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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2135-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00003-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por Luz Marina Garzón Tinjacá contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, con ocasión del proceso de divorcio de Luis Antonio Martínez Guío y Concepción Arévalo Marroquín.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 11, cdno. 1):
2.1. En el juicio materia de esta salvaguarda, se pactó que Luis Antonio Martínez Guío le pagaría a la señora Concepción Arévalo Marroquín, una cuota alimentaria por valor de $200.000,oo., más los respectivos incrementos, acuerdo aprobado por el querellado mediante sentencia de 9 de julio de 1998.
2.2. Señala que el 1 de febrero de 2000, los exconsortes allegaron al citado juzgado, escrito modificatorio de la cuota de alimentos, no siendo aceptado por providencia de 15 de febrero de 2001, por hallarse el juicio de “(…) divorcio terminado (…)”, debiendo acudir las partes “(…) a otras vías [judiciales] para modificar [lo pretendido por ellas] (…)”.
2.3. Posteriormente, el 24 de agosto de 2002, Luis Antonio Martínez Guío contrajo segundas nupcias con la aquí actora, y fruto de esa relación nació Luisa Natalia Martínez Garzón.
2.4. El 5 de septiembre de 2008, falleció Martínez Guío, situación por la cual la tutelante y su hija obtuvieron del Seguro Social (hoy Colpensiones) “(…) la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada una (…)”, beneficio negado a su vez por dicha entidad, a Concepción Arévalo Marroquín.
2.5. Transcurridos “(…) 14 años de haberse terminado el proceso de divorcio y 5 años después de fallecido el señor Martínez Guío (…)”, la señora Arévalo Marroquín le solicitó al Juzgado accionado dentro de aquel pleito, “(…) reten[er] de la [prestación de jubilación del causante] la cuota de alimentos fijada [a ella] (…)”, petición a la que el funcionario accedió, disponiendo su embargo.
2.6. Para contrarrestar lo anterior, la promotora promovió incidente de desembargo, siendo rechazado mediante proveído de 25 de junio de 2014, por “(…) encontrarse vigentes las circunstancias que legitimaron la fijación de alimentos para la mencionada señora (…)”.
2.7. Cuestiona las actuaciones anteladas, por revivir un pleito “(…) legalmente concluido (…)”, y porque la obligación alimentaria del señor Martínez Guío se “(…) extinguió con su fallecimiento (…)”.
3. Por tanto, implora revocar la referida “(…) cautela (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y convocada
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá se opuso al ruego tuitivo, manifestando su improcedencia por ausencia del presupuesto de inmediatez, pues la tutela se instauró un año después de proferida la providencia censurada, esto es, el 19 de septiembre de 2013, por la cual ordenó “(…) embargar el 50% de la pensión de sustitución reconocida a la señora Luz Marina Garzón Tinjacá (…)”.
Agregó que decretó la cautela por “(…) continua[r] las circunstancias que legitimaron [la] fijación [de alimentos] (…)”, y porque la beneficiaria de los mismos “(…) tiene 66 años y [padece quebrantos] de salud (…)” (fls. 73 a 79, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada, tras hallar irregular la actuación del querellado, destacando que por “(…) trat[arse] de cuotas atrasadas, o causadas con posteridad al fallecimiento del causante [según sea el caso] (…)”, su pago debía exigirse a través de proceso ejecutivo, pudiendo allí perseguirse solo “(…) los bienes que integran el acervo hereditario de [éste], más no derechos de terceros (…)”.
De esa forma, dejó sin valor jurídico alguno “(…) la medida cautelar y las actuaciones posteriores a ella (…)” (fls. 83 a 94, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló Concepción Arévalo Marroquín, manifestando que el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, transgredió su derecho al mínimo vital, pues la prerrogativa que le asiste “(…) no sale de[l] peculio de la [accionante], sino de la pensión que dejó quien fuera [su] esposo (…)”, relievando que tal beneficio económico “(…) sigue [aún] vigente (…)”. Agregó que el a quo constitucional soslayó la aplicación de “(…) la sentencia T-1096 de 2008 (…)” (fls. 100 a 101, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La impugnante de este auxilio, reprocha la sentencia dictada por el colegiado constitucional de primer grado, por desconocerle el derecho a percibir alimentos de su fallecido excónyuge.
3. Liminarmente, habrá de resaltarse que la decisión que aquí se revisa no provee argumentos con el fin de desconocer la prerrogativa económica de la señora Concepción Arévalo Marroquín, pues aquélla solo refirió que los alimentos por ella exigidos debían reclamarse por vía ejecutiva y no dentro de un proceso de divorcio otrora fenecido.
4. Analizado el caso concreto, se tiene que Luz Marina Garzón Tinjacá no impugnó el auto que rechazó tramitar el incidente de desembargo de su pensión sustitutiva, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inutilizar dicho medio de defensa, empero, al ponderar la Corte la cuestión aquí planteada, se observa que tal omisión resulta intrascendente respecto a la magnitud de la violación del derecho al debido proceso examinado.
Sobre la intervención del juez constitucional, de manera excepcional, a pesar del proceder desidioso del accionante al interior del trámite que censura, la Corporación ha relievado:
“(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso”.
“Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada (…)”1 (se resalta).
Así las cosas, no existe duda que la determinación acusada constituye una auténtica “vía de hecho”, por ser exclusiva del capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial acusado.
Al respecto, dijo esta Corte:
“(…) [E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…)”2.
6. Al margen de lo anterior, no sobra destacar que la señora Concepción Arévalo Marroquín para hacer efectivo el pago de los alimentos por ella extrañados, puede intentar su recaudo a través del proceso ejecutivo, notificando previamente a los herederos del señor Luis Antonio Martínez Guío, la sentencia de divorcio donde proviene su derecho, conforme lo previsto por el artículo 1434 del Código Civil, en concordancia con la regla 489 del Código de Procedimiento Civil.
7. En lo relativo a la falta de aplicación de la sentencia T-1096 de 2008 de la Corte Constitucional, la Sala encuentra que la ratio decidendi de esa providencia no tiene similitud fáctica con los hechos aquí expuestos, pues allá se abogó por mantener el suministro de alimentos a una excónyuge a quien se le suspendió el pago de los mismos en razón a que la pensión de donde éstos se descontaban había sido reconocida a la última esposa del causante, pretiriéndose que antes de la muerte de éste, ya venían siendo deducidos, y porque se demostró que la alimentaria “(…) padecía una enfermedad catastrófica (…)”, situación que no ocurre para este asunto.
8. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC, 29 abr. 2014, rad. 00008-01.
2CSJ STC 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 6 de marzo de 2013, exp. 00004-01.
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