STC 3096 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3096-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2015-00004-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28  de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por  Jaime Parra Sánchez Y Cía. S. en C. contra la  Superintendencia de Sociedades.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de las prerrogativas fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionadas por la entidad administrativa accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4,  cdno. 1):  

2.1.  En su calidad de socia minoritaria de Transporte  Lolaya Limitada. y por causa del manejo irregular en la  administración de la misma a cargo de los “(…)  asociados  mayoritarios (…)”,  les formuló  queja ante la Superintendencia de Sociedades, la cual allegó  por correo postal certificado, recibida por tal autoridad el 15 de  julio de 2014, como consta en la guía N° 9990010930189.  

2.2.  Ante el silencio de la referida entidad, y con el propósito de  conocer la suerte de su denuncia, presentó derecho de petición  el 11 de septiembre siguiente, contestado por la querellada el 8 de  octubre de 2014, manifestándole que la demanda había  sido inadmitida, y “(…) por  no haberse subsanado en tiempo, se rechazó por auto Nº  801-011504 de 13 de agosto de esa anualidad,  con fundamento en el artículo 85 del Código de  Procedimiento Civil (…)”.  

2.3.  La quejosa señala que el ente censurado “(…)  no tuvo en cuenta la dirección de correo electrónico  por ella aportada para efectos de realizarse las notificaciones  (…)”, transgrediendo lo dispuesto en el artículo  67 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la notificación personal  de las decisiones administrativas.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la mencionada actuación y en su  lugar, ordenar rehacer el proceso.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

La  Superintendencia de Sociedades se opuso al ruego tuitivo, aduciendo  que  la firma tutelante “(…) confunde  el ejercicio de facultades administrativas y judiciales por parte [de  esa autoridad] (…)”, y por esa razón “(…)  pretende  dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.  

Destaca  que su competencia jurisdiccional para conocer casos como el  ventilado por la accionante, proviene del numeral 5º del  artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 446  de 1989, en donde se dispone que el régimen de las  notificaciones las regula el Código de Procedimiento Civil.  

1.2. La  sentencia impugnada  

No  concedió la protección por ausencia de violación  a los derechos fundamentales deprecados, pues la querellada tramitó  un asunto de carácter judicial y no administrativo, razón  por la cual se apoyó en las normas que gobiernan esa clase de  asuntos, esto es, el Estatuto de Ritos Civiles.  (fls.  97 a 105, cdno.1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la gestora sin expresar sus argumentos de inconformidad (fl.  105 vuelto, cdno.1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es un instrumento de carácter  preferente y sumario previsto para la protección inmediata de  los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o  amenazados por la actuación u omisión de cualquier  autoridad pública o, de los particulares en los casos  señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre  erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Se  duele la petente porque la Superintendencia de Sociedades no le  notificó por correo electrónico la inadmisión de  su demanda, relacionada con el presunto manejo anómalo dado  por  los asociados mayoritarios a  la firma Transporte  Lolaya Limitada.  

3.  Liminarmente habrá de destacarse que las controversias de los  socios, o entre estos y la sociedad o sus administradores, en  desarrollo del contrato social, se ventilan a través de un  proceso judicial y, por consiguiente, cuando la autoridad entutelada  conoce de dichos conflictos, según lo dispuesto por los  artículos 116 de la Constitución Política, 13,  numeral 2º de la Ley 270 de 1996, 137 de la Ley 446 de 1998 y 24  de la Ley 1564 de 20121,  lo hace como juez investido de jurisdicción, y por ese motivo  las determinaciones por ella adoptadas en esos asuntos tienen el  carácter de providencias judiciales.  

4.  Ahora,  revisado el plenario, se avizora prima  facie  que la quejosa, en su condición de socia minoritaria de  Transporte  Lolaya Limitada, incoó  demanda contra dicha compañía y los demás  asociados por “(…) presuntas  irregularidades en la administración y en la revisoría  fiscal (…)”,  aduciendo, como eje de su reclamo, la violación de los  estatutos societarios, pidiendo en consecuencia, la “(…)  nulidad  absoluta de las decisiones adoptadas durante la asamblea general  extraordinaria celebrada el 16 de mayo de 2014 y el pago de  perjuicios  (…)”.  

La  Superintendencia censurada inadmitió el libelo por no cumplir  con los requisitos del numeral 5º de la regla 75 del Código  de Procedimiento Civil, señalando que las pretensiones “(…)  no se habían presentado de manera clara y precisa (…)”,  otorgándole a la demandante, aquí actora, un plazo de 5  días para subsanar dicho yerro. Decisión  notificada  por estado de 4 de agosto de 2014 (fls. 67 a 69, cdno. 1).  

Por  no haber corregido la  actora los defectos de su escrito genitor, el ente accionado lo  rechazó el 13 de agosto de 2014, enterando esa decisión  el día 15 siguiente por estado (fls. 71 a 73, cdno. 1).  

Después  de ejecutoriada la providencia arriba citada, la promotora exigió  por derecho de petición a la Superintendencia de Sociedades  informarle sobre  su reclamo, requerimiento contestado por aquélla el  8 de octubre de 2014, comunicándole la suerte del mismo.  

5.  Visto  lo antelado, la conducta que se reprocha como lesiva de las garantías  fundamentales no constituye una “(…) vía  de hecho (…)”,  pues la entutelada notificó por  estado  la inadmisión y posterior rechazó de la demanda  presentada por Jaime  Parra Sánchez Y Cía. S. en C., actuación que  realizó acorde con el artículo 321 del  Código de Procedimiento Civil,  teniendo en cuenta que dicho decurso correspondía a un proceso  judicial, como lo dispone el precepto 24 de la Ley 1564 de 20122,  no siendo obligación surtir su enteramiento conforme lo indica  el artículo 67 del  Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.  

6.  Refuerza el fracaso de este amparo la evidente incuria de la gestora,  quien pretendiendo desvirtuar la naturaleza judicial del proceso  materia de este resguardo, pretende soslayar su falta de diligencia  en ese asunto.  

Así las  cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Al respecto, la  Sala indicó:  

“(…)  [D]e modo que  “si incurrió  en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”4.  

7.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1“(…)          Las          autoridades administrativas tramitarán los procesos a través          de las mismas vías procesales previstas en la ley para los          jueces. Las providencias que profieran las autoridades          administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son          impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.          Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades          administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones          jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial          superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de          haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia          fuere apelable          (…)”.  

2“(…)          5.          La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades          jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:          

a)          Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos          de accionistas y la ejecución específica de las          obligaciones pactadas en los acuerdos.          

b)          La resolución de conflictos societarios, las diferencias que          ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre          estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del          acto unilateral.          

c)          La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas,          juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de          personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción          indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se          deriven del acto o decisión que se declaren nulos será          competencia exclusiva del Juez.          

d)          La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la          desestimación de la personalidad jurídica de las          sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la          sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los          accionistas y los administradores que hubieren realizado,          participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán          solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los          perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción          indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se          deriven de los actos defraudatorios.          

e)          La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación          adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de          indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de          mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando          los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la          compañía con el propósito de causar daño          a la compañía o a otros accionistas o de obtener para          sí o para un tercero ventaja injustificada, así como          aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía          o para los otros accionistas (…)”.  

3“(…)          Notificación          personal.          Las          decisiones que pongan término a una actuación          administrativa se notificarán personalmente al interesado, a          su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada          por el interesado para notificarse.                     

En          la diligencia de notificación se entregará al          interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del          acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los          recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben          interponerse y los plazos para hacerlo.          

El          incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará          la notificación.          

La          notificación personal para dar cumplimiento a todas las          diligencias previstas en el inciso anterior también podrá          efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:          

1.          Por          medio electrónico. Procederá siempre y cuando el          interesado acepte ser notificado de esta manera          (se resalta).          

La          administración podrá establecer este tipo de          notificación para determinados actos administrativos de          carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas.          En la reglamentación de la convocatoria impartirá a          los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá          modalidades alternativas de notificación personal para          quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.          (…)”.  

4CSJ          STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

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