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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2243-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-00414-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por David Francisco Camargo Hernández frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la igualdad, libertad, debido proceso <<en conexidad con la vida y a una vida digna>>, y el trabajo.
2.- Señala como contrario a sus garantías los fallos de ambas instancias que lo condenaron como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, a ochenta y seis (86) meses de prisión.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 22):
a.-) Que la Fiscalía Séptima de la Unidad de Delitos Sexuales lo acusó por el citado ilícito.
b.-) Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento lo condenó por dicha conducta.
c.-) Que apelada la decisión, el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado, dejándolo en libertad.
d.-) Que por nuevo reparto el proceso fue al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo encontró culpable del punible.
e.-) Que el Tribunal ratificó la determinación.
f.-) Que fue inadmitido el recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor.
g.-) Que para demostrar su inocencia y la vía de hecho del juzgado, por indebida valoración probatoria solicita tener en cuenta la declaración juramentada de la madre de la menor que lo denunció.
4.- Pide, según deduce el Despacho por no decirlo directamente el gestor, que se invaliden las sentencias de ambas instancias, y en su lugar, se profiera otra en la que se aprecien adecuadamente todas las pruebas obrantes en el expediente.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado veintiuno Penal del Circuito, luego de narrar el trámite adelantado en la causa objeto de tutela, señaló que desde que se envió el proceso al Tribunal para surtir la alzada, no ha sido devuelto (fls. 46 y 47).
2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó que la tutela contra decisiones judiciales es de carácter extraordinario o excepcional, y que su procedencia sólo es posible cuando la actuación cuestionada sea constitutiva de vía de hecho, y manifestó que en el proveído inadmisorio de la demanda de casación, dejó consignadas puntualmente las razones por las cuales el libelo examinado no cumplía las exigencias de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo (fls. 61 a 65).
3.- El Tribunal Superior de Bogotá dijo atenerse a los fundamentos de la sentencia proferida, de la que allegó copia (fls. 69 y 70).
4.- La Fiscalía Séptima Seccional afirmó que el amparo no es un mecanismo alternativo para invalidar decisiones adoptadas en los diferentes estadios procesales dentro de los parámetros legales, por lo que pidió declarar improcedente el resguardo (107 al 110).
5.- Sin más intervenciones a la fecha.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado y Tribunal censurados vulneraron los derechos invocados por el actor al imponerle ochenta y seis (86) meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por indamitir la demanda de casación, sin que se realizara una debida valoración probatoria.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, los proveídos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenos al análisis propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de David Francisco Camargo Hernández por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales agravado (fl. 53 vto.).
b.-) Que en audiencia (28 may. 2008), el sindicado se allanó a los cargos, el cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, que luego lo condenó a ciento cuarenta (140) meses de prisión (11 nov. 2008), folios 54 vto.
c.-) Que el ad quem anuló el acuerdo al comprobarse que el juez anunció unos descuentos punitivos que favorecían al imputado, los que finalmente no se concretaron; además ordenó la libertad de Camargo Hernández (25 mar. 2009), folio 54.
d.-) Que reasignado el juicio, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo encontró responsable, imponiéndole la pena de ochenta y seis (86) meses de prisión (29 ene. 2013), folio 54 vto.
e.-) Que el Tribunal ratificó el proveído al destacar que se trataba de una persona imputable, que conocía la antijuridicidad de su accionar, a la que le era exigible otra conducta (21 nov. 2013), folio 54 vto.
f.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor del condenado, por incumplimiento de los requisitos exigidos para abrir el trámite, pues, no se formuló ni desarrolló correctamente el único cargo planteado, además, porque aun cuando se pasaran por los errores de técnica del recurso, no encontró elemento alguno que le indicara la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hiciera necesaria la casación oficiosa (22 oct. 2014), folios 53 a 60.
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
b.-) Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio idóneo para defender la vigencia de sus garantías esenciales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro de su competencia, pertenece a su autonomía e independencia como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues, el instrumento extraordinario no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Esta tesis ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al señalar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00, STC2015, 29 en. rad. 00011-00 y STC-2015, 12 feb. rad. 00200-00).
b-) También ha sostenido la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00 y STC2015, 12 feb. rad. 00200-00).
Se hace la anterior precisión, porque si bien se reclama en contra de resoluciones de los funcionarios de instancia que responsabilizaron al actor del delito por el que fue procesado, tal aspecto fue analizado en forma definitiva por la Corte Suprema al inadmitir la demanda de casación, por lo que será entonces respecto de la última citada que se pronunciara la Sala.
c.-) frente al proveído de 22 oct, 2014, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda extraordinaria, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Fue así que señaló, que para que la demanda fuera admitida se requería la identificación de la sentencia recurrida, la acreditación de la legitimidad o interés para recurrir, la expresión clara de los argumentos tácticos y jurídicos de la pretensión, y, la necesidad fundada del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Tras ese preámbulo, tempranamente observó el incumplimiento de tales exigencias, pues, no se formuló ni desarrolló correctamente el cargo planteado.
Sobre el punto afirmó
La censura combina indistintamente errores de derecho consistentes en falsos juicos de legalidad y de convicción, con errores de hecho, vale decir, de identidad y por último de existencia por exclusión, como si fueran una misma categoría de yerros, con lo cual incumplió su carga de casacionista referente a la escogencia acertada de un cargo, ya que, como se ha dicho, vinculó distintas formas de error en el mismo cargo de manera inapropiada (…) Por manera que no son admisibles los reproches propuestos por los defensores recurrentes, pues no sustentaron la presencia de un vicio del consentimiento o la violación de garantías fundamentales en el acto libre de admisión.
Específicamente, frente al tema probatorio, dijo
Pese a lo anterior, en el fondo de la censura se encuentra el planteamiento de un falso juicio de convicción en el entendido de que una sentencia condenatoria no se puede fundamentar con exclusividad en prueba de referencia, lo que supondría dicha situación (…) En cambio, el censor muestra como los falladores de instancia se fundamentaron en los testimonios periciales de expertos, pruebas directas ya que con ellas se ofreció información de aquello que personalmente les constaba a dichos deponentes, lo que de entrada, descarta que la sentencia se hubiese soportado con exclusividad en prueba de referencia.
Finalmente, no casó oficiosamente el fallo, porque no encontró ningún elemento que indicara la ilegalidad o inconstitucionalidad de la providencia impugnada <<que hiciera necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades de dicho remedio>>.
Así las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. Rad. 02638-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ