STC 3015 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3015-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00562-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por   Rogelio Villareal Lozano en representación de la señora  Verónica Lozano de Villarreal, frente a la Sala Civil –  Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué y  el Juzgado Civil del Circuito de Purificación,  trámite al cual se vinculó a los intervinientes del  proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad de su representada, que considera  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por incurrir en  vías de hecho al proferir sentencia de primera y segunda  instancia dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido  contra la señora María Emma Montaña Duran y  personas indeterminadas.  

En  consecuencia, pretende que se  revoquen los referidos fallos y se ordene a los jueces de instancia  que emitan un nuevo pronunciamiento «que  resuelva en derecho las peticiones objeto de demanda».  

B. Los hechos  

1.  Por auto de 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito  de Purificación Tolima, admitió la demanda ordinaria de  pertenencia promovida por el actor en representación de la  señora Verónica Lozano de Villarreal, contra María  Emma Montaña Duran y personas indeterminadas.  

2.  Surtido el trámite correspondiente,  la demandada formuló excepciones de mérito y demanda de  reconvención solicitando la reivindicación del bien  inmueble pretendido en usucapión por la parte demandante.  

3. Por sentencia  de 29 de mayo de 2014, se declaró probada la excepción  denominada por la demandada interrupción de la supuesta  posesión ejercida por la accionante, negándose  consecuentemente las pretensiones de la actora, y se accedió a  la reivindicación pedida en la demanda de reconvención,  no obstante se ordenó al pago a favor de la accionante de las  sumas de $8.380.000 por concepto de frutos civiles y naturales y  53.942.450 por expensas y mejoras.  

4. Impetrado por  la tutelante recurso de apelación contra la decisión  anterior, el Tribunal la confirmó mediante providencia de 28  de enero de 2015.  

5. El 13 de  febrero de 2015, se dispuso la devolución del expediente al  juzgado de origen.  

6.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque los juzgadores accionados incurrieron  en «vía  de hecho por defecto fáctico al desconocer el ordenamiento  jurídico que rige las acciones de usucapión por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio».  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 11 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  El  Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que se atenía  a las actuaciones procesales y a las decisiones adoptadas en el  desarrollo de proceso.  

El Juzgado  Promiscuo de Familia de Purificación, solicitó su  desvinculación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primer grado, a través de la cual se confirmó  lo dispuesto en esa providencia, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto la determinación que  se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En  efecto, para desatar la impugnación, el Tribunal  accionado inicialmente precisó que «pretende  Verónica Lozano de Villarreal se declare que adquirió  el dominio de los predios motivo de controversia y de propiedad de  María Emma Montaña Durán, por haber operado en  su beneficio el modo de la prescripción extraordinaria;  pedimento que resistió la demandada mediante la oposición  y ejerciendo simultáneamente la acción  reivindicatoria».  

En  ese orden, señaló: «El  pilar en el que sustentó el ad quo su denegatoria frente a la  acción de pertenencia fue que a pesar de que los testigos  depusieron sobre la posesión que ha ejercido la actora desde  hace más de 30 años, por el solo hecho de haber  reconocido el dominio en la sucesión de Fermín Montaña,  desde el 12 de junio de 2001, deja sin piso las versiones de  aquellos, lo que le impedía alegar la posesión  veintenaria; y que no obstante compartir el salvamento de voto que en  otrora ocasión se consignó en sentencia emanada del  Tribunal, se guiaba por la mayoría de la Sala de Decisión,  declarando probada la excepción de interrupción de la  posesión, accediendo a la reivindicación, por  considerar que se cumplían los presupuestos exigidos por tal  acción, con las pertinentes a las prestaciones reclamadas».  

Luego,  citando la normativa aplicable para determinar las condiciones de  tiempo y modo de la prescripción adquisitiva alegada, indicó:  «Tanto  la legitimación activa como la pasiva se encuentran cumplidas;  ha demandado, el guardador de la persona declarada interdicta de  conformidad con la certificación obrante al folio 1 del  cuaderno Nº 7; quien pretende haber ganado por prescripción  el dominio de un bien legalmente prescriptible, a su vez se ha  vinculado como persona determinada según el certificado de  registro de instrumentos públicos adosado al folio 9 cuaderno  #1, a quien aparece como titular de derecho real, a su vez que se  emplazó a los indeterminados. No se ha presentado reparo ni  respecto de la identidad del inmueble, ni con relación a la  posesión del mismo, con respecto a estos elementos la misma  demandada no sólo los ha aceptado, sino que ha adicionado a su  inconformidad el hecho de que la actora ha realizado mejoras y  arrendado para cultivo de arroz en varias cosechas, sin participarle;  ello comporta el desarrollo de actos de posesión como aquellos  que señala el artículo 981 del código civil,  pero además la parte demandante para probar la posesión  del inmueble que pretende, acudió a la prueba documental y  testifical. Las versiones de Fabio Rivera Díaz y Mary de  Sierra, convencieron a la juez del conocimiento a lo que se aúna  esta Corporación, no obstante manifestó la funcionaria  de primera instancia que conforme a la prueba documental arrimada al  proceso, según los folios 57 al 72 del cuaderno # 1, el  Tribunal Superior de Ibagué, en otrora ocasión había  reafirmado que la actora no cumplía con el tiempo requerido  por la ley 50/36, porque según su propia afirmación, el  12 de junio de 2001, la demandante había reconocido dominio  ajeno, lo que desnaturalizaría el tiempo de los 20 años  para poder adquirir por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio, antes de entrar en vigencia la ley 791 de  2002».  

Y  continuó diciendo: «Espacio  temporal que hoy tampoco se reúne, si en la cuenta se tiene  que habiendo reconocido Verónica Lozano de Villareal (sic)  dominio ajeno en el causante Fermín Montaña en el  trámite sucesoral, quiere decir que concomitante a la  sentencia aprobatoria de la partición de 12 de junio de 2001  que se le excluyó  de su pretensión hereditaria, desde  esa fecha iniciará de nueva cuenta el tiempo de posesión  para sumarlos a efectos de usucapir, tiempo que no logra superar los  diez años de que trata la ley 791 de 2002 y que empezará  a regir el 27 de diciembre de aquel año, al haberse incoado en  forma prematura la demanda el 8 de septiembre de 2010. Es de aclarar  que en el presente caso Verónica Lozano de Villarreal no ha  obtenido sentencia favorable de prescripción como lo predica  el recurrente, véase que declaración en tal sentido fue  revocada por el superior funcional y en esos términos no puede  hablarse de habérsele reconocido en algún momento ser  dueña mediante el modo originario de la usucapión.  Tampoco puede hablarse que en la situación presentada haya  acaecido la interrupción de la posesión, ya natural ora  civil, para continuar contabilizando el término apto para la  declaración pretendida en la forma como lo esgrime el recurso  de apelación, lo develado fue la ausencia del animus posesorio  al reconocer el dominio de otro, Fermín Montaña  Mendoza, respecto de los bienes anhelados prescribir, y en esos  términos, despojada de la condición de poseedora, la  que viene a retomarse con posterioridad a la multicitada decisión  de 12 de junio de 2001, de donde ha de concluirse en la confirmación  de la negativa declarada por el juez de conocimiento en relación  con la pertenencia implorada».  

Por  otra parte, al referirse a la acción reivindicatoria ejercida  por la demandada a través de la demanda de reconvención,  advirtió: «Que  la propiedad pueda extinguirse en desmedro de su titular, es una  circunstancia que no admite duda, pero es necesario precisar que más  allá de que ello pueda acontecer por la desidia del dueño,  es la actividad de quien pretenda obtener el dominio por la vía  de la posesión indiscutible e ininterrumpida durante cierto  lapso, la que puede ocasionar el decaimiento de esa titularidad, a lo  que se llega reclamando de la justicia un pronunciamiento en dicho  sentido, actividad que como se vio, por parte de la pretensa  usucapiente, no logró configurar el derecho de su titular  incólume a efectos de reintegrarlo con la posesión  perdida. Lo anterior es lo que ha sucedido en el presente caso, y sin  pretender redoblar el estudio realizado por la jueza a-quo es de  verse que la acción reivindicatoria cumple con los requisitos  esenciales para su prosperidad, cuanto más cuando los  documentos aportados para acreditar el dominio nacen concomitante a  la posesión que se ha reconocido ahora, viene ejerciendo la  usucapiente pero que no le fue bastante para despojarla del título  de dueña, y en esos términos se impone la confirmación  de la reivindicación declarada».  

Así  mismo, expresó: «Y  que no se diga que en esta acción, la de dominio, ha operado  el fenómeno de la prescripción “por cuando el  fenómeno de la herencia se pierde en 10 años y desde el  fallecimiento del causante FERMÍN MONTAÑA MENDOZA en el  año 1893 mes de junio, a la fecha en que se profiere la  decisión materia de inconformidad han transcurrido más  de 30 años, lo que significa que la demanda en reconvención  ha debido desestimarse de plano por cuanto MARÍA EMMA MONTAÑA  durán (sic) perdió su derecho de herencia por el  fenómeno de la prescripción (…)”, ya que  distinto es el derecho de herencia al derecho que se tiene de obtener  el dominio de las cosas ajenas por la vía de la prescripción,  y en este caso la sucesión de Fermín Montaña  Mendoza se efectivizó en la sentencia aprobatoria de la  partición del 13 de diciembre de 2002 emitida por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Purificación, la que logró  ejecutoria el 30 de diciembre de aquel año».  

Por  último, se pronunció frente al fundamento de la alzada  de la reivindicante anotando que «la  calificación que se le diera a la poseedora de ser de buena fe  aduciendo lo contrario, pero sin aportar medio probatorio alguno para  corroborar ese dicho, ya que no es suficiente a esos efectos afirmar  que por el hecho de habérsele solicitado la entrega de los  fundos poseído no se haya allanado a su restitución o  haber ejercido la posesión a través de contratos de  arrendamiento, ya que la conciencia de ser propietario originario es  un fenómeno mental que presume su buena fe entre tanto no  exista prueba fehaciente que la desvirtúe, circunstancia que  en este caso no ocurrió y por ello esta Sala participa de la  conclusión a la que llegó el jueza (sic) de instancia  de ser Verónica Lozano de Villareal (sic) poseedora de buena  fe, cuanto más cuando del proceso se conoce que los bienes los  recibió del otrora propietario Fermín Montaña  Mendoza»,  añadiendo que «en  relación con las prestaciones mutuas, mejoras plantadas en los  predios a reivindicar y los frutos civiles y naturales producidos por  ellos, la cuantía reconocida a cada uno de los contendientes  responde a los valores justipreciados por el mismo auxiliar de la  justicia que participó en el proceso, respecto del cual es de  anotarse que no es la alzada la oportunidad para descalificar el  perito que rindió la experticia, tampoco momento para  objetarla, ya que aclarado y complementado no mereció el  reparo que ahora se le hace, razón por la cual los valores que  allí se estimaron y los que acogió la juez de instancia  responde de manera adecuada a las apreciaciones dejadas vistas en la  inspección judicial y a las valoradas explicadas en el  dictamen».  

3.  Como  puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento del juez colegiado accionado, la determinación  adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones  expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando  se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela  para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

En  tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra  exégesis;  es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).  

4.   Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnada esta providencia.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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