STC 2127 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2127-2015  

Radicación  nº.   76001-22-03-000-2014-00816-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  formulada respecto del fallo del 20 de enero de 2015, proferido por  la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Herley  Tabima Ramírez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Cali, en la que se vinculó al Juzgado Catorce Civil del  Circuito, Noveno Civil Municipal todos de la misma localidad,  Giovanny Mejía Reyes y Stella Bedoya Guzmán.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor, obrando por intermedio de apoderado judicial, aduce le  ha sido transgredido su derecho al debido proceso.  

2.  Como fundamentos fácticos expone los que a continuación  se compendian (folios 17 a 22):  

2.1  Que  el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali conoció  proceso ejecutivo mixto en el que se hizo efectiva la garantía  hipotecaria constituida mediante Escritura Pública Nro. 556  del 26 de febrero de 1997 de la Notaría Sexta en el que se  dictó sentencia el 8 de abril de 2002, la que fue confirmada  por el Juzgado Catorce Civil del Circuito en consulta.  

2.2  Que Stella Amador de Payán impetró acción de  amparo contra la determinación adoptada al considerar que se  incurrió en vía de hecho al ordenarse la venta en  pública subasta de un predio que no correspondía al  dado en respaldo.  

2.3  Que el Juzgado Trece Civil del Circuito admitió la demanda,  vinculó al adjudicatario del bien rematado, a la curadora  ad-litem  que actuó ante el Noveno Civil Municipal y al Juzgado Catorce  Civil del Circuito que tramitó la consulta, y finalmente dejó  sin efecto la sentencia, toda vez que se dispuso la venta de un  predio diferente (8 de agosto de 2014).  

2.4  Que Herley Tabima Ramírez, legitimado por ser rematante y  adjudicatario interpuso nuevo resguardo.  

2.5  Que en esta segunda oportunidad se expone que no se respetaron las  normas de competencia ni se notificó por el medio más  expedito dentro de los términos de la normativa que reglamenta  el tema, pues, se le hizo por oficio existiendo en el expediente el  número telefónico, en tanto que al accionado y al  vinculado se les realizó el mismo día del fallo.  

2.6  Que «A  consecuencia del irregular tramite»  se le rechazó la alzada por extemporánea (2 sep. 2014).  

2.7  Que se ha incurrido en «vía  de hecho por defecto ORGÁNICO»  al carecer el Juzgado Trece del Circuito de atribución para  conocer de procesos en los que «hayan  tenido actuación decisoria de otro JUZGADO DEL CIRCUITO, ya  que con ello se ha violado el artículo 37 del Decreto 2591 y  el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, que reglamentan y establecen las  normas sobre las competencias en la materia».  

2.8  Que como a la acción contra el Juzgado Noveno Civil Municipal  se vinculó al Catorce Civil del Circuito, por haber desatado  la segunda instancia en el ejecutivo mixto, el Trece Civil del  Circuito era incompetente para conocer del asunto, estructurándose  «una  nulidad insaneable conforme lo dispone en el inciso final del  artículo 144 del C.P.C».  

2.9  Que formuló incidente de nulidad, el que se rechazó por  inoportuno.  

2.10  Que la decisión del Juzgado Catorce Civil del Circuito  adoptada en el cobro compulsivo fue revocada por el Juzgado Trece  Civil del Circuito en asunto constitucional.  

3.  Reclama la anulación de lo actuado dentro de la primera tutela  (folio 22).  

El  encartado  narró lo ocurrido y afirmó que garantizó a las  partes el debido proceso y que la vinculación de otras  autoridades judiciales de la misma categoría no altera las  reglas de reparto (folios 28 al 35).  

El  Noveno  Civil Municipal informó que por redistribución ordenada  por el Consejo de la Judicatura, remitió el expediente al  Veintitrés Civil Municipal de Menor Cuantía de Cali  (folio 46).  

Los  restantes vinculados guardaron silencio.  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó  por ser improcedente para decisiones de tutela; por no probarse la  afirmación del actor de que «solo  hasta el 26 de agosto de 2014»  recibió el oficio de notificación con lo cual el  recurso resultó extemporáneo; que operó  la cosa  juzgada constitucional «i)  porque el mecanismo para impugnar la decisión del juez es la  misma impugnación y ii) porque ante el no agotamiento de lo  anterior tan solo queda la revisión hecha por la Corte  Constitucional»;  y finalmente, que la vinculación que se haga de un funcionario  de la misma categoría no condiciona la pérdida de  competencia  por ese sólo hecho, pues «…  se determina según quien aparezca como demandado y no a partir  del análisis de fondo de los hechos. Auto 012 de 2012 de la  Corte Constitucional»  (folios 49 a 51).  

IMPUGNACIÓN  

El  vencido repite  los mismos argumentos iniciales del libelo introductorio (folios 55 a  66).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si se vulneró el derecho  invocado con el fallo del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali  que en tutela, dejó sin efectos la sentencia del Noveno Civil  Municipal en proceso ejecutivo mixto que había conocido el  Catorce Civil del Circuito en consulta.  

2.-  Debe recordarse que las providencias de los jueces son, por regla  general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a  esta regla se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia y se  da en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que lleguen a estructurar la denominada «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  En el presente asunto está demostrado:  

3.1  En  la ejecución:  

Que  el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali tramitó  proceso  ejecutivo mixto de Stella Amador de Payán cesionaria  de Alfonso Martínez Rizo en contra de Fernando Vásquez  Arana culminando con providencia de fondo (8 abr. 2002), confirmada  en consulta por el Catorce Civil del Circuito (19 dic. 2002).  

3.2  En el primer recurso de amparo:  

Que  lo  resuelto por el Noveno Civil Municipal quedó sin efecto por  tutela del Juzgado Trece Civil del Circuito, en cuyo trámite  se vinculó al Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad  (22 ag. 2014), por tener irregularidades al «decretarse  la venta en pública subasta de un inmueble totalmente  diferente al descrito en la demanda y en las pruebas aportadas …  que nada tiene que ver  con el proceso»  (folio 11).  

Que  la Corte Constitucional excluyó el  asunto de una eventual revisión  

3.3  En  el segundo resguardo:  

Que  contra  la determinación del Juzgado Trece Civil del Circuito se  instauró un nuevo amparo, negado por la Sala Civil Tribunal  Superior de Cali (20 en. 2015) folios 49 a 51.  

4.  Lo resuelto por la colegiatura será confirmado por las  siguientes razones:  

4.1  El promotor obró con incuria al no impugnar la sentencia del  Juzgado Trece Civil del Circuito, pudiendo hacerlo de conformidad con  el artículo 31 del decreto reglamentario del amparo pues dejó  inane esa oportunidad  en la que pudo alegar las supuestas inconsistencias que hoy reclama.  

Sobre  la inviabilidad por no ejercer los medios legales de contradicción,  ha dicho la Corte  

(…)  a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir  cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de  resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 5  de febrero de 2014. exp. STC820).  

4.2  Esta  Sala ha sido reiterativa en sostener que el resguardo se torna  inviable para atacar el contenido de sentencias de tutela, como aquí,  donde el reproche se enfila contra un pronunciamiento de tal índole,  dictado el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Cali.  

Al  respecto, la Jurisprudencia ha precisado que sólo en casos  como cuando se dan flagrantes violaciones al debido proceso, por  omitir vincular a interesados o por indebida notificación de  las partes es posible estudiar el reclamo contra uno anterior, al  asegurar que  

«por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente».  Empero,  por vía de excepción, y «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (sentencia  de 16  may. 2013, rad. 01030-0, reiterada el 10 abr. 2014, rad. 00654-00 y  en STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, y en STC 12985-2014,  25  sep.2014, exp. 2014-02044).  

La  petición bajo examen no encaja dentro de las excepciones que  se acaban de enunciar acorde con el precedente. Porque a juicio de la  Sala, no se evidencia la existencia de una flagrante violación  al debido proceso ni se omitió la integración del  contradictorio.  

Esta  Corporación en sentencia STC12985 del 25 de septiembre de 2014  expuso  

(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada el  12 de marzo de 2013, exp. 00070-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00).  

5.  Por consiguiente, se convalidará la sentencia recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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