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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2990-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00003-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Hugo Hernán Huérfano Hernández en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo de la Oficina de Gestión General y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que el 16 de octubre de 2014 «en su calidad de afectado directo del despotismo por la posición dominante de los funcionarios del estado aquí accionados; elevó derecho de petición pidiendo a los accionados puntualmente, lo siguiente: “1. Al grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo: reiterarles la petición de pago de la sentencia proferida en el proceso de la referencia el día 28 de febrero de 2014, dictada a favor del suscrito por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, la cual se concilió con ustedes por el 80% del valor total de la condena impuesta el día 16 de mayo de 2014 … 2. Al grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo … a) cuando se me va hacer efectivo el pago del dinero que me adeuda el Estado … b) se me informe el avance y demás trámites que hasta la fecha se ha dado a mi solicitud inicial. d) se me informe el valor exacto y/o monto que me será reconocido. e) se me informe el monto de los intereses que los ordenaron pagarme. Al señor Procurador General de la Nación; le solicito por la dilatación injustificada de estos funcionarios públicos en sus actos y deberes: que se designe un delgado suyo para que ejerza su control constitucional de vigilancia por parte del ministerio público en este proceso administrativo y que ordene el cumplimiento del debido proceso en defensa de mis intereses…».
2.2. Que «hasta la fecha y a pesar de las repetidas llamadas realizadas por el suscrito a los accionados; no ha sido posible recibir contestación de ninguna de las accionadas; quienes de acuerdo al art. 23 superior y 5 a 10 de la Ley 1437 de 2011 y del C.C.A., han incurrido en causal de mala conducta de conformidad al art. 7. Del C.C.A.».
3. Pidió, en consecuencia, que se ordene «dar contestación escrita, congruente y de fondo como lo ordena la H.C.C., la cual debe ser debidamente notificada al accionante; donde explícitamente se le informe lo peticionado al suscrito accionante» (fls. 1-5 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que «la solicitud presentada por el aquí accionante el día 17 de octubre de 2014, fue atendida mediante correo electrónico aguirrecastilloabogados@hotmail.com, del día de hoy viernes 16 de enero de 2015, siendo las 107:12 horas; y enviada a la dirección autorizada en el ítem de notificaciones, Anillo vial Calle 1 No. 24-03 Condominio San Sebastián, Multifamiliar 1, Casa 11, Ciudad de Villavicencio –Meta, como se evidencia en el segundo anexo en tres folios» (fls. 43-53 ibídem).
La Procuraduría General de la Nación, señaló que «se encuentra que el señor Hugo Hernán Huérfano Hernández el 17 de octubre de 2014 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la intervención preventiva. Dicha petición fue remitida, por competencia a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. El 20 de noviembre de 2014, dicha Delegada en atención a lo anterior requirió a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, vía correo electrónico, para que le informara el trámite administrativo que se estaba adelantando en el caso del señor Hugo Hernán Huérfano Hernández, lo cual fue debidamente informado al actor, también por correo electrónico que fue rebotado por cuanto el buzón no estaba disponible».
Y, agregó que «la Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, mediante oficio No. SIAF 6686 y DTS de 19 de enero de 2015 requirió a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, por correo certificado, para que informara sobre lo antes mencionada (sic) situación que le fue puesta en conocimiento del tutelante. Así, conforme a lo plasmado no es viable pensar que existe un desconocimiento de los derechos alegados por la tutelante cuando esta autoridad actuó conforme a derecho» (fls. 53-58).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «tanto la Procuraduría General de la Nación, como el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo de la Oficina de Gestión General Ministerio De Defensa Nacional, atendieron las solicitudes realizadas por el señor Hugo Hernán Huérfano Hernández, en lo que a sus competencias corresponde, dando respuesta congruente y de fondo a lo pretendido por aquel, sin que en forma alguna se demostrara que las mismas fuesen evasivas, pues en todo caso de un lado la Procuraduría General de la Nación dio inició a las acciones pertinentes para lograr que el trámite administrativo fuese despachado en forma ágil y la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo de la Oficina de Gestión General Ministerio de Defensa Nacional, asignó un turno al accionante para el pago de la conciliación pretendida, y absolvió las demás peticiones del actor. Por esta razón no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental de petición de quien tutela».
Y, agregó que «teniendo en cuenta que el oficio de fecha 16 de enero de 2015, de la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas un Cobro Coactivo de la Oficina de Gestión General Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud formulada el 17 de octubre de 2014 por el accionante, data de fecha posterior al inicio de esta acción constitucional y fue notificado al tutelante en el curso de este amparo constitucional, habrá de decirse que sobre esta pretensión se configura la existencia de un hecho superado. En lo que corresponde a la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que aquella atendió la solicitud del señor Huérfano Hernández e inició los actos de vigilancia sobre el trámite administrativo pretendido, desde el 20 de noviembre de 2014, en adelante, poniendo en conocimiento del actor cada una de las actuaciones realizadas, no hay lugar a declarar vulneración de algún derecho fundamental en este sentido» (fls. 70-76 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, aduciendo que «la accionada Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo de la Oficina Gestión General Ministerio de Defensa Nacional; en su Actuar dominante no dio contestación escrita a mi derecho de petición dentro del término legal preestablecido en el C.P.A., y de lo C.A., tal y como quedó probado en el plenario; una vez notificada de mi acción de tutela, dicha entidad en su afán de hacer incurrir en error a su señoría procedió a dar una contestación a mi petición sin los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia…» y, añadió que «el suscrito en el derecho de petición de 16 de octubre de 2014 solicitó puntualmente: a) cuando se me va hacer realmente efectivo el pago del dinero que me adeuda el estado … d) se me informe el valor exacto y/o monto de dinero que me será reconocido … e) Se me informe el monto de los intereses … solicitudes puntuales que fueron desconocidas por la accionada y que su señoría en su análisis del caso no tuvo en cuenta para ordenar a dicha entidad que en respeto a mi derecho fundamental vulnerado me diera una contestación sin evasivas ya que no se puede dejar al suscrito en el limbo jurídico e incertidumbre sobre la fecha estimada para el pago del dinero, el monto de dinero que me adeudan y el monto de los intereses que el Estado me adeuda» (fls. 97-100).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01, reiterado 22 Ene. 2014, rad. 2013-00549-01).
2. El quejoso pretende se ordene «dar contestación escrita, congruente y de fondo como lo ordena la H.C.C., la cual debe ser debidamente notificada al accionante; donde explícitamente se le informe lo peticionado al suscrito accionante».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 16 de octubre de 2014 el actor solicitó al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo «se me informe puntualmente: a) cuando se me va a hacer realmente efectivo el pago del dinero que me adeuda el Estado … b) se me informe el avance y demás trámites que hasta la fecha se le ha dado a mi solicitud inicial. d) se me informe el valor exacto y/o monto de dinero que me será reconocido (el 80% de la condena). En pesos colombianos. e) se me informe el monto de los intereses que les ordenaron pagarme; en pesos colombianos; efectuando un cálculo exacto de los intereses moratorios y legales causados…» (fls. 7, 9-11 Cdno. 1).
b) El 16 de enero de 2015, estando en trámite la primera instancia constitucional, la oficina de la cartera ministerial acusada, dio respuesta al quejoso al email aguirrecastilloabogados@hotmail.com y, mediante correo certificado enviado a la dirección Anillo vial calle 1 No. 24-03 Condominio San Sebastián, Multifamiliar 1, casa 11 Villavicencio-Meta, en la que le informó que «(…) no es posible indicarle una fecha exacta para hacer efectivo el pago de la conciliación aprobada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio del 23 de mayo de 2014, toda vez que como se indicó en las anteriores respuestas las cuentas de cobro pasan por un procedimiento desde el momento en que se radican ante el Ministerio de Defensa …esta Coordinación debe atender las solicitudes de pago con turno asignado de acuerdo al estricto orden de llegada, porque de lo contrario estaríamos afectando los derechos de los beneficiarios con turnos anteriores al suyo… le comunico que revisada la cuenta esta cuenta con los requisitos legales y por tanto solo queda pendiente la espera de llegar al turno asignado, esto es el No. 360-14 razón por la que no se ha pagado la conciliación aprobada … le informó que hasta que no se llegue a su turno de pago, no es posible indicarle el valor exacto de dinero que le será reconocido, toda vez que cuando se llega al turno, la cuenta de cobro pasa a ser liquidada incluyendo los intereses que hasta la fecha se han causado…» (fls. 47-53 ibídem).
c) El 16 de octubre de 2014 el actor pidió a la Procuraduría General de la Nación «se designe un delegado suyo para que ejerza su labor constitucional de vigilancia por parte del ministerio público en este proceso administrativo y que ordene el cumplimiento del debido proceso en defensa de mis intereses y se me responda por escrito que labores ejecutó dicho delegado» (fls. 8-11).
d) El 20 de noviembre de 2014 la Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social vía email requirió a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional para que diera «cumplimiento a la conciliación de la sentencia en contra del Ministerio de Defensa, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio», de lo cual puso en conocimiento al aquí accionante al Anillo vial calle 1 No. 24-03 Condominio San Sebastián-Multifamiliar 1-Casa 11, con radicado interno IUS 368952-14, actuación que reiteró el 19 de enero del año en curso (fls. 64-69).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la inconformidad enfilada por la falta de respuesta al derecho de petición elevado el 16 de octubre de 2014, este fue atendido por la oficina de la cartera ministerial acusada el 16 de enero de 2015, esto es, estando en curso el trámite de la primera instancia de esta salvaguarda constitucional, de donde se observa que se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
5. Sobre el particular, la Sala ha expresado que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”(CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
6. Sea del caso precisar que, de acuerdo a lo expuesto por el impugnante, lo que ahora genera su descontento, es que la contestación no cumple con los «presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia», en el entendido que no le dijeron cuando se realizaría el pago, cuanto es el valor exacto y cuál es el monto de los intereses causados; situación que no es de recibo, pues la jurisprudencia ha reiterado que el «derecho de petición» debe ser respondido en forma precisa y congruente, notificado, pero sin que su «respuesta» implique la aceptación a lo «solicitado», pues visto esta, que ello no puede acontecer hasta tanto la cuenta de cobro del gestor no llegue al turno asignado
el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01).
7. Ahora bien, en lo que se refiere a la Procuraduría General de la Nación, el amparo impetrado tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que en el desempeño de dicha entidad no se observa vulneración de la prerrogativa esencial invocada por la quejosa, toda vez, que lo pretendido por esta de aquella, era la vigilancia sobre la actuación administrativa referente al pago de su cuenta de cobro, labor que desplegó el Ministerio Público a través de su delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social desde el 20 de noviembre de 2014 y lo reiteró el 19 de enero de 2015, sin que tal situación hubiese sido objeto de cuestionamiento por el impugnante, razón por la cual no resulta viable otorgar responsabilidad alguna a esta entidad pública.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ