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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3015-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00562-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rogelio Villareal Lozano en representación de la señora Verónica Lozano de Villarreal, frente a la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de su representada, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por incurrir en vías de hecho al proferir sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido contra la señora María Emma Montaña Duran y personas indeterminadas.
En consecuencia, pretende que se revoquen los referidos fallos y se ordene a los jueces de instancia que emitan un nuevo pronunciamiento «que resuelva en derecho las peticiones objeto de demanda».
B. Los hechos
1. Por auto de 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, admitió la demanda ordinaria de pertenencia promovida por el actor en representación de la señora Verónica Lozano de Villarreal, contra María Emma Montaña Duran y personas indeterminadas.
2. Surtido el trámite correspondiente, la demandada formuló excepciones de mérito y demanda de reconvención solicitando la reivindicación del bien inmueble pretendido en usucapión por la parte demandante.
3. Por sentencia de 29 de mayo de 2014, se declaró probada la excepción denominada por la demandada interrupción de la supuesta posesión ejercida por la accionante, negándose consecuentemente las pretensiones de la actora, y se accedió a la reivindicación pedida en la demanda de reconvención, no obstante se ordenó al pago a favor de la accionante de las sumas de $8.380.000 por concepto de frutos civiles y naturales y 53.942.450 por expensas y mejoras.
4. Impetrado por la tutelante recurso de apelación contra la decisión anterior, el Tribunal la confirmó mediante providencia de 28 de enero de 2015.
5. El 13 de febrero de 2015, se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.
6. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque los juzgadores accionados incurrieron en «vía de hecho por defecto fáctico al desconocer el ordenamiento jurídico que rige las acciones de usucapión por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio».
C. El trámite de la instancia
1. El 11 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que se atenía a las actuaciones procesales y a las decisiones adoptadas en el desarrollo de proceso.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, solicitó su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, a través de la cual se confirmó lo dispuesto en esa providencia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para desatar la impugnación, el Tribunal accionado inicialmente precisó que «pretende Verónica Lozano de Villarreal se declare que adquirió el dominio de los predios motivo de controversia y de propiedad de María Emma Montaña Durán, por haber operado en su beneficio el modo de la prescripción extraordinaria; pedimento que resistió la demandada mediante la oposición y ejerciendo simultáneamente la acción reivindicatoria».
En ese orden, señaló: «El pilar en el que sustentó el ad quo su denegatoria frente a la acción de pertenencia fue que a pesar de que los testigos depusieron sobre la posesión que ha ejercido la actora desde hace más de 30 años, por el solo hecho de haber reconocido el dominio en la sucesión de Fermín Montaña, desde el 12 de junio de 2001, deja sin piso las versiones de aquellos, lo que le impedía alegar la posesión veintenaria; y que no obstante compartir el salvamento de voto que en otrora ocasión se consignó en sentencia emanada del Tribunal, se guiaba por la mayoría de la Sala de Decisión, declarando probada la excepción de interrupción de la posesión, accediendo a la reivindicación, por considerar que se cumplían los presupuestos exigidos por tal acción, con las pertinentes a las prestaciones reclamadas».
Luego, citando la normativa aplicable para determinar las condiciones de tiempo y modo de la prescripción adquisitiva alegada, indicó: «Tanto la legitimación activa como la pasiva se encuentran cumplidas; ha demandado, el guardador de la persona declarada interdicta de conformidad con la certificación obrante al folio 1 del cuaderno Nº 7; quien pretende haber ganado por prescripción el dominio de un bien legalmente prescriptible, a su vez se ha vinculado como persona determinada según el certificado de registro de instrumentos públicos adosado al folio 9 cuaderno #1, a quien aparece como titular de derecho real, a su vez que se emplazó a los indeterminados. No se ha presentado reparo ni respecto de la identidad del inmueble, ni con relación a la posesión del mismo, con respecto a estos elementos la misma demandada no sólo los ha aceptado, sino que ha adicionado a su inconformidad el hecho de que la actora ha realizado mejoras y arrendado para cultivo de arroz en varias cosechas, sin participarle; ello comporta el desarrollo de actos de posesión como aquellos que señala el artículo 981 del código civil, pero además la parte demandante para probar la posesión del inmueble que pretende, acudió a la prueba documental y testifical. Las versiones de Fabio Rivera Díaz y Mary de Sierra, convencieron a la juez del conocimiento a lo que se aúna esta Corporación, no obstante manifestó la funcionaria de primera instancia que conforme a la prueba documental arrimada al proceso, según los folios 57 al 72 del cuaderno # 1, el Tribunal Superior de Ibagué, en otrora ocasión había reafirmado que la actora no cumplía con el tiempo requerido por la ley 50/36, porque según su propia afirmación, el 12 de junio de 2001, la demandante había reconocido dominio ajeno, lo que desnaturalizaría el tiempo de los 20 años para poder adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, antes de entrar en vigencia la ley 791 de 2002».
Y continuó diciendo: «Espacio temporal que hoy tampoco se reúne, si en la cuenta se tiene que habiendo reconocido Verónica Lozano de Villareal (sic) dominio ajeno en el causante Fermín Montaña en el trámite sucesoral, quiere decir que concomitante a la sentencia aprobatoria de la partición de 12 de junio de 2001 que se le excluyó de su pretensión hereditaria, desde esa fecha iniciará de nueva cuenta el tiempo de posesión para sumarlos a efectos de usucapir, tiempo que no logra superar los diez años de que trata la ley 791 de 2002 y que empezará a regir el 27 de diciembre de aquel año, al haberse incoado en forma prematura la demanda el 8 de septiembre de 2010. Es de aclarar que en el presente caso Verónica Lozano de Villarreal no ha obtenido sentencia favorable de prescripción como lo predica el recurrente, véase que declaración en tal sentido fue revocada por el superior funcional y en esos términos no puede hablarse de habérsele reconocido en algún momento ser dueña mediante el modo originario de la usucapión. Tampoco puede hablarse que en la situación presentada haya acaecido la interrupción de la posesión, ya natural ora civil, para continuar contabilizando el término apto para la declaración pretendida en la forma como lo esgrime el recurso de apelación, lo develado fue la ausencia del animus posesorio al reconocer el dominio de otro, Fermín Montaña Mendoza, respecto de los bienes anhelados prescribir, y en esos términos, despojada de la condición de poseedora, la que viene a retomarse con posterioridad a la multicitada decisión de 12 de junio de 2001, de donde ha de concluirse en la confirmación de la negativa declarada por el juez de conocimiento en relación con la pertenencia implorada».
Por otra parte, al referirse a la acción reivindicatoria ejercida por la demandada a través de la demanda de reconvención, advirtió: «Que la propiedad pueda extinguirse en desmedro de su titular, es una circunstancia que no admite duda, pero es necesario precisar que más allá de que ello pueda acontecer por la desidia del dueño, es la actividad de quien pretenda obtener el dominio por la vía de la posesión indiscutible e ininterrumpida durante cierto lapso, la que puede ocasionar el decaimiento de esa titularidad, a lo que se llega reclamando de la justicia un pronunciamiento en dicho sentido, actividad que como se vio, por parte de la pretensa usucapiente, no logró configurar el derecho de su titular incólume a efectos de reintegrarlo con la posesión perdida. Lo anterior es lo que ha sucedido en el presente caso, y sin pretender redoblar el estudio realizado por la jueza a-quo es de verse que la acción reivindicatoria cumple con los requisitos esenciales para su prosperidad, cuanto más cuando los documentos aportados para acreditar el dominio nacen concomitante a la posesión que se ha reconocido ahora, viene ejerciendo la usucapiente pero que no le fue bastante para despojarla del título de dueña, y en esos términos se impone la confirmación de la reivindicación declarada».
Así mismo, expresó: «Y que no se diga que en esta acción, la de dominio, ha operado el fenómeno de la prescripción “por cuando el fenómeno de la herencia se pierde en 10 años y desde el fallecimiento del causante FERMÍN MONTAÑA MENDOZA en el año 1893 mes de junio, a la fecha en que se profiere la decisión materia de inconformidad han transcurrido más de 30 años, lo que significa que la demanda en reconvención ha debido desestimarse de plano por cuanto MARÍA EMMA MONTAÑA durán (sic) perdió su derecho de herencia por el fenómeno de la prescripción (…)”, ya que distinto es el derecho de herencia al derecho que se tiene de obtener el dominio de las cosas ajenas por la vía de la prescripción, y en este caso la sucesión de Fermín Montaña Mendoza se efectivizó en la sentencia aprobatoria de la partición del 13 de diciembre de 2002 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, la que logró ejecutoria el 30 de diciembre de aquel año».
Por último, se pronunció frente al fundamento de la alzada de la reivindicante anotando que «la calificación que se le diera a la poseedora de ser de buena fe aduciendo lo contrario, pero sin aportar medio probatorio alguno para corroborar ese dicho, ya que no es suficiente a esos efectos afirmar que por el hecho de habérsele solicitado la entrega de los fundos poseído no se haya allanado a su restitución o haber ejercido la posesión a través de contratos de arrendamiento, ya que la conciencia de ser propietario originario es un fenómeno mental que presume su buena fe entre tanto no exista prueba fehaciente que la desvirtúe, circunstancia que en este caso no ocurrió y por ello esta Sala participa de la conclusión a la que llegó el jueza (sic) de instancia de ser Verónica Lozano de Villareal (sic) poseedora de buena fe, cuanto más cuando del proceso se conoce que los bienes los recibió del otrora propietario Fermín Montaña Mendoza», añadiendo que «en relación con las prestaciones mutuas, mejoras plantadas en los predios a reivindicar y los frutos civiles y naturales producidos por ellos, la cuantía reconocida a cada uno de los contendientes responde a los valores justipreciados por el mismo auxiliar de la justicia que participó en el proceso, respecto del cual es de anotarse que no es la alzada la oportunidad para descalificar el perito que rindió la experticia, tampoco momento para objetarla, ya que aclarado y complementado no mereció el reparo que ahora se le hace, razón por la cual los valores que allí se estimaron y los que acogió la juez de instancia responde de manera adecuada a las apreciaciones dejadas vistas en la inspección judicial y a las valoradas explicadas en el dictamen».
3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del juez colegiado accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ