STC 3041 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3041-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00236-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de  febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alberto  Hernández Hernández, Alcira Ramírez Gómez,  Martha Isabel Piedrahita de Osorno y Gustavo de Jesús Osorno  contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito, Quinto Civil del  Circuito de Ejecución, Segundo Civil del Circuito de  Descongestión, todos de Bogotá, y Banco AV. Villas,  trámite en el que se dispuso la citación de los  intervinientes en el proceso ejecutivo interpuesto por la corporación  bancaria referida contra los actores.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los accionantes  solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y vivienda digna que consideran vulnerados por las autoridades  accionadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario  promovido en su contra, pues se ordenó seguir adelante la  ejecución pese a que no eran deudores de la ejecutante y  fueron víctimas de engaños.  

En consecuencia,  pretenden que se deje sin efectos la sentencia y se profiera una  nueva «exonerándonos  del pago de la hipoteca de mayor extensión que hoy se nos  pretende cobrar…».  

B. Los hechos  

1. Banco A.V.  Villas S.A. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en  contra de Construcosmos Ltda., Luis Eduardo Ortiz, Luis Carlos  Camacho Buitrago, Alberto Hernández Hernández, Alcira  Ramírez Gómez, José Orlando Sánchez  Morales, Dora Patricia Velasco Romero, Martha Isabel Piedrahita de  Osorno, Gustavo de Jesús Osorno, Luz Nidia Castro López,  Rafael Crisanto García Sánchez, Edgardo Lugo, Luz  Myriam Camino Arévalo y Jhon Carlos Barrera Martínez,  en la que solicitó el pago de las sumas contenidas en los  pagarés Nos. 50003748030, 5000374811, 5000374812, otorgados  por Construcosmos Ltda. a favor de la entidad bancaria. (Folio 25)  

2. El Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió  mandamiento de pago el 6 de junio de 2001. (Folio 25)  

3. La parte  demandada compareció al proceso y formuló las  excepciones que denominó: «solución  o pago efectivo de las obligaciones que se demandan», «pago  total», «cobro de lo no debido», «compensación»,  «inexigibilidad de los intereses cobrados por no haber sido  pactados por ser excesivos y constituir anatocismo», «excepción  genérica de mala fe derivada de la posición dominante»,  «inexistencia de título de las obligaciones señaladas  como primas de seguros» e  «inexistencia  de la obligación». (Folio  26)  

4. La demandada  Construcosmos Ltda., mediante auto de 18 de marzo de 2002, fue  desvinculada de la actuación por efecto de la apertura de su  liquidación obligatoria. (Folio 25)  

5. El proceso le  fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, que profirió sentencia el 28 de junio de  2012, en donde resolvió declarar parcialmente probada la  «excepción  genérica» y,  en consecuencia, precisó que «los  demandados responderán por la obligación únicamente  hasta el valor que represente el porcentaje correspondiente al  coeficiente de copropiedad sobre el monto de la obligación…»;  así mismo, negó la prosperidad de las restantes  defensas. (Folio 33)  

6. Para lo  anterior, consideró que pese a que los títulos fueron  otorgados por la sociedad Construcosmos Ltda., la ejecución  podía dirigirse contra los demás demandados, con  fundamento en el artículo 554 del Código de  Procedimiento Civil, ello teniendo en cuenta que las citadas personas  eran las propietarias del bien gravado con hipoteca que garantizó  el crédito, aunque en proporción con su respectiva  propiedad.  

7. Los demandados  interpusieron el recurso de apelación contra la anterior  determinación.  

8. El juez, en  decisión de 17  de julio de 2012, concedió la alzada en el efecto devolutivo y  requirió a los recurrentes para que cancelaran el valor de las  copias de la totalidad del expediente.  

9. Como quiera que  los interesados no pagaron el importe completo de las copias, el  funcionario, en proveído de 27 de septiembre de 2012, declaró  desierto el recurso.  

10. Los  peticionarios del amparo aducen que la sentencia proferida en dicho  trámite quebranta sus derechos fundamentales, porque compraron  sus casas sin adquirir ningún tipo de crédito; además,  que la ejecución fue producto de la «deshonestidad  de la constructora» y  una deuda que ella adquirió de forma exclusiva. Así  mismo, debido  a que se declaró desierto el recurso de apelación, pese  a que cancelaron las copias correspondientes.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 30 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 73)  

2. El Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito manifestó que la parte actora no  efectuó ningún cuestionamiento en contra de su  actuación. (Folio 80)  

El Juzgado Quinto  Civil de Ejecución del Circuito sostuvo que sus actuaciones  «se  ajustaron a todos y cada uno de los parámetros exigidos por la  ley». (Folio  122)  

Banco A.V. Villas  manifestó que ya había cedido el crédito materia  de la controversia. (Folio 109)  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo de 10 de febrero de 2015, negó  el amparo porque la sentencia no fue arbitraria ni irrazonable y no  concurría el requisito de inmediatez. (Folio 203)  

4.  La  parte actora impugnó el fallo, reiteró las razones de  su inconformidad e indicó que no se tuvo en cuenta que el  banco cobró su acreencia con la sociedad demandada en un  proceso liquidatorio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de comentarse.  

En efecto, los  accionantes cuestionan en su solicitud de protección la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión el 10 de febrero de 2012, en la que ordenó  seguir adelante la ejecución. Así mismo, atacan el auto  de 27  de septiembre de 2012,  mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación  que formularon en contra del mencionado fallo, porque no pagaron el  importe total de las copias.  

Por lo anterior,  se concluye que para cuando se presentó la solicitud de  protección (29 de enero de 2015) se había superado, con  amplitud, el término razonable para promover el mecanismo  constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de  la tardanza en su interposición.  

3. De otra parte,  la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la  parte tutelante no expuso al interior del proceso las inconformidades  que ahora plantean por esta vía excepcional.  

En efecto, aunque  dicho extremo interpuso el recurso apelación contra la  sentencia, el mismo fue declarado desierto toda vez que no se pagó  la totalidad del valor de las copias ordenadas, de lo que se concluye  que los interesados desaprovecharon las oportunidades establecidas  por el legislador para exponer sus razones de disenso al interior de  dicho trámite, soslayando de tal manera los mecanismos de  defensa ordinarios.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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