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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3041-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00236-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alberto Hernández Hernández, Alcira Ramírez Gómez, Martha Isabel Piedrahita de Osorno y Gustavo de Jesús Osorno contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito, Quinto Civil del Circuito de Ejecución, Segundo Civil del Circuito de Descongestión, todos de Bogotá, y Banco AV. Villas, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso ejecutivo interpuesto por la corporación bancaria referida contra los actores.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna que consideran vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, pues se ordenó seguir adelante la ejecución pese a que no eran deudores de la ejecutante y fueron víctimas de engaños.
En consecuencia, pretenden que se deje sin efectos la sentencia y se profiera una nueva «exonerándonos del pago de la hipoteca de mayor extensión que hoy se nos pretende cobrar…».
B. Los hechos
1. Banco A.V. Villas S.A. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Construcosmos Ltda., Luis Eduardo Ortiz, Luis Carlos Camacho Buitrago, Alberto Hernández Hernández, Alcira Ramírez Gómez, José Orlando Sánchez Morales, Dora Patricia Velasco Romero, Martha Isabel Piedrahita de Osorno, Gustavo de Jesús Osorno, Luz Nidia Castro López, Rafael Crisanto García Sánchez, Edgardo Lugo, Luz Myriam Camino Arévalo y Jhon Carlos Barrera Martínez, en la que solicitó el pago de las sumas contenidas en los pagarés Nos. 50003748030, 5000374811, 5000374812, otorgados por Construcosmos Ltda. a favor de la entidad bancaria. (Folio 25)
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago el 6 de junio de 2001. (Folio 25)
3. La parte demandada compareció al proceso y formuló las excepciones que denominó: «solución o pago efectivo de las obligaciones que se demandan», «pago total», «cobro de lo no debido», «compensación», «inexigibilidad de los intereses cobrados por no haber sido pactados por ser excesivos y constituir anatocismo», «excepción genérica de mala fe derivada de la posición dominante», «inexistencia de título de las obligaciones señaladas como primas de seguros» e «inexistencia de la obligación». (Folio 26)
4. La demandada Construcosmos Ltda., mediante auto de 18 de marzo de 2002, fue desvinculada de la actuación por efecto de la apertura de su liquidación obligatoria. (Folio 25)
5. El proceso le fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que profirió sentencia el 28 de junio de 2012, en donde resolvió declarar parcialmente probada la «excepción genérica» y, en consecuencia, precisó que «los demandados responderán por la obligación únicamente hasta el valor que represente el porcentaje correspondiente al coeficiente de copropiedad sobre el monto de la obligación…»; así mismo, negó la prosperidad de las restantes defensas. (Folio 33)
6. Para lo anterior, consideró que pese a que los títulos fueron otorgados por la sociedad Construcosmos Ltda., la ejecución podía dirigirse contra los demás demandados, con fundamento en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, ello teniendo en cuenta que las citadas personas eran las propietarias del bien gravado con hipoteca que garantizó el crédito, aunque en proporción con su respectiva propiedad.
7. Los demandados interpusieron el recurso de apelación contra la anterior determinación.
8. El juez, en decisión de 17 de julio de 2012, concedió la alzada en el efecto devolutivo y requirió a los recurrentes para que cancelaran el valor de las copias de la totalidad del expediente.
9. Como quiera que los interesados no pagaron el importe completo de las copias, el funcionario, en proveído de 27 de septiembre de 2012, declaró desierto el recurso.
10. Los peticionarios del amparo aducen que la sentencia proferida en dicho trámite quebranta sus derechos fundamentales, porque compraron sus casas sin adquirir ningún tipo de crédito; además, que la ejecución fue producto de la «deshonestidad de la constructora» y una deuda que ella adquirió de forma exclusiva. Así mismo, debido a que se declaró desierto el recurso de apelación, pese a que cancelaron las copias correspondientes.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 73)
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito manifestó que la parte actora no efectuó ningún cuestionamiento en contra de su actuación. (Folio 80)
El Juzgado Quinto Civil de Ejecución del Circuito sostuvo que sus actuaciones «se ajustaron a todos y cada uno de los parámetros exigidos por la ley». (Folio 122)
Banco A.V. Villas manifestó que ya había cedido el crédito materia de la controversia. (Folio 109)
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 10 de febrero de 2015, negó el amparo porque la sentencia no fue arbitraria ni irrazonable y no concurría el requisito de inmediatez. (Folio 203)
4. La parte actora impugnó el fallo, reiteró las razones de su inconformidad e indicó que no se tuvo en cuenta que el banco cobró su acreencia con la sociedad demandada en un proceso liquidatorio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, los accionantes cuestionan en su solicitud de protección la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión el 10 de febrero de 2012, en la que ordenó seguir adelante la ejecución. Así mismo, atacan el auto de 27 de septiembre de 2012, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación que formularon en contra del mencionado fallo, porque no pagaron el importe total de las copias.
Por lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la solicitud de protección (29 de enero de 2015) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la parte tutelante no expuso al interior del proceso las inconformidades que ahora plantean por esta vía excepcional.
En efecto, aunque dicho extremo interpuso el recurso apelación contra la sentencia, el mismo fue declarado desierto toda vez que no se pagó la totalidad del valor de las copias ordenadas, de lo que se concluye que los interesados desaprovecharon las oportunidades establecidas por el legislador para exponer sus razones de disenso al interior de dicho trámite, soslayando de tal manera los mecanismos de defensa ordinarios.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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