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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2425-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00314-00
Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince.
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Francisco Germán Porras Rosa, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre).
1. Sin hacer petición concreta, el promotor del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que dice vulnerados con ocasión de los autos de 20 de febrero y 7 de noviembre de 2014, proferidos, en su orden, por el Juzgado accionado y el Tribunal criticado, en el juicio ejecutivo promovido en su contra por el Banco Agrario.
2. El accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que solicitó al a-quo la declaratoria de perención del juicio descrito toda vez que permaneció inactivo por espacio de 15 meses, petición que fue desestimada con auto de 20 de febrero de 2014 bajo la consideración según la cual tal forma anormal de terminación del rito solo procede, en tratándose de juicios ejecutivos, cuando ya cuenta con sentencia, lo que en tal litigio no ha ocurrido; y porque mediante auto del 13 de enero del mismo año había sido ordenada la expedición de copia del expediente al ejecutante por lo que no se configuraba la parálisis alegada.
Agregó que frente a dicha determinación interpuso el recurso ordinario de apelación toda vez que era procedente acceder a su solicitud debido a que la perención es viable antes de la emisión del fallo que dirima la litis y porque la orden de expedir copia de una actuación no genera un impulso del rito, pero la Colegiatura atacada, el 7 de noviembre de 2014, confirmó la decisión recurrida «incurriendo en los mismos defectos sustantivos en la interpretación de las normas legales» (fl. 3 precedente) y sin pronunciarse sobre el segundo argumento de su alzada.
Por último adujo que en la parte resolutiva de este proveído se plasmó que la decisión confirmada provenía del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo, lo cual es errado y por ende el auto recurrido no ha sido «confirmado ni revocado [ … y] aun está por decidirse» (fl. 4 precedente).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. Los despachos censurados manifestaron no haber incurrido en la supuesta vulneración denunciada por vía de tutela y remitieron en copia las providencias atacadas, a las cuales dijeron estarse.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que, con independencia de las supuestas falencias endilgadas a los despachos criticados, el hecho cierto es que para el 30 de enero de 2014 cuando fue deprecada la aplicación de la <<perención>> a que alude el accionante, como ejecutado en el litigio sobre el cual versa la petición de amparo, tal figura procesal se encontraba derogada por la Ley 1194 de 2008, lo cual pone al descubierto que carece de trascendencia ius fundamental la queja que ahora ocupa la atención de la Sala, porque de cualquier manera era improcedente la referida forma de terminación anormal del proceso.
3. En relación con la falencia contenida en la parte resolutiva del auto de 7 de noviembre de 2014, al haberse indicado que el proveído confirmado provenía del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo cuando corresponde al circuito de San Marcos, advierte la Corte que al alcance del promotor de la presente acción está solicitar la corrección en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil1.
Así las cosas, se concluye que al alcance del quejoso está la referida vía alterna judicial idónea de defensa para obtener lo acá deprecado, circunstancia que revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que
[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00) (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.