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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2384-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00064-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Federico Sarmiento Espinosa contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, a cuyo trámite fue vinculada la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – COOTRANSFUSA LTDA.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la «[publicidad de la actuación administrativa]» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
Solicita, entonces, disponer «la nulidad de lo actuado y [que] se proceda a su vinculación dentro del trámite administrativo: Investigación adelantada bajo resolución 0000329 [contra COOTRANSFUSA LTDA.]», para así poder ejercer sus derechos de «defensa, contradicción e impugnación» (fl. 24, cdno. 1).
2. Como fundamento de sus pretensiones expuso que contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá la autoridad encausada inició una investigación administrativa con fundamento en el informe único de infracción al transporte No. 332218 de 26 de enero de 2012, impuesto respecto al vehículo de placas SMB-649, vinculado a esa empresa, porque presuntamente el rodante «no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente» (literal e. del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el código de infracción 585 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003).
Narró que mediante Resolución 00004784 de 9 de mayo de 2013 la Superintendencia accionada decidió la referida investigación sancionando a la sociedad allí involucrada con una multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, determinación que el 17 de septiembre del mismo año retrotrajo con ocasión del recurso de reposición formulado por la afectada, disponiendo continuar el trámite «a partir del análisis jurídico de los descargos, en aras de garantizar el derecho a la defensa». Resaltó que a la fecha el asunto no ha sido resuelto de fondo.
Adujo que en el aludido trámite aflora la causal de nulidad contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no ha sido notificado del mismo a fin de vincularlo, a pesar de que tiene un interés directo en tal asunto porque es propietario del vehículo ya mencionado, de donde la decisión que allí sea adoptada tendrá repercusiones sobre él, relievando que en caso de imponerse una multa, la que por cierto, afirma, no está contemplada respecto a la falta endilgada, estará obligado a pagarla de forma solidaria debido al contrato que lo ata con la transportadora, pues el artículo 9º de la Ley 105 de 1993 contempla que el propietario del rodante puede ser objeto de sanciones; que el literal a) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996 reza que cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación se ordenará no solo la inmovilización sino la cancelación de la matrícula o registro correspondiente; y que los artículos 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011 enseñan que es un deber de la autoridad administrativa informar de la existencia de la actuación a los terceros que puedan resultar directamente afectados.
Agregó que lo expuesto le causa un perjuicio irremediable y no cuenta con otra vía idónea y expedita para el resguardo de sus derechos, por lo cual acude a la tutela, máxime cuando su vinculación a la investigación a estas alturas del trámite implicaría que no tendría oportunidad para allegar pruebas y controvertir las existentes debido a lo avanzado del asunto, a más de que la única probanza que tiene en cuenta la accionada es la orden de comparendo, lo que considera irregular (fls. 13 a 26, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Puertos y Transporte deprecó la denegación del resguardo porque su promotor cuenta con «otros mecanismos jurídicos tal como la jurisdicción contenciosa administrativa, (…) para que se decrete la nulidad del acto o en su defecto la nulidad y restablecimiento del derecho», a más que no «le ha desconocido el derecho al debido proceso, toda vez que la investigación administrativa adelantada (…) se ha ceñido a la normatividad y principios que rige [sus] actuaciones».
Adicionó que no puede iniciar investigaciones contra los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos, ni vincularlos a las ya iniciadas, porque en la Ley 336 de 1996 no fue tipificada conducta sancionable alguna frente a ellos, por lo que la situación aducida por el accionante no configura ninguna irregularidad (fls. 35 a 37, cdno. 1).
2. La Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá indicó que las aseveraciones del gestor son ciertas, por lo que el resguardo debe concederse, resaltando que en las investigaciones seguidas en su contra la Superintendencia criticada únicamente tiene en cuenta el comparendo, nunca cita a los propietarios y conductores de los vehículos y le impone sanciones no contempladas en la Ley. Agregó que, en caso de ser multada, el dueño del automotor también es responsable del pago correspondiente debido al contrato de vinculación que tiene con ella (fls. 40 y 41, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional denegó el amparo al encontrar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, porque el accionante no ha acudido ante la autoridad encausada para alegar las irregularidades que plantea en este asunto constitucional, siendo aquélla «por cuestiones de competencia (…) la llamada a conocer de esas situaciones dentro del escenario natural dispuesto para ese efecto».
Además, expuso que la vulneración recae «sobre una simple suposición», cual es que de resultar sancionada la empresa transportadora «podría ésta eventualmente repetir» en contra del gestor, lo que también torna improcedente el resguardo, pues no fue diseñado para amparar meras conjeturas (fls. 43 a 48, cdno. 1).
El promotor recurrió el anterior fallo insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela (fls. 53 y 54, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. Sin duda, el actor pretende que en este escenario excepcional se declare la nulidad de lo actuado en la investigación administrativa que la Superintendencia de Puertos y Transporte adelanta contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, con ocasión del informe único de infracción No. 332218 emitido respecto al rodante de placas SMB-649. Solicitud que edifica en que a pesar de que debió ser vinculado a ese asunto en calidad de propietario del vehículo, ello no ha ocurrido.
3. Puestas así las cosas, de entrada advierte la Corte que el resguardo rogado está llamado al fracaso, pues al encontrarse en curso la actuación administrativa fustigada, patente es que actualmente no existe un acto administrativo concreto que afecte al inconforme, lo que torna prematura la acción constitucional propuesta, aunado a que de producirse el mismo podrá promover la respectiva acción judicial en su contra ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Frente al particular ha señalado la Sala que:
Por supuesto que en esas condiciones la tutela se torna prematura, puesto que en la actualidad no existe ningún acto administrativo personal y concreto que afecte los derechos del accionante, de manera que frente a una situación incierta y eventual como la que aquí se expone, ninguna medida podría anticipar el juez constitucional (CSJ STC, 30 sep. 2011, rad. 2011-00242-01, reiterada en CSJ STC, 19 sep. 2013, rad. 2013-00193-01; y CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 2014-00240-01).
4. Además, el fracaso del ruego constitucional también resulta notorio porque como acertadamente lo indicó el a-quo y lo ha sostenido esta Corporación en diferentes ocasiones, como el gestor no acreditó haber formulado solicitud alguna ante la autoridad encausada planteando las inconformidades traídas en la demanda de tutela, resulta evidente que no ha agotado los mecanismos idóneos con los que cuenta para allí ejercer su derecho de defensa. Relievando que la Ley 1437 de 2011 contempla que los terceros podrán intervenir en la actuación administrativa, previa solicitud, indicando cuál es su interés en participar y allegando las pruebas que pretendan hacer valer (artículo 38); que «[d]urante la actuación (…) y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas (…) a petición del interesado sin requisitos especiales» (artículo 40); y que «[l]a autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla» (artículo 41 – subrayas de la Sala).
En punto a que para la prosperidad de la acción lo aducido en sede de tutela previamente debe haber sido expuesto ante la autoridad encargada de adoptar la decisión respectiva, la Corte reiteradamente ha dicho:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00275-01; reiterada en CSJ STC, 29 sep. 2014, rad. 2014-00135-01).
5. Lo considerado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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