STC 2990 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2990-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00003-01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 26 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio negó la  acción de tutela promovida por Hugo Hernán Huérfano  Hernández  en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de  Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo de la  Oficina de Gestión General y la Procuraduría General de  la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las  autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que el 16 de octubre de 2014 «en  su calidad de afectado directo del despotismo por la posición  dominante de los funcionarios del estado aquí accionados;  elevó derecho de petición pidiendo a los accionados  puntualmente, lo siguiente: “1. Al grupo de Reconocimiento de  Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo: reiterarles la petición  de pago de la sentencia proferida en el proceso de la referencia el  día 28 de febrero de 2014, dictada a favor del suscrito por  parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del  Circuito de Villavicencio, la cual se concilió con ustedes por  el 80% del valor total de la condena impuesta el día 16 de  mayo de 2014 … 2. Al grupo de Reconocimiento de Obligaciones  Litigiosas y Cobro Coactivo … a) cuando se me va hacer  efectivo el pago del dinero  que me adeuda el Estado … b) se  me informe el avance y demás trámites que hasta la  fecha se ha dado a mi solicitud inicial. d) se me informe el valor  exacto y/o monto que me será reconocido. e) se me informe el  monto de los intereses que los ordenaron pagarme. Al señor  Procurador General de la Nación; le solicito por la dilatación  injustificada de estos funcionarios públicos en sus actos y  deberes: que se designe un delgado suyo para que ejerza su control  constitucional de vigilancia por parte del ministerio público  en este proceso administrativo y que ordene el cumplimiento del  debido proceso en defensa de mis intereses…».  

2.2.  Que «hasta  la fecha y a pesar de las repetidas llamadas realizadas por el  suscrito a los accionados; no ha sido posible recibir contestación  de ninguna de las accionadas; quienes de acuerdo al art. 23 superior  y 5 a 10 de la Ley 1437 de 2011 y del C.C.A., han incurrido en causal  de mala conducta de conformidad al art. 7.  Del C.C.A.».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se ordene  «dar  contestación escrita, congruente y de fondo como lo ordena la  H.C.C., la cual debe ser debidamente notificada al accionante; donde  explícitamente se le informe lo peticionado al suscrito  accionante»  (fls.  1-5 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La coordinadora  del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio  de Defensa Nacional, manifestó que «la  solicitud presentada por el aquí accionante el día 17  de octubre de 2014, fue atendida mediante correo electrónico  aguirrecastilloabogados@hotmail.com,  del día de hoy viernes 16 de enero de 2015, siendo las 107:12  horas; y enviada a la dirección autorizada en el ítem  de notificaciones, Anillo vial Calle 1 No. 24-03 Condominio San  Sebastián, Multifamiliar 1, Casa 11, Ciudad de Villavicencio  –Meta, como se evidencia en el segundo anexo en tres folios»  (fls.  43-53 ibídem).  

La Procuraduría  General de la Nación, señaló que «se  encuentra que el señor Hugo Hernán Huérfano  Hernández el 17 de octubre de 2014 solicitó ante la  Procuraduría General de la Nación la intervención  preventiva. Dicha petición fue remitida, por competencia a la  Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la  Seguridad Social. El 20 de noviembre de 2014, dicha Delegada en  atención a lo anterior requirió a la Dirección  de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, vía correo  electrónico, para que le informara el trámite  administrativo que se estaba adelantando en el caso del señor  Hugo Hernán Huérfano Hernández, lo cual fue  debidamente informado al actor, también por correo electrónico  que fue rebotado por cuanto el buzón no estaba disponible».  

Y, agregó  que  «la Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad  Social, mediante oficio No. SIAF 6686 y DTS  de 19 de enero de 2015  requirió a la Dirección de Asuntos Legales del  Ministerio de Defensa, por correo certificado, para que informara  sobre lo antes mencionada (sic) situación que le fue puesta en  conocimiento del tutelante. Así, conforme a lo plasmado no es  viable pensar que existe un desconocimiento de los derechos alegados  por la tutelante cuando esta autoridad actuó conforme a  derecho» (fls.  53-58).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo, al considerar que «tanto  la Procuraduría General de la Nación, como el Grupo de  Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo de la  Oficina de Gestión General Ministerio De Defensa Nacional,  atendieron las solicitudes realizadas por el señor Hugo Hernán  Huérfano Hernández, en lo que a sus competencias  corresponde, dando respuesta congruente y de fondo a lo pretendido  por aquel, sin que en forma alguna se demostrara que las mismas  fuesen evasivas, pues en todo caso de un lado la Procuraduría  General de la Nación dio inició a las acciones  pertinentes para lograr que el trámite administrativo fuese  despachado en forma ágil y la Coordinación del Grupo de  Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo de la  Oficina de Gestión General Ministerio de Defensa Nacional,  asignó un turno al accionante para el pago de la conciliación  pretendida, y absolvió las demás peticiones del actor.  Por esta razón no se evidencia vulneración alguna al  derecho fundamental de petición de quien tutela».  

Y, agregó  que  «teniendo en cuenta que el oficio de fecha 16 de enero de 2015,  de la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones  Litigiosas un Cobro Coactivo de la Oficina de Gestión General  Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se dio respuesta a  la solicitud formulada el 17 de octubre de 2014 por el accionante,  data de fecha posterior al inicio de esta acción  constitucional y fue notificado al tutelante en el curso de este  amparo constitucional, habrá de decirse que sobre esta  pretensión se configura la existencia de un hecho superado. En  lo que corresponde a la Procuraduría General de la Nación,  comoquiera que aquella atendió la solicitud del señor  Huérfano Hernández e inició los actos de  vigilancia sobre el trámite administrativo pretendido, desde  el 20 de noviembre de 2014, en adelante, poniendo en conocimiento del  actor cada una de las actuaciones realizadas, no hay lugar a declarar  vulneración de algún derecho fundamental en este  sentido» (fls.  70-76 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el gestor, aduciendo que «la  accionada Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro  Coactivo de la Oficina Gestión General Ministerio de Defensa  Nacional; en su Actuar dominante no dio contestación escrita a  mi derecho de petición dentro del término legal  preestablecido en el C.P.A., y de lo C.A., tal y como quedó  probado en el plenario; una vez notificada de mi acción de  tutela, dicha entidad en su afán de hacer incurrir en error a  su señoría procedió a dar una contestación  a  mi petición sin los presupuestos de suficiencia,  efectividad y congruencia…»  y, añadió que «el  suscrito en el derecho de petición de 16 de octubre de 2014  solicitó puntualmente: a) cuando se me va hacer realmente  efectivo el pago del dinero que me adeuda el estado … d) se me  informe el valor exacto y/o monto de dinero que me será  reconocido … e) Se me informe el monto de los intereses …  solicitudes puntuales que fueron desconocidas por la accionada y que  su señoría en su análisis del caso no tuvo en  cuenta para ordenar a dicha entidad que en respeto a mi derecho  fundamental vulnerado me diera una contestación sin evasivas  ya que no se puede dejar al suscrito en el limbo jurídico e  incertidumbre sobre la fecha estimada para el pago del dinero, el  monto de dinero que me adeudan y el monto de los intereses que el  Estado me adeuda»  (fls. 97-100).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

el derecho de  petición no sólo implica la potestad de elevar  peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la  necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no  formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho…’ El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante  (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01, reiterado 22 Ene. 2014, rad.  2013-00549-01).  

2. El quejoso  pretende se ordene «dar  contestación escrita, congruente y de fondo como lo ordena la  H.C.C., la cual debe ser debidamente notificada al accionante; donde  explícitamente se le informe lo peticionado al suscrito  accionante».  

3.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a) El 16 de  octubre de 2014 el actor solicitó al Grupo de Reconocimiento  de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo «se  me informe puntualmente: a) cuando se me va a hacer realmente  efectivo el pago del dinero que me adeuda el Estado … b) se me  informe el avance y demás trámites que hasta la fecha  se le ha dado a mi solicitud inicial. d) se me informe el valor  exacto y/o monto de dinero que me será reconocido (el 80% de  la condena). En pesos colombianos. e) se me informe el monto de los  intereses que les ordenaron pagarme; en pesos colombianos; efectuando  un cálculo exacto de los intereses moratorios y legales  causados…»  (fls. 7, 9-11 Cdno. 1).  

b) El 16 de enero  de 2015, estando en trámite la primera instancia  constitucional, la oficina de la cartera ministerial acusada, dio  respuesta al quejoso al email  aguirrecastilloabogados@hotmail.com  y, mediante correo certificado  enviado a la dirección Anillo  vial calle 1 No. 24-03 Condominio San Sebastián, Multifamiliar  1, casa 11 Villavicencio-Meta, en la que le informó que «(…)  no es posible indicarle una fecha exacta para hacer efectivo el pago  de la conciliación aprobada por el Juzgado Segundo  Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio  del 23 de mayo de 2014, toda vez que como se indicó en las  anteriores respuestas las cuentas de cobro pasan por un procedimiento  desde el momento en que se radican ante el Ministerio de Defensa  …esta Coordinación debe atender las solicitudes de pago  con turno asignado de acuerdo al estricto orden de llegada, porque de  lo contrario estaríamos afectando los derechos de los  beneficiarios con turnos anteriores al suyo… le comunico que  revisada la cuenta esta cuenta con los requisitos legales y por tanto  solo queda pendiente la espera de llegar al turno asignado, esto es  el No. 360-14 razón por la que no se ha pagado la conciliación  aprobada … le informó que hasta que no se llegue a su  turno de pago, no es posible indicarle el valor exacto de dinero que  le será reconocido, toda vez que cuando se llega al turno, la  cuenta de cobro pasa a ser liquidada incluyendo los intereses que  hasta la fecha se han causado…» (fls.  47-53 ibídem).  

c)  El 16 de  octubre de 2014 el actor pidió a la Procuraduría  General de la Nación «se  designe un delegado suyo para que ejerza su labor constitucional de  vigilancia por parte del ministerio público en este proceso  administrativo y que ordene el cumplimiento del debido proceso en  defensa de mis intereses y se me responda por escrito que labores  ejecutó dicho delegado»  (fls. 8-11).  

d) El 20 de  noviembre de 2014 la Delegada para los Asuntos del Trabajo y la  Seguridad Social vía email requirió a la Dirección  de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional para que diera  «cumplimiento  a la conciliación de la sentencia en contra del Ministerio de  Defensa, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de  Descongestión del Circuito de Villavicencio»,  de lo cual puso en conocimiento al aquí accionante al Anillo  vial calle 1 No. 24-03 Condominio San Sebastián-Multifamiliar  1-Casa 11, con radicado interno IUS 368952-14, actuación que  reiteró el 19 de enero del año en curso (fls. 64-69).  

4. Analizado lo  anteriormente reseñado, advierte la Sala que la inconformidad  enfilada por la falta de respuesta al derecho de petición  elevado el 16 de octubre de 2014, este fue atendido por la oficina de  la cartera ministerial acusada el 16 de enero de 2015, esto es,  estando en curso el trámite de la primera instancia de esta  salvaguarda constitucional, de donde se observa que se  está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo  dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

5. Sobre el  particular, la Sala ha expresado que:  

la acción  de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario  para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual  implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la  vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección  ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél  respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga  de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación  de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el  sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la  acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por  lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional  carecería de sentido”(CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

6. Sea del caso  precisar que, de acuerdo a lo expuesto por el impugnante, lo que  ahora genera su descontento, es que la contestación no cumple  con los «presupuestos  de suficiencia, efectividad y congruencia», en  el entendido que no le dijeron cuando se realizaría el pago,  cuanto es el valor exacto y cuál es el monto de los intereses  causados;  situación  que no es de recibo, pues la jurisprudencia ha reiterado que el  «derecho  de petición»  debe ser respondido en forma precisa y congruente, notificado, pero  sin que su «respuesta»  implique la aceptación a lo «solicitado»,  pues  visto esta, que ello no puede acontecer hasta tanto la cuenta de  cobro del gestor no llegue al turno asignado  

el  derecho de petición consagra para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (CSJ  STC, 27  Ene. 2000, Rad.  8138, reiterado  27 Oct. 2011, Rad.  01215-01,  2 Oct. 2012, Rad.  00135-01  y 20  Mar. 2013, Rad. 00095-01).  

7.  Ahora bien, en lo que se refiere a la Procuraduría General de  la Nación, el amparo impetrado tampoco está llamado a  prosperar, comoquiera que en el desempeño de dicha entidad no  se observa vulneración de la prerrogativa esencial invocada  por la quejosa, toda vez, que lo pretendido por esta de aquella, era  la vigilancia sobre la actuación administrativa referente al  pago de su cuenta de cobro, labor que desplegó el Ministerio  Público a través de su delegada para Asuntos del  Trabajo y la Seguridad Social desde el 20 de noviembre de 2014 y lo  reiteró el 19 de enero de 2015, sin que tal situación  hubiese sido objeto de cuestionamiento por el impugnante, razón  por la cual no resulta viable otorgar responsabilidad alguna a esta  entidad pública.  

8.   De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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