la parte demandante para  invocar la concesión de tute la jurídica; propuesta  como excepción previa por la parte demandada; cuya resolución  reclama el pronunciamiento de sentencia anticipada (Ley 1395 de 2010,  art. 6º que modificó el Código Procesal Civil art.  97 inc final)» (fls.  23-36 Cdno. 1).  

4.  Analizada la  providencia cuestionada (21 de octubre de 2014), mediante la cual el  colegiado encartado «confirmó»  la  de primer grado y, con ello agotó la jurisdicción  dentro del litigio descrito anteriormente,  no se observa proceder constitutivo de una «decisión  sin motivación» que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 2513 y 2539 C. Civil, 2, 6,  90, 92 y 118 C. P.C., 1329 C.  Comercio y Ley 1395 de 2010), descartando por tanto un actuar  antojadizo.  

En efecto, el  tribunal enjuiciado, luego de precisar sobre la interrupción  civil de la prescripción, indicar los alcances y lectura  literal, gramatical sin consideraciones subjetivas del art. 90 del  C.P.C., y, constatar el término de «prescripción»  exigido para el contrato de agencia comercial, esto es, 5 años;  enmarcó el querer del legislador, esto es, la aplicación  objetiva del citado artículo con el contexto real de la  situación, es decir, advirtió que la terminación  del negoció jurídico databa del 29 de julio de 2002,  por lo tanto los 5 años se cumplían el 29 de julio de  2007, entretanto comprobó que a partir de  4 de julio de 2006  el demandante se enteró por estados de la admisión del  libelo y sólo hasta el 21 de mayo de 2013, casi siete años,  se notificó del juicio ordinario, razón por la que no  se materializó el fenómeno de la «interrupción  civil»  y, por el contrario se configuró la prescripción  alegada como excepción previa por parte del extremo pasivo.  

5. De tales  elucidaciones se observa que la autoridad acusada sustentó la  decisión adoptada en un conjunto de reflexiones que le  sirvieron de sustento para adoptar la determinación aquí  cuestionada y, contrario a lo señalado por la quejosa, la  providencia atacada se encuentra debidamente motivada, por lo que  independientemente que la Corte la prohíje, no puede tildarse  de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto de  cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha  sostenido la jurisprudencia de esta Corporación al juez de  tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es  propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  raigambre constitucional y legal.  

6.  Ahora  bien, recuérdese que sobre el particular,  esta Corporación  ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

7. En  relación con lo anterior, esta Corporación ha  considerado que:  

Sobre este  particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha  destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras  el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación: es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo 13/94)»  (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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