STC 2425 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2425-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00314-00  

Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Francisco  Germán Porras Rosa,  a través de apoderado judicial,  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de  Sincelejo y  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre).  

1.        Sin  hacer petición concreta, el promotor del amparo reclama  protección constitucional de sus derechos fundamentales de  petición y al debido proceso, que dice vulnerados con ocasión  de los autos de 20 de febrero y 7 de noviembre de 2014, proferidos,  en su orden, por el Juzgado accionado y el Tribunal criticado, en el  juicio ejecutivo promovido en su contra por el Banco Agrario.  

2.        El  accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que  solicitó al a-quo  la declaratoria de  perención del juicio descrito toda vez que permaneció  inactivo por espacio de 15 meses, petición que fue desestimada  con auto de 20 de febrero de 2014 bajo la consideración según  la cual tal forma anormal de terminación del rito solo  procede, en tratándose de juicios ejecutivos, cuando ya cuenta  con sentencia, lo que en tal litigio no ha ocurrido; y porque  mediante auto del 13 de enero del mismo año había sido  ordenada la expedición de copia del expediente al ejecutante  por lo que no se configuraba la parálisis alegada.  

Agregó  que frente a dicha determinación interpuso el recurso  ordinario de apelación toda vez que era procedente acceder a  su solicitud debido a que la perención es viable antes de la  emisión del fallo que dirima la litis y porque la orden de  expedir copia de una actuación no genera un impulso del rito,  pero la Colegiatura atacada, el 7 de noviembre de 2014, confirmó  la decisión recurrida «incurriendo  en los mismos defectos sustantivos en la interpretación de las  normas legales»  (fl. 3 precedente) y sin pronunciarse sobre el segundo argumento de  su alzada.  

Por  último adujo que en la parte resolutiva de este proveído  se plasmó que la decisión confirmada provenía  del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo, lo cual es errado y  por ende el auto recurrido no ha sido «confirmado  ni revocado [ … y] aun está por decidirse»  (fl. 4 precedente).  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  Los despachos censurados manifestaron no haber incurrido en la  supuesta vulneración denunciada por vía de tutela y  remitieron en copia las providencias atacadas, a las cuales dijeron  estarse.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que, con  independencia de las supuestas falencias endilgadas a los despachos  criticados, el hecho cierto es que para el 30 de enero de 2014 cuando  fue deprecada la aplicación de la <<perención>>  a que alude el accionante, como ejecutado en el litigio sobre el cual  versa la petición de amparo, tal figura procesal se encontraba  derogada por la Ley 1194 de 2008, lo cual pone al descubierto que  carece de trascendencia ius  fundamental  la queja que ahora ocupa la atención de la Sala, porque de  cualquier manera era improcedente la referida forma de terminación  anormal del proceso.  

3.  En  relación con la falencia contenida en la parte resolutiva del  auto de 7 de noviembre de 2014, al haberse indicado que el proveído  confirmado provenía del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sincelejo cuando corresponde al circuito de San Marcos, advierte  la Corte que al alcance del promotor de la presente acción  está solicitar la corrección en los términos del  artículo 310 del Código de Procedimiento Civil1.  

Así  las cosas, se concluye que al alcance del quejoso está la  referida vía alterna judicial idónea de defensa para  obtener lo acá deprecado, circunstancia que revela la  improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  puesto que  

[e]n  tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que  este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual  para la protección de los derechos fundamentales de las  personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’  (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de  abril de 2012, exp. 00616-00)  (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).  

4.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Corrección          de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se          haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible          por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a          solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos          que procedían contra ella, salvo los de casación y          revisión.          

Si          la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el          auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º          y 2º del artículo 320.          

Lo          dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error          por omisión o cambio de palabras o alteración de          éstas, siempre que estén contenidas en la parte          resolutiva o influyan en ella.  

      

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