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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC2586-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00084-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Santos Vásquez en contra de las Fiscalías 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 8ª Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, siendo vinculados Martha Lucía Suárez Osorio, apoderada de UGPP; Ruth del Carmen Duque de Torrenegra, Gustavo Adolfo Duque Castillo, Samuel Alberto Pérez Pinto y Carlos Germán Páez Gaviria.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria, a través de apoderado, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que «la Fiscalía 8ª Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, (…) profirió Resolución Acusatoria en contra de la Dra. Martha Cecilia Santos Vásquez “…en calidad de determinador por el delito de “Peculado por apropiación”, decisión judicial esta contra la cual, (…) interpus[o] dentro del término legal el recurso de apelación».
2.2. Que «con fecha 6 de marzo de 2014, y al observar que la acción penal estaba prescrita, presenté un libelo dirigido a la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior (…), solicitando el decreto de la prescripción de la acción penal o preclusión de la misma, debidamente sustentado».
2.3. Que «[l]uego de más de tres años y medio (…), la Fiscalía Cincuenta y Uno (51) Delegada ante el Tribunal de Bogotá, profirió Resolución fechada del 28 de noviembre del año 2014, impartiendo simplemente confirmación al proveído de primera instancia, sin que hubiere realizado un examen y por ende, un pronunciamiento respecto a mi petitum sobre prescripción de la acción penal, en la forma expuesta y argüida en mi memorial mencionado anteriormente».
2.4. Que «el argumento de mi impugnación se resume en “error de la calificación” consistente en que la conducta típica imputable a mi representada (…), no es como lo predijo la primera instancia: “Determinador de un peculado por apropiación” sino el de: Peculado culposo” el cual se encuentra tipificado por el artículo 137 de la Ley 100/1980, ordenamiento jurídico éste dentro de cuya vigencia se produjo el hecho materia de investigación penal y además, aplicable al caso sub-judice, por tratarse de una “Ley favorable”, al consagrar una pena inferior que la actual, conducta típica ésta la cual, actualmente y antes de que se pronunciara la segunda instancia, se encuentra prescrita».
3. En concreto no se elevó ninguna pretensión.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad sostuvo que «la decisión emitida (…) en su condición de segunda instancia, no solo se tomó considerando los límites y alcances que el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, que trata de la competencia del superior, imponen, en cuanto se decidió acorde con el marco de acción impuesto por el objeto de impugnación y los aspectos inescindiblemente vinculados a él, sino acorde con el respeto por todos y cada una de las garantías legales y constitucionales de todos los que intervienen, tal y como se deriva de la determinación [censurada] (…) en la que se observan todos los extremos analizados incluyendo aquellos que dice extrañar el solicitante de amparo» (fls. 44-66 Cdno. 1).
La homologa Octava del Grupo de Apoyo de Fiscales para Foncolpuertos y Cajanal adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, adujo que «en cuanto a la solicitud de prescripción que menciona el accionante no fue resuelta, es importante traer en mención dentro de estos procesos la razón por la cual no es posible declarar la prescripción de la acción penal, toda vez a la segunda instancia le corresponde solamente resolver aquellas inconformidades respecto de la acusación en primera instancia».
Además, que «el delito de peculado por apropiación, tiene una pena de 6 a 15 años, aumentada hasta en la mitad cuando lo apropiado supere los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en cada uno de los casos, es decir se da aplicación al inciso segundo del art. 397 de la Ley 599 de 2000, quedando una pena de 22.5 años, la cual deberá contarse desde que se iniciaron su pago y hasta el último día del mismo».
Precisó que «a la fecha, desde la comisión de la conducta, teniendo en cuenta que esta es de carácter permanente, conforme al art. 84 del Código Penal, la acción penal no se encuentra prescrita, pues, los pagos se iniciaron en el año de 1998, teniéndose hasta el 2020 para proferirse alguna decisión respecto a las conductas ejecutadas».
Concluyó que «no se puede afirmar, que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del señor (sic) Martha Cecilia Santos Vásquez, ya que en la investigación le fueron preservadas todas sus garantías legales y constitucionales, y no se puede pretender como quiere el accionante, que la tutela sea una tercera instancia, para subsanar falencias cometidas, porque no le fue resuelta una solicitud de prescripción y con ellos se acudió el mecanismo tutelante» (fls. 68-78 ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”».
Seguidamente señaló que «[e]n el presente asunto, se tiene que las Fiscalías accionadas, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial (…), estimaron que era procedente dictar resolución de acusación contra Martha Cecilia Santos Vásquez por el delito de peculado por apropiación, cuya etapa de juzgamiento está por iniciarse, es decir, que la decisión fue adoptada en un proceso que se encuentra en curso y que, por tal motivo, no puede ser objeto de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación, una vez asignada al juez de conocimiento, como sería, por ejemplo, la proposición de nulidades en el término previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la apelación de la sentencia de primera instancia o la interposición del recurso extraordinario de casación, en el evento de que a ello haya lugar».
De otra parte, precisó que «ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo» (fls. 88-95 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la gestora, aduciendo que «la acción de tutela tuvo su origen no en la decisión confirmatoria de la resolución de acusación emitida por la instancia correspondiente, como lo entendió la Sala Penal, sino en la omisión de dicho ente de pronunciarse sobre el escrito allegado a las diligencias con posterioridad a la apelación y dentro del cual el suscrito solicitó expresamente la declaratoria de preclusión de la instrucción por haberse materializado el fenómeno prescriptivo de que trata el artículo 80 del Código Penal vigente para la época de los hechos, esto es la ley 100 de 1980».
Asimismo, que «tampoco (…), puede admitirse la tesis contenida en la decisión de tutela de la existencia de otros recursos y/o etapa de juicio para ejercer los derechos que corresponden a la Dra. Santos, que atentan contra el principio de la subsidiariedad, toda vez, que de no prosperar esta tutela se estaría vulnerando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, respecto de los intereses de mi cliente, ya que con la decisión de la segunda instancia dentro del proceso, tomaría ejecutoria la resolución de acusación y en tal virtud para acceder al fenómeno prescriptivo al que ya tenía derecho por haberse materializado en el decurso procesal, tendría que trascurrir un tiempo igual a la mitad del señalado, esto es, 7.5 años, para que accediera al mismo, legalmente» (fls. 107 y 110 ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual este debe acreditarse debidamente.
2. En el asunto en estudio, la queja de al gestora radica en la falta de pronunciamiento de la fiscalía querellada respecto del memorial radicado el 6 de marzo de 2014, tiempo después de haber sustentado el recurso de apelación, reclamando la prescripción de la acción penal del delito de «peculado culposo», circunstancia que no resulta vulneratoria de ninguna prerrogativa superior, pues dicha petición es susceptible de incoarse en cualquier momento y por ende la oportunidad de hacerlo no ha precluído.
En efecto, el proceso adelantado en contra de la peticionaria está en curso, ad portas de iniciar la etapa de «juzgamiento» y, por ende, como lo sostuvo el a quo constitucional, es al interior del mismo donde podrá elevar la solicitud a que alude en esta excepcional Sede; de manera que es prematuro en este caso reclamar un pronunciamiento de esta jurisdicción pues le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
3. Cabe recordar, que la intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia Carta Política.
Sobre el tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”…» (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, CSJ STC 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01).
4. Por las razones esbozadas, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ