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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC3256-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00193-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Diomedes de Jesús Escamilla Orozco contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el recurrente frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y »al principio de la congruencia».
2. El señor Diomedes de Jesús Díaz Escamilla Orozco para sustentar la demanda relata, que en su contra se tramitó un proceso por «explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad», ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en el cual se dictó sentencia absolutoria.
2.1. Informa que la anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, por lo que el 19 de diciembre de 2014 el superior funcional la revocó, variando la calificación jurídica para condenarlo por el delito de «acceso carnal violento en grado de tentativa».
2.2. Precisa que la aludida providencia le vulneró los derechos reclamados, porque lo condenó por una conducta respecto de la que no fue acusado ni investigado, en contravía de lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, al «reform[ar] sin ninguna base probatoria la sentencia».
3. Solicita que en sede constitucional, se «revoque la decisión adoptada por el tribunal» (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Tribunal Superior acusado solicitó denegar la protección invocada, advirtiendo que además de no haberse vulnerado el principio de la congruencia entre la acusación y la sentencia, el actor cuenta con el recurso extraordinario de casación que ciertamente fue interpuesto por su apoderado, de manera que la acción incoada no cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad (fl. 41 a 43 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo, a vuelta de recordar los supuestos que deben concurrir para la prosperidad de una acción de tutela, no concedió la protección demandada, bajo el argumento que «es dentro del respectivo trámite judicial donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y particularmente, le corresponde al libelista proponer su tesis a través de los recursos legales que se ofrecen procedentes para ello, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la constitución a otras autoridades» (fls. 66 a 72 ídem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la inconformidad no expuso los motivos del disentimiento (fl. 83 idem).
CONSIDERACIONES
1. Debe recordarse que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de potestades.
También que, como regla general, el resguardo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la protección tutelar, esto es «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, «(…)siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC 11 may. 2001, Rad. 0183).
2. La Corte advierte, examinados los soportes adosados al proceso de tutela, que las súplicas presentadas por el señor Diomedes de Jesús Escamilla Orozco, en el libelo que dio origen a este trámite constitucional no puede resolverse positivamente y, por ende, es imperativo denegarse, toda vez que, como la Corporación lo aseguró en pasada ocasión (CSJ STC 9 de oct. 2003, Rad. 02766) y lo destacó ahora la autoridad judicial de primera instancia, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La conclusión precedente deriva de que los contingentes errores de linaje legal cometidos por el tribunal denunciado, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario demandado, a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos ordinarios o extraordinarios), siendo, entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades acaecidas en la decisión de segunda instancia, en el proceso penal que se le adelanta al accionante y no, como repetidamente se ha dicho, en el campo de la herramienta excepcional materia de estudio.
Dicho lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, merced a que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007, Rad. 03487).
Un debate del acotado linaje, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción de tutela, toda vez que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben «discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados» (CSJ STC 10 ago. 2005, Rad. 01094).
De suerte que existiendo otras herramientas legales para la protección de los derechos atestados, en este caso el acotado recurso de casación que se informó fue interpuesto y está en trámite, corresponde al impugnante a través del mismo someter a consideración de los funcionarios naturales de la acotada controversia, para que ellos la definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que la demanda de ese carácter resulte más expedita, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más ágil o instantánea, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción, pues su naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada acción constitucional, impide obtener del fallador excepcional un pronunciamiento judicial «como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural» (CSJ STC 24 ene. 2005, Rad. 01458)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ