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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3096-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00004-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Jaime Parra Sánchez Y Cía. S. en C. contra la Superintendencia de Sociedades.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la entidad administrativa accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. En su calidad de socia minoritaria de Transporte Lolaya Limitada. y por causa del manejo irregular en la administración de la misma a cargo de los “(…) asociados mayoritarios (…)”, les formuló queja ante la Superintendencia de Sociedades, la cual allegó por correo postal certificado, recibida por tal autoridad el 15 de julio de 2014, como consta en la guía N° 9990010930189.
2.2. Ante el silencio de la referida entidad, y con el propósito de conocer la suerte de su denuncia, presentó derecho de petición el 11 de septiembre siguiente, contestado por la querellada el 8 de octubre de 2014, manifestándole que la demanda había sido inadmitida, y “(…) por no haberse subsanado en tiempo, se rechazó por auto Nº 801-011504 de 13 de agosto de esa anualidad, con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
2.3. La quejosa señala que el ente censurado “(…) no tuvo en cuenta la dirección de correo electrónico por ella aportada para efectos de realizarse las notificaciones (…)”, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la notificación personal de las decisiones administrativas.
3. Por tanto, implora invalidar la mencionada actuación y en su lugar, ordenar rehacer el proceso.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
La Superintendencia de Sociedades se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que la firma tutelante “(…) confunde el ejercicio de facultades administrativas y judiciales por parte [de esa autoridad] (…)”, y por esa razón “(…) pretende dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Destaca que su competencia jurisdiccional para conocer casos como el ventilado por la accionante, proviene del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 446 de 1989, en donde se dispone que el régimen de las notificaciones las regula el Código de Procedimiento Civil.
1.2. La sentencia impugnada
No concedió la protección por ausencia de violación a los derechos fundamentales deprecados, pues la querellada tramitó un asunto de carácter judicial y no administrativo, razón por la cual se apoyó en las normas que gobiernan esa clase de asuntos, esto es, el Estatuto de Ritos Civiles. (fls. 97 a 105, cdno.1).
1.3. La impugnación
La formuló la gestora sin expresar sus argumentos de inconformidad (fl. 105 vuelto, cdno.1).
2. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Se duele la petente porque la Superintendencia de Sociedades no le notificó por correo electrónico la inadmisión de su demanda, relacionada con el presunto manejo anómalo dado por los asociados mayoritarios a la firma Transporte Lolaya Limitada.
3. Liminarmente habrá de destacarse que las controversias de los socios, o entre estos y la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social, se ventilan a través de un proceso judicial y, por consiguiente, cuando la autoridad entutelada conoce de dichos conflictos, según lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Política, 13, numeral 2º de la Ley 270 de 1996, 137 de la Ley 446 de 1998 y 24 de la Ley 1564 de 20121, lo hace como juez investido de jurisdicción, y por ese motivo las determinaciones por ella adoptadas en esos asuntos tienen el carácter de providencias judiciales.
4. Ahora, revisado el plenario, se avizora prima facie que la quejosa, en su condición de socia minoritaria de Transporte Lolaya Limitada, incoó demanda contra dicha compañía y los demás asociados por “(…) presuntas irregularidades en la administración y en la revisoría fiscal (…)”, aduciendo, como eje de su reclamo, la violación de los estatutos societarios, pidiendo en consecuencia, la “(…) nulidad absoluta de las decisiones adoptadas durante la asamblea general extraordinaria celebrada el 16 de mayo de 2014 y el pago de perjuicios (…)”.
La Superintendencia censurada inadmitió el libelo por no cumplir con los requisitos del numeral 5º de la regla 75 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las pretensiones “(…) no se habían presentado de manera clara y precisa (…)”, otorgándole a la demandante, aquí actora, un plazo de 5 días para subsanar dicho yerro. Decisión notificada por estado de 4 de agosto de 2014 (fls. 67 a 69, cdno. 1).
Por no haber corregido la actora los defectos de su escrito genitor, el ente accionado lo rechazó el 13 de agosto de 2014, enterando esa decisión el día 15 siguiente por estado (fls. 71 a 73, cdno. 1).
Después de ejecutoriada la providencia arriba citada, la promotora exigió por derecho de petición a la Superintendencia de Sociedades informarle sobre su reclamo, requerimiento contestado por aquélla el 8 de octubre de 2014, comunicándole la suerte del mismo.
5. Visto lo antelado, la conducta que se reprocha como lesiva de las garantías fundamentales no constituye una “(…) vía de hecho (…)”, pues la entutelada notificó por estado la inadmisión y posterior rechazó de la demanda presentada por Jaime Parra Sánchez Y Cía. S. en C., actuación que realizó acorde con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que dicho decurso correspondía a un proceso judicial, como lo dispone el precepto 24 de la Ley 1564 de 20122, no siendo obligación surtir su enteramiento conforme lo indica el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
6. Refuerza el fracaso de este amparo la evidente incuria de la gestora, quien pretendiendo desvirtuar la naturaleza judicial del proceso materia de este resguardo, pretende soslayar su falta de diligencia en ese asunto.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, la Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.
7. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1“(…) Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable (…)”.
2“(…) 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:
a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.
b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.
d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.
e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas (…)”.
3“(…) Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera (se resalta).
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. (…)”.
4CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
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