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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00511-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Víctor Manuel Leyton Esquivel frente al Juzgado Primero de Familia de Ibagué; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada María Clara Rovira Díaz, con ocasión del juicio ejecutivo que por alimentos le instauró María Betty Varón de Leyton, en representación de su hija Kelly Karina Leyton Varón, al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio ejecutivo materia de esta salvaguarda, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, mediante proveído de 25 de julio de 2014 negó “(…) por improcedente conforme lo dispuesto el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil (…)” el incidente de nulidad propuesto por el ejecutado, aquí actor, quien alegó “(…) indebida representación de la alimentaria (…)”.
Para contrarrestar el citado auto, el promotor incoó los recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos el 3 de septiembre siguiente, en el sentido de confirmar la providencia atacada y negar la concesión de la alzada por tratarse de un pleito de “(…) única instancia (…)”.
Recurrió en queja la determinación antelada, siendo esa impugnación desestimada el 6 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital.
Censura las actuaciones referidas por desconocer que su hija, allí alimentaria, cumplió la mayoría edad, “(…) y no obstante tal circunstancia, ella [debió] otorgar [directamente] y no a través de su progenitora, poder [al abogado] para [continuar el compulsivo], el cual había sido conferido por [aquélla] cuando ejercía su guarda y representación legal (…)”.
Asevera que el a quo, apoyado en el parágrafo del numeral 9 del artículo 140 ejúsdem, desestimó la petición de invalidez, decisión arbitraria e imparcial, pues pretirió la causal de nulidad de origen “(…) constitucional (…)” invocada, y que su descendiente al llegar a la mayoría de edad, “(…) adquirió la titularidad del derecho cobrado (…)”.
3. Por tanto, implora dejar sin efecto “(…) todo lo actuado (…)” en el asunto memorado.
1.1. Respuesta de los accionados
La magistrada María Clara Rovira Díaz de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se atuvo a lo expuesto en el auto de 6 de febrero de 2015 (fl. 94, cdno. 1).
El Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la única actuación pendiente en el mencionado juicio, corresponde a la actualización del crédito, “(…) en donde se arroja una deuda por la suma de $41.734.421,oo (…)”.
En relación con la petición de nulidad, indicó que la rechazó al tenor del precepto 143, numerales 5º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, destacó que mediante memorial radicado en ese despacho el 10 de septiembre de 2014, “(…) la señorita Kelly Karina Leyton Varón, persona legitimada para alegar la indebida representación, manifestó convalidar todas las actuaciones adelantadas por su [señora] madre, por ser ella la persona a la que se adeuda todos los dineros que invirtió en su niñez, adolescencia, adultez (…)” (fls. 89 a 92, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El quejoso arremete contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué por negarse a declarar la invalidez alegada con fundamento en que la alimentaria, durante el curso del proceso ejecutivo materia de esta salvaguarda, cumplió la mayoría de edad, y en consecuencia estuvo indebidamente representada por su progenitora María Betty Varón de Leyton.
Censura además, la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la cual “(…) declaró bien negada la alzada (…)” frente a la determinación arriba indicada.
3. Liminarmente, debe señalarse que las nulidades se hallan cimentadas por los principios de especificidad, protección y convalidación. De acuerdo con el primero, es imposible su estructuración si no están consagradas en una norma específica, de ahí que sólo se configuran en los casos que señalan los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y el inciso final de la regla 29 de la Constitución Política. El segundo busca amparar a la parte agraviada con la irregularidad. Y el último, se refiere al saneamiento del vicio en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 144 del Estatuto de Ritos Civiles, esto es, por el consentimiento del afectado, expreso o tácito, y si se cumplen los propósitos del acto procesal sin menoscabo del derecho de defensa.
Al respecto, señaló esta Sala:
“(…) [A]l acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes. En ese sentido la Sala señaló que ‘[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente (…)”1.
4. Ahora, por virtud del numeral 7º del artículo 140, se predica la nulidad de lo actuado “(…) Cuando es indebida la representación de las partes (…)” (se resalta).
Consecuente con lo anterior, el inciso 3 de la regla 143 ejúsdem, dispone: “(…) la nulidad por indebida representación (…) solo podrá alegarse por la persona afectada (…)” (se destaca).
En un asunto de similares contornos, dijo esta Corte:
“(…) [S]ólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal (…)”2.
Así las cosas, en los precisos términos de las normas citadas, la indebida representación acontece cuando la persona que ejerce la vocería por quien debe comparecer al proceso (i) carece de dicha facultad; y solo (ii) si ésta es invocada directamente por quien sufrió lesión al derecho de defensa.
5. Revisado el sublite, se avizora prima facie que el funcionario querellado negó la nulidad propuesta por “(…) indebida representación de la alimentaria (…)” porque el quejoso no la ventiló cuando ésta se configuró, es decir, en el momento que adquirió su hija la mayoría de edad, ocurriendo dicho suceso el 23 de septiembre de 2002, y por el contrario, continuó actuando en ese decurso, promoviendo el señalado incidente solo en el 2014 (fls. 26 y 40 a 414, cdno.1).
En todo caso es de advertir que al margen de haber propuesto el señalado motivo de invalidez de manera oportuna, en gracia de discusión tampoco habría lugar a declararla, pues como se indicó en líneas precedentes, el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el inciso 3 de la regla 143 ídem, contempla que solo puede alegar la indebida representación la parte afectada por esa situación, y para el presente asunto le correspondía hacerlo a la alimentaria Kelly Karina Leyton Varón, situación que no aconteció en esas diligencias.
No obstante, no está demás indicar que el hecho de haber cumplido la descendiente del petente 18 años durante el curso del proceso ejecutivo por alimentos, no afecta la actuación, teniendo en cuenta que ella siempre fungió como demandante en ese recaudo, indistintamente de que la madre o su representante legal haya ejercido su vocería durante el tiempo de su incapacidad legal. Concebir como requisito relativo a menores o discapaces, una vez adquieran la mayoría de edad o cese la incapacidad, que los representados ratifiquen la actuación desarrollada por el apoderado que los representó en el pleito, tendría, no solo falta de apoyo jurídico, sino que también mermaría el principio de economía procesal y atentaría contra la efectividad del derecho sustancial, desconociendo a la par las facultades que para representar se otorga por ley a los padres, como efecto dimanante de la potestad parental.
6. En torno a la decisión de la Corporación accionada que desestimó el recurso de queja formulado por el tutelante contra el proveído que negó conceder la apelación frente al rechazó in límine del trámite incidental, la Corte no halla reparo alguno en las consideraciones allí expuestas que amerite la intervención de esta excepcional justicia, pues en él se recalcó que el estrado querellado negó correctamente la alzada porque el proceso, por tratarse de un ejecutivo de alimentos de única instancia “(…) debía rituarse conforme lo dispone el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (…)”3.
7. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener4, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los accionados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”5.
8. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
9. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Víctor Manuel Leyton Esquivel frente al Juzgado Primero de Familia de Ibagué; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada María Elvira Rovira Díaz, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos instaurado por María Betty Varón de Leyton, en representación de su hija Kelly Karina Leyton Varón, contra el aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 30 de noviembre de 2011, exp. 2000- 00229-01, reiterada en auto de 21 de marzo de 2012, exp. 2006- 00492-00.
2CSJ STC 31 de octubre de 2003, exp. 7933.
3Al respecto, señala el artículo 152 del Código del Menor:”(…) La demanda de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago (…)”.
4CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
5CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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