Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2127-2015
Radicación nº. 76001-22-03-000-2014-00816-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo del 20 de enero de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Herley Tabima Ramírez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en la que se vinculó al Juzgado Catorce Civil del Circuito, Noveno Civil Municipal todos de la misma localidad, Giovanny Mejía Reyes y Stella Bedoya Guzmán.
ANTECEDENTES
1. El promotor, obrando por intermedio de apoderado judicial, aduce le ha sido transgredido su derecho al debido proceso.
2. Como fundamentos fácticos expone los que a continuación se compendian (folios 17 a 22):
2.1 Que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali conoció proceso ejecutivo mixto en el que se hizo efectiva la garantía hipotecaria constituida mediante Escritura Pública Nro. 556 del 26 de febrero de 1997 de la Notaría Sexta en el que se dictó sentencia el 8 de abril de 2002, la que fue confirmada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito en consulta.
2.2 Que Stella Amador de Payán impetró acción de amparo contra la determinación adoptada al considerar que se incurrió en vía de hecho al ordenarse la venta en pública subasta de un predio que no correspondía al dado en respaldo.
2.3 Que el Juzgado Trece Civil del Circuito admitió la demanda, vinculó al adjudicatario del bien rematado, a la curadora ad-litem que actuó ante el Noveno Civil Municipal y al Juzgado Catorce Civil del Circuito que tramitó la consulta, y finalmente dejó sin efecto la sentencia, toda vez que se dispuso la venta de un predio diferente (8 de agosto de 2014).
2.4 Que Herley Tabima Ramírez, legitimado por ser rematante y adjudicatario interpuso nuevo resguardo.
2.5 Que en esta segunda oportunidad se expone que no se respetaron las normas de competencia ni se notificó por el medio más expedito dentro de los términos de la normativa que reglamenta el tema, pues, se le hizo por oficio existiendo en el expediente el número telefónico, en tanto que al accionado y al vinculado se les realizó el mismo día del fallo.
2.6 Que «A consecuencia del irregular tramite» se le rechazó la alzada por extemporánea (2 sep. 2014).
2.7 Que se ha incurrido en «vía de hecho por defecto ORGÁNICO» al carecer el Juzgado Trece del Circuito de atribución para conocer de procesos en los que «hayan tenido actuación decisoria de otro JUZGADO DEL CIRCUITO, ya que con ello se ha violado el artículo 37 del Decreto 2591 y el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, que reglamentan y establecen las normas sobre las competencias en la materia».
2.8 Que como a la acción contra el Juzgado Noveno Civil Municipal se vinculó al Catorce Civil del Circuito, por haber desatado la segunda instancia en el ejecutivo mixto, el Trece Civil del Circuito era incompetente para conocer del asunto, estructurándose «una nulidad insaneable conforme lo dispone en el inciso final del artículo 144 del C.P.C».
2.9 Que formuló incidente de nulidad, el que se rechazó por inoportuno.
2.10 Que la decisión del Juzgado Catorce Civil del Circuito adoptada en el cobro compulsivo fue revocada por el Juzgado Trece Civil del Circuito en asunto constitucional.
3. Reclama la anulación de lo actuado dentro de la primera tutela (folio 22).
El encartado narró lo ocurrido y afirmó que garantizó a las partes el debido proceso y que la vinculación de otras autoridades judiciales de la misma categoría no altera las reglas de reparto (folios 28 al 35).
El Noveno Civil Municipal informó que por redistribución ordenada por el Consejo de la Judicatura, remitió el expediente al Veintitrés Civil Municipal de Menor Cuantía de Cali (folio 46).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó por ser improcedente para decisiones de tutela; por no probarse la afirmación del actor de que «solo hasta el 26 de agosto de 2014» recibió el oficio de notificación con lo cual el recurso resultó extemporáneo; que operó la cosa juzgada constitucional «i) porque el mecanismo para impugnar la decisión del juez es la misma impugnación y ii) porque ante el no agotamiento de lo anterior tan solo queda la revisión hecha por la Corte Constitucional»; y finalmente, que la vinculación que se haga de un funcionario de la misma categoría no condiciona la pérdida de competencia por ese sólo hecho, pues «… se determina según quien aparezca como demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos. Auto 012 de 2012 de la Corte Constitucional» (folios 49 a 51).
IMPUGNACIÓN
El vencido repite los mismos argumentos iniciales del libelo introductorio (folios 55 a 66).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se vulneró el derecho invocado con el fallo del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que en tutela, dejó sin efectos la sentencia del Noveno Civil Municipal en proceso ejecutivo mixto que había conocido el Catorce Civil del Circuito en consulta.
2.- Debe recordarse que las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esta regla se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia y se da en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que lleguen a estructurar la denominada «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- En el presente asunto está demostrado:
3.1 En la ejecución:
Que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali tramitó proceso ejecutivo mixto de Stella Amador de Payán cesionaria de Alfonso Martínez Rizo en contra de Fernando Vásquez Arana culminando con providencia de fondo (8 abr. 2002), confirmada en consulta por el Catorce Civil del Circuito (19 dic. 2002).
3.2 En el primer recurso de amparo:
Que lo resuelto por el Noveno Civil Municipal quedó sin efecto por tutela del Juzgado Trece Civil del Circuito, en cuyo trámite se vinculó al Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad (22 ag. 2014), por tener irregularidades al «decretarse la venta en pública subasta de un inmueble totalmente diferente al descrito en la demanda y en las pruebas aportadas … que nada tiene que ver con el proceso» (folio 11).
Que la Corte Constitucional excluyó el asunto de una eventual revisión
3.3 En el segundo resguardo:
Que contra la determinación del Juzgado Trece Civil del Circuito se instauró un nuevo amparo, negado por la Sala Civil Tribunal Superior de Cali (20 en. 2015) folios 49 a 51.
4. Lo resuelto por la colegiatura será confirmado por las siguientes razones:
4.1 El promotor obró con incuria al no impugnar la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito, pudiendo hacerlo de conformidad con el artículo 31 del decreto reglamentario del amparo pues dejó inane esa oportunidad en la que pudo alegar las supuestas inconsistencias que hoy reclama.
Sobre la inviabilidad por no ejercer los medios legales de contradicción, ha dicho la Corte
(…) a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 5 de febrero de 2014. exp. STC820).
4.2 Esta Sala ha sido reiterativa en sostener que el resguardo se torna inviable para atacar el contenido de sentencias de tutela, como aquí, donde el reproche se enfila contra un pronunciamiento de tal índole, dictado el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.
Al respecto, la Jurisprudencia ha precisado que sólo en casos como cuando se dan flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o por indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra uno anterior, al asegurar que
«por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (sentencia de 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada el 10 abr. 2014, rad. 00654-00 y en STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, y en STC 12985-2014, 25 sep.2014, exp. 2014-02044).
La petición bajo examen no encaja dentro de las excepciones que se acaban de enunciar acorde con el precedente. Porque a juicio de la Sala, no se evidencia la existencia de una flagrante violación al debido proceso ni se omitió la integración del contradictorio.
Esta Corporación en sentencia STC12985 del 25 de septiembre de 2014 expuso
(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada el 12 de marzo de 2013, exp. 00070-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00).
5. Por consiguiente, se convalidará la sentencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ