STC 3076 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00511-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Víctor Manuel Leyton Esquivel frente  al Juzgado Primero de Familia de Ibagué; extensiva a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente, contra la magistrada María  Clara Rovira Díaz, con ocasión del juicio ejecutivo que  por alimentos le instauró María Betty Varón de  Leyton, en representación de su hija Kelly Karina Leyton  Varón, al aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad  privada, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales  accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio ejecutivo  materia de esta salvaguarda, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué,  mediante proveído de 25 de julio de 2014 negó “(…)  por  improcedente conforme lo dispuesto el artículo 143 del Código  de Procedimiento Civil  (…)” el incidente de nulidad propuesto por el ejecutado,  aquí actor, quien alegó “(…) indebida  representación de la alimentaria  (…)”.  

Para  contrarrestar el citado auto, el promotor incoó los recursos  de reposición y en subsidio apelación, resueltos el 3  de septiembre siguiente, en el sentido de confirmar la providencia  atacada y negar la concesión de la alzada por tratarse de un  pleito de “(…) única  instancia  (…)”.  

Recurrió  en queja la determinación antelada, siendo esa impugnación  desestimada el 6 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital.  

Censura  las actuaciones referidas por desconocer que su hija, allí  alimentaria, cumplió la mayoría edad, “(…)  y  no obstante tal circunstancia, ella [debió]  otorgar [directamente]  y no a través de su progenitora, poder [al  abogado]  para [continuar  el compulsivo], el  cual había sido conferido por [aquélla]  cuando  ejercía su guarda y representación legal (…)”.  

Asevera  que el a  quo,  apoyado en el parágrafo del numeral 9 del artículo 140  ejúsdem,  desestimó la petición de invalidez, decisión  arbitraria e imparcial, pues pretirió la causal de nulidad de  origen “(…)  constitucional  (…)” invocada, y que su descendiente al llegar a la  mayoría de edad, “(…) adquirió  la titularidad del derecho cobrado  (…)”.  

3.  Por tanto, implora dejar sin efecto “(…) todo  lo actuado (…)”  en el asunto memorado.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  magistrada María Clara Rovira Díaz de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  se atuvo a lo expuesto en el auto de 6 de febrero de 2015 (fl. 94,  cdno. 1).  

El  Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad se opuso al ruego  tuitivo, manifestando que la única actuación pendiente  en el mencionado juicio, corresponde a la actualización del  crédito, “(…) en  donde se arroja una deuda por la suma de $41.734.421,oo  (…)”.  

En  relación con la petición de nulidad, indicó que  la rechazó al tenor del precepto 143, numerales 5º y 9º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. No  obstante, destacó que mediante memorial radicado en ese  despacho el 10 de septiembre de 2014, “(…) la  señorita Kelly  Karina Leyton Varón,  persona legitimada para alegar la indebida representación,  manifestó convalidar todas las actuaciones adelantadas por su  [señora]  madre,  por ser ella la persona a la que se adeuda todos los dineros que  invirtió en su niñez, adolescencia, adultez  (…)” (fls.  89 a 92, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El quejoso arremete  contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué por  negarse a declarar la invalidez alegada con fundamento en que la  alimentaria, durante el curso del proceso ejecutivo materia de esta  salvaguarda, cumplió la mayoría de edad, y en  consecuencia estuvo indebidamente representada por su progenitora  María  Betty Varón de Leyton.  

Censura  además, la providencia de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, la cual “(…) declaró  bien negada la alzada (…)”  frente a la determinación arriba indicada.  

3.  Liminarmente, debe señalarse que las  nulidades se hallan cimentadas por los principios de especificidad,  protección y convalidación. De acuerdo con el primero,  es imposible su estructuración si no están consagradas  en una norma específica, de ahí que sólo se  configuran en los casos que señalan los artículos 140 y  141 del Código de Procedimiento Civil y el inciso final de la  regla 29 de la Constitución Política. El segundo busca  amparar a la parte agraviada con la irregularidad. Y el último,  se refiere al saneamiento del vicio en la forma prevista por el  ordenamiento jurídico, en los términos del artículo  144 del Estatuto de Ritos Civiles, esto es, por el consentimiento del  afectado, expreso o tácito, y si se cumplen los propósitos  del acto procesal sin menoscabo del derecho de defensa.  

Al  respecto, señaló esta Sala:  

“(…)  [A]l acudir a las  nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar  el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades  dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por  el interés que le asiste a su proponente, su contemplación  expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya  superado por la anuencia de las partes. En ese sentido la Sala señaló  que ‘[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades  procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para  que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los  agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el  interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es  restringido, razón por la que opera únicamente en los  supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo  pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto  ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o  tácitamente (…)”1.  

4.  Ahora, por virtud del numeral 7º del artículo 140, se  predica la nulidad de lo actuado “(…) Cuando  es indebida la representación de las partes (…)”  (se resalta).  

Consecuente  con lo anterior, el inciso 3 de la regla 143 ejúsdem,  dispone: “(…) la  nulidad por indebida representación (…)  solo  podrá alegarse por la persona afectada (…)”  (se destaca).  

En un asunto de  similares contornos, dijo esta Corte:  

“(…)  [S]ólo la  parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una  u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese  patente que si su interés está dado en aducir la  nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca,  como que hacerlo después significa que, a la sazón, el  acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio  alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo  en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de  las circunstancias, es abiertamente desleal (…)”2.  

Así  las cosas, en los precisos términos de las normas citadas, la  indebida representación acontece cuando la persona que ejerce  la vocería por quien debe comparecer al proceso (i) carece de  dicha facultad; y solo (ii) si ésta es invocada directamente  por quien sufrió lesión al derecho de defensa.  

5.  Revisado el sublite,  se avizora prima  facie  que el funcionario querellado negó la nulidad propuesta por  “(…) indebida  representación de la alimentaria  (…)” porque el quejoso no la ventiló cuando ésta  se configuró, es decir, en el momento que adquirió su  hija la mayoría de edad, ocurriendo dicho suceso el 23 de  septiembre de 2002, y por el contrario, continuó actuando en  ese decurso, promoviendo el señalado incidente solo en el 2014  (fls. 26 y 40 a 414, cdno.1).  

En  todo caso es de advertir que al margen de haber propuesto el señalado  motivo de invalidez de manera oportuna, en gracia de discusión  tampoco habría lugar a declararla, pues como se indicó  en líneas precedentes, el numeral  7º del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil en concordancia con el inciso 3 de la regla 143 ídem,  contempla que solo puede alegar la indebida representación la  parte afectada por esa situación, y para el presente asunto le  correspondía hacerlo a la alimentaria Kelly  Karina Leyton Varón,  situación que no aconteció en esas diligencias.  

No  obstante, no está demás indicar  que el hecho de haber cumplido la descendiente del petente 18 años  durante el curso del proceso ejecutivo por alimentos, no afecta la  actuación, teniendo en cuenta que ella siempre fungió  como demandante en ese recaudo, indistintamente de que la madre o su  representante legal haya ejercido su vocería durante el tiempo  de su incapacidad legal. Concebir como requisito relativo a menores o  discapaces, una vez adquieran la mayoría de edad o cese la  incapacidad, que los representados ratifiquen la actuación  desarrollada por el apoderado que los representó en el pleito,  tendría, no solo falta de apoyo jurídico, sino que  también mermaría el principio de economía  procesal y atentaría contra la efectividad del derecho  sustancial, desconociendo a la par las facultades que para  representar se otorga por ley a los padres, como efecto dimanante de  la potestad parental.  

6.  En torno a la decisión de la Corporación accionada que  desestimó el recurso de queja formulado por el tutelante  contra el proveído que negó conceder la apelación  frente al rechazó in  límine  del trámite incidental, la Corte no halla reparo alguno en las  consideraciones allí expuestas que amerite la intervención  de esta excepcional justicia, pues en él se recalcó que  el estrado querellado negó correctamente la alzada porque el  proceso, por tratarse de un ejecutivo de alimentos de única  instancia “(…) debía  rituarse conforme lo dispone el artículo 152 del Decreto 2737  de 1989 (…)”3.  

7.  Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener4,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los  accionados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”5.  

8.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

9.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Víctor Manuel Leyton Esquivel frente al  Juzgado Primero de Familia de Ibagué; extensiva a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente, contra la magistrada María  Elvira Rovira Díaz, con ocasión del juicio ejecutivo de  alimentos instaurado por María Betty Varón de Leyton,  en representación de su hija Kelly Karina Leyton Varón,  contra el aquí actor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 30 de noviembre de 2011, exp. 2000- 00229-01, reiterada en auto          de 21 de marzo de 2012, exp. 2006- 00492-00.  

2CSJ          STC 31 de octubre de 2003, exp. 7933.  

3Al          respecto, señala el artículo 152 del Código del          Menor:”(…) La          demanda de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará          sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite          ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá          otra excepción que la de pago (…)”.  

4CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

5CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

12      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *