STC 2363 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2363-2015  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2014-00381-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1º  de octubre de 2014, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por A.  M. B. R.,  en  representación  de su hija menor de edad XXX,  contra  el Juzgado  Octavo de Familia de esta ciudad, A. M. O. D., la Secretaría  de Bienestar Social y  la Comisaría  Primera de Familia, ambas de Bogotá,  a cuyo trámite fueron vinculados el Defensor  de Familia  y el Agente  del Ministerio Público adscritos al despacho judicial acusado  y  la  Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén.  

1.   El accionante reclama para su menor hija la protección  constitucional de los derechos fundamentales a «tener  una familia, un  desarrollo  integral de la personalidad, a  un ambiente  sano»,    y a  «los  consagrados en el artículo 44 de la Constitución  Nacional»,  que aduce conculcados por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades acusadas, «dar  cumplimiento a la sentencia de custodia compartida proferida por el  Juzgado Octavo  de Familia de Bogotá  en el radicado No.  2009-788»  (fl. 57, cdno. 1).  

2.  Como fundamento de su pretensión adujo, en síntesis,  que en el proceso de custodia y cuidado personal que promovió  en representación de su hija XXX en contra de A. M. O. D., el  Juzgado Octavo de Familia de Bogotá mediante proveído  del 16 de febrero de 2010, aprobó el acuerdo conciliatorio a  que llegaron las partes, disponiendo, entre otros, dejar la custodia  de la menor en cabeza de ambos progenitores.  

Sostiene  que en virtud de lo anterior, se resolvió que la niña  permanecería un mes con él y otro con la madre, y que  él continuaría con la custodia de ésta «todo  el mes de febrero de este año, por consiguiente el primero de  marzo la entregará a la madre y así sucesivamente. Con  la salvedad que el mes de diciembre será compartido, la  primera quincena con el padre y la segunda con la madre para el  presente año. Para el venidero la primera mitad del referido  mes lo pasará la niña con la madre y la segunda con el  padre y así sucesivamente en forma alternada. En las  festividades de navidad y año nuevo si la menor se encuentra  en esta ciudad podrá ser visitada en el día por el otro  padre».  

Refiere  que lo acordado no se ha cumplido por la madre de la menor, pues  desde el 17 de mayo de 2013 fecha en que él le hizo entrega de  la niña a aquélla, no se le ha permitido tener ningún  contacto físico ni telefónico con ella.  

Expone  que el día 23 de ese mismo mes y año, A. M. O. D.  presentó querella de medida de protección en su contra  y a favor de la menor ante la Comisaría Primera de Familia de  Usaquén II de Bogotá, donde el 17 de junio siguiente se  accedió a lo pretendido, conminándolo a «cesar  de inmediato y sin ninguna condición todo acto de provocación,  agresión, intimidación, amenaza, agravio [o  cualquier]  otro acto que cause daño tanto físico como emocional a  la niña (…),  en lugar de vivienda o habitación o en cualquier lugar donde  ella se encuentre»,  decisión  que fue confirmada por el Juzgado Dieciséis de Familia de la  misma ciudad en providencia de 20 de agosto de 2013, al desatar la  apelación interpuesta.  

Afirma  que en el mes de noviembre de la misma data, la progenitora, en  nombre de su hija, promovió proceso de privación de la  patria potestad en su contra, el que correspondió conocer al  Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, quien el 19 de junio de  2014 profirió fallo mediante el cual negó las  pretensiones, decisión que fue apelada por la actora.  

Señala  que la madre de la menor viene saturando a los operadores judiciales  y administrativos denunciando hechos irreales y falsos con el único  propósito de suplantar la figura del padre por la del  padrastro, arrebatarle a su hija y establecerla en otro país  lejos de su alcance.  

Asevera  que la madre le ha «deformado»  la  personalidad y el desarrollo a la menor pues le ha inculcado que el  padre es un maltratador, de tal suerte que los comportamientos y  actitudes negativas de la niña hacía él son  inducidos o manipulaciones de la progenitora, tal y como lo advirtió  el juez del conocimiento del último litigio referido.  

Finalmente  aseveró, que desde la fecha en que la señora O. D.  comenzó a incumplir la sentencia de custodia compartida,  acudió al juzgado como a la comisaría de familia con el  fin de que se le protegieran sus derechos y los de su hija, para lo  cual radicó sendas peticiones en ese sentido sin que a la  fecha haya sido posible obtener una respuesta afirmativa (fls. 50 a  58, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Comisaria de Familia acusada expresó, que en el fallo de  medida de protección no se limitaron los derechos que el  progenitor tiene sobre su hija menor de edad, pues tuvo como  finalidad evitar la repetición de conductas violentas del  padre hacía la menor; que los memoriales presentados por el  actor han sido resueltos oportunamente, al punto que se convocó  a los padres para que resolvieran pacíficamente los conflictos  y llegaran a acuerdos conciliatorios, sensibilizándolos sobre  la necesidad de que el grupo familiar asistiera a proceso terapéutico  con apoyo del equipo interdisciplinario de esa Comisaría.   Informó que el 13 de noviembre de 2013 en audiencia de  conflicto en la que participaron los padres de la menor, se les instó  a cumplir con la medida de protección y a solucionar sus  diferencias ante los jueces de familia como última opción  (fls. 93 a 96, cdno. 1).  

La  Subdirectora para la Familia de la Secretaría Distrital de  Integración Social pidió su desvinculación del  presente trámite por ser la dependencia coordinadora de los  aspectos administrativos y operativos de las Comisarías de  Familia, y no tener injerencia en las decisiones que sean tomadas por  estas últimas (fls. 101 a 103, cdno. 1).  

La  Comisaria Primera de Familia Usaquén Uno solicitó  declarar la improcedencia de la acción, tras considerar que ni  a ese Despacho ni a la Secretaría de Bienestar Social de  Bogotá, les es dado pronunciarse respecto del fallo  ejecutoriado proferido por el Juzgado Octavo de Familia de la misma  ciudad dentro del proceso con radicado No. 2009-00788, por medio del  cual  se dejó la custodia de la menor en cabeza de ambos  progenitores (fls. 288 a 290, Cit.).  

El  Defensor de Familia adscrito al Juzgado acusado afirmó, que en  la tutela no se menciona a ese Despacho como presunto infractor de  los derechos fundamentales invocados, y, que por iniciativa propia  citó a los padres a audiencia para asesorarlos y orientarlos  respecto de la reclamación planteada por el accionante, a la  asistió únicamente éste, por lo que se le indicó  que podía iniciar contra la madre denuncia por fraude a  resolución judicial, ejercicio arbitrario de la custodia y  solicitar incluso la privación de la patria potestad, entre  otras (fls. 339 y 340, cdno.1).  

A.  M. O. D.,  en la calidad atrás citada informó, que como el actor  hace 16 meses no cumple con la obligación alimentaria, le  formuló demanda ejecutiva que conoce el Juzgado Octavo de  Familia, así como denuncia por violencia intrafamiliar por  haber reincidido en sus conductas agresivas (fls. 343 y 344, ídem.)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en fallo de 31 de julio de 2014 amparó los  derechos fundamentales del accionante frente al Defensor de Familia  adscrito al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá; sin embargo,  esta decisión fue anulada por esta Corporación en  providencia de 8 de septiembre de 2014.  

Renovada  la actuación, la Sala de Decisión citada en sentencia  de 1° de octubre de 2014 negó las súplicas de la  tutela, tras advertir que las autoridades acusadas han adoptado las  decisiones que corresponden frente a la problemática objeto de  censura, y en particular sobre el cumplimiento del fallo dictado en  el proceso de custodia y cuidado personal promovido por A. M. B. R.  en beneficio de su hija menor de edad y en contra de A. M. O. D.,  pues el juzgado como los funcionarios administrativos que han  intervenido en el caso han realizado seguimiento a la menor como a  los padres de pretendiendo comprobar las reclamaciones que cada uno  de los progenitores plantea respecto del otro.  

Sostuvo  que actualmente en la Defensoría de Familia Centro Zonal del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Usaquén se  encuentra en curso actuación administrativa promovida a  petición del Defensor de Familia adscrito al Juzgado Octavo de  Familia de Bogotá, en procura del restablecimiento de los  derechos de la menor, juicio en el cual deberán adoptarse las  determinaciones pertinentes en el ámbito de la competencia de  ese funcionario frente al cual no puede haber intromisión por  parte del juez constitucional (fls. 348 a 360, cdno. 1).  

El  accionante impugnó  el fallo del juez constitucional de instancia, sin exponer los  motivos de su inconformidad (fl. 372, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal  de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el caso sometido a estudio estima la Sala, que lo pretendido a través  del presente mecanismo es que se ordene al Juzgado Octavo de Familia  de Bogotá como a las demás autoridades acusadas, hacer  cumplir el fallo de 16 de febrero de 2014 proferido por ese Despacho  judicial en el proceso de custodia y cuidado personal promovido por  A. M. B. R. en representación de su hija menor de edad, contra  A. M. O. D., donde se aprobó el acuerdo conciliatorio al cual  llegaron las partes, consistente en:  

«[P]rimero.  Dejar la custodia compartida de la menor XXX  en cabeza de ambos progenitores, por lo tanto la misma será  compartida; la niña permanecerá con su progenitora un  mes y con el padre otro mes, desde el primero hasta el treinta o  treinta y uno, (…). El padre continuará con la custodia  de la menor todo el mes de febrero de este año, por  consiguiente el primero de marzo la entregará a la madre y así  sucesivamente. Con la salvedad que el mes de diciembre será  compartido, la primera quincena con el padre y la segunda con la  madre para el presente año. Para el venidero la primera mitad  del referido mes lo pasará la niña con la madre y la  segunda con el padre y así sucesivamente en forma alternada.  En las festividades de navidad y año nuevo si la menor se  encuentra en esta ciudad podrá ser visitada en el día  por el otro padre».  

«[S]egundo:  Durante el tiempo que la menor permanezca con la madre podrá  ser visitada y tener comunicación con el padre, lo mismo que  cuando la niña se encuentre con el padre la progenitora  también tendrá este derecho. Por lo tanto, el  progenitor que no tenga la custodia podrá visitarla un día  a la semana, recogerá a la niña en el colegio y la  regresará al lugar donde viva la menor con el padre que tenga  la custodia y cada quince días, estas visitas se desarrollaran  desde el viernes hasta el domingo a las seis de la tarde o lunes si  este último fuere festivo, las visitas para la progenitora  comenzarán el 19 de los corrientes, teniendo en cuenta que el  padre cuidará a su hija durante todo el mes de febrero»  (fls.  2 y 3, cdno. 1).  

3.   Resulta indudable que la anterior determinación viene siendo  incumplida por A. M. O. D., progenitora de la menor de edad, y que la  Comisaría Primera de Familia Usaquén I y el Defensor de  Familia adscrito al Juzgado acusado, han adelantado los trámites  administrativos pertinentes para lograr que la demandada acate el  acuerdo conciliatorio a que llegó con el accionante A. M. B.  R. pero todo ello ha sido en vano, porque ella se ha negado a hacer  entrega de la niña para que éste comparta el mes que le  corresponde.  

Prueba  de ello son las varias visitas de seguimiento a la niña como a  los padres que realizó la Trabajadora Social de la Defensoría  de Familia del Centro Zonal de Usaquén para verificar «el  cumplimiento de la conciliación respecto de la custodia y  visitas de la menor», habiendo  concluido que  «no  se esta[ba]  dando cumplimiento a lo ordenado en el acta de conciliación  referente a custodia y visitas»,  informe que se dejó a disposición del Defensor de  Familia adscrito al despacho, quien programó cita de  seguimiento para el 13 de febrero de 2014 a la que no asistió  la progenitora.  

Por otra parte,  como la Psicóloga de Seguimiento de la Secretaría de  Integración Social de esta ciudad, efectuó visitas a  los establecimientos educativos donde la niña cursó  estudios, se logró establecer lo siguiente:  

«(…)  teniendo en cuenta las tres visitas realizadas donde se ha podido  establecer que la señora A. O. no permite un contacto de la  niña con el padre, donde toma decisiones sin consultarle a  éste sobre la niña, donde hay denuncias en contra de la  señora y donde ha sido requerida por la Defensora de Familia,  el caso se podrá en conocimiento de la Comisaría de  Familia de Usaquén 2 para tomar decisiones sobre el presente  caso».  

También  está demostrado que el accionante puso en conocimiento del  Juzgado querellado la problemática suscitada por la demandada  y le solicitó hacer cumplir la decisión en comento,  para lo cual dispuso correr traslado de la petición al  Defensor de Familia adscrito a ese Despacho a fin de que adoptara las  medidas pertinentes, cuando era su deber resolverlo directamente  porque se trataba de un tema íntimamente ligado con la  providencia que definió el conflicto de intereses, esto es, el  incumplimiento del fallo por uno de los sujetos procesales.  

4.   Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, por  cuanto en esta instancia tuvo operatividad el fenómeno de la  carencia de objeto por hecho superado, el cual se encuentra regulado  en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, al señalar  que «[S]i,  estando en curso la tutela, se dictare resolución  administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la  actuación impugnada se declarará fundada la solicitud  únicamente para efectos de indemnización y de costas,  si fueren procedentes»,  y tiene lugar cuando la presunta conducta violatoria de la garantía  reclamada ha cesado o también cuando ha sido corregida o  enmendada.  

En  efecto, de la revisión a que se sometió el proceso  debatido de custodia y cuidado personal con radicado 2009-788, al que  se le acumuló la demanda ejecutiva de alimentos (radicación  2014-620) que inició la progenitora de la niña, se  observa que los sujetos procesales llegaron a un acuerdo  conciliatorio respecto del juicio ejecutivo de alimentos y los  trámites que se adelantan en la Comisaría de Familia y  ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y aun cuando no  se menciona de manera expresa el asunto de custodia no cabe duda que  lo acordado también lo incluye, porque con ese arreglo las  partes en conflicto zanjaron de momento sus diferencias en relación  con la custodia y cuidado personal de la menor -situación que  dio origen a la presente acción de tutela-, la cuota  alimentaria en relación con la vivienda, el vestuario, la  salud y la educación de ésta, así como también  la reglamentación de visitas respecto de la hija en común,  para al final convenir la terminación de «todos  los procesos»  que uno y otro promovieron.  

Ciertamente,  en dicho pacto que se plasmó en documento privado que  rubricaron ambos padres el 13 de enero de 2015 con autenticación  de sus firmas el mismo día, se manifestó que «el  presente convenio entre la señora A. M. O. D. y el señor  A. M. B. R. (…), actuando en calidad de padres de la menor  XXX, la cual cuenta actualmente con 09 años, con el propósito  de finalizar los conflictos presentados y de dar por terminado el  proceso que se lleva a cabo en el Juzgado 08 de Familia de Bogotá  bajo el radicado Nº 11001-311-0008-2014-0062-00 procesos que se  adelantan en la Comisaría de Familia y ante el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar para una mejor solución los  padres acuerdan lo siguiente:  

«1.CUSTODIA  Y CUIDADO PERSONAL. La custodia y el cuidado personal de la menor (…)  será ejercida por la madre A. M. O. D., quien se compromete a  proporcionarle el debido cuidado y su formación integral, en  lo relacionado con educación, buenos hábitos morales,  salud, cuidado de ropas, normas de convivencia, a tener toda la  comunicación con su padre cuando la menor lo requiera o el  padre lo requiera y en general a brindarle todas las atenciones  necesarias para su desarrollo integral.  

«(…)  RESPETO Y COMUNICACIÓN: Los padres de la menor es decir la  señora A. M. O. D. y el señor A. M. B. R., se  comprometen a respetarse uno al otro, a inculcar el respeto hacia el  otro y su familia y proporcionarle todo para su formación a su  menor hija ya sea en: lo familiar, económico, social y demás  que se requiera en el caso del padre, se mantendrá la  comunicación constante sin restricción alguna, teniendo  en cuenta la diferencia en el horario, que se permita las visitas al  lugar de residencia de la menor sin restricciones ni impedimentos ya  sea en España, Colombia y otro lugar y a garantizar una  comunicación entre padre e hija por otros medios como por vía  telefónica, o chat y otro medio electrónico cuando  estos no estén juntos.  

«REGLAMENTACIÓN  DE VISITAS: Acuerdan los padres de la menor (…), el padre  puede visitar a la menor en cualquier momento a la menor en España.  En  igual sentido han acordado los padres de la menor, que la menor  conviva o reciba visita de su padre durante sus períodos  vacacionales, ya sea en España o Colombia. Las fechas  especiales de la época decembrina serán disfrutadas con  la menor por cada uno de sus padres de manera alterna, es decir, un  año con la madre y el año siguiente con el padre por  ejemplo, pero lo anterior, no modifica el derecho del padre a  compartir con la menor de manera directa y personal todos los años.  Para efectos de lo anterior, han acordado que la época  decembrina 2015, la menor comparta con su madre A. M. O. Igualmente  la madre podrá viajar dentro y fuera de España el cual  el padre se compromete a los permisos necesarios si fueren  requeridos.  

«TERMINACIÓN  DE LOS PROCESOS JUDICIALES. Una vez suscrito el presente documento,  la madre de la menor se compromete dentro de los dos siguientes a la  fecha de la firma del presente, a dar por terminado todos los  procesos judiciales o trámites administrativos que se hayan  iniciado en contra del padre de la menor. Así mismo, esta  obligación recae sobre el padre»  (fls. 135 a 138, cdno. original proceso).  

5.   Así las cosas, no cabe duda que se configuró la figura  procesal de la carencia de objeto, sobre la cual la Sala de vieja  data ha indicado, que la tutela pierde su eficacia o razón de  ser,  

«bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto  de la  actuación constitucional»  (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 2012-00121-01, reiterada en CSJ STC, 3  dic. 2013, rad. 2013-00300-01).  

Asimismo,  se ha precisado que «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC, 23 ene. 2012, Rad. 01602-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013,  Rad. 00300-01).  

Es  más, del contenido del pacto extrajudicial infiere la Corte  que el señor A.  M. B. R. autorizó a su hija menor de edad para que saliera del  país en compañía de su progenitora A. M. O. D..  

6.  Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone  confirmar el fallo impugnado, pero por los argumentos dados en esta  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  secretaría devuélvase al juzgado de origen el  expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *