STC 4274 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC4274-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00674-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la  señora Adriana Jimena Díaz Garavito contra el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Adriana  Jimena Díaz Garavito, por conducto de apoderado especial,  pretende  que se le amparen las garantías fundamentales al debido  proceso establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.  

2.   La interesada  manifiesta  que promovió en contra del señor Víctor Alberto  Otero Perea, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de  esta ciudad, demanda abreviada de entrega del tradente al adquirente,  respecto del inmueble ubicado en la calle 23 C No. 75-28, con  matrícula inmobiliaria 050C-132563 de Bogotá.  

2.1.        Informa  que tales diligencias concluyeron con providencia estimatoria de las  pretensiones formuladas, y por tal razón, se comisionó  a la autoridad de descongestión para llevar a cabo la  pertinente diligencia.  

2.2.   Agrega que en esa fase de ejecución o cumplimiento del  acotado fallo, ante el rechazo de la oposición formulada por  Orfelina Rojas Claros, a nombre de Carmen Rojas de Lizcano, se  interpuso el recurso de apelación que triunfó, porque  el tribunal demandado, tras revocar la decisión de la  autoridad delegada, aceptó y ordenó tramitar para  decidir de fondo la acotada resistencia u oposición.  

2.3.  Destaca que con posterioridad, el juzgado de conocimiento decidió  (i) «acepta[r]  la  oposición» arriba  indicada y (ii) declarar «la  nulidad de la  [memorada] diligencia  practicada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión  de esta ciudad, el 30 de noviembre de 2012».  

2.4.  A continuación señala, que como directa perjudicada  «present[ó]  apelación contra el auto promulgado» y  la autoridad competente, el 29 de julio de 2014 confirmó la  decisión, «incluyendo  la nulidad (…), promulgada por el Juez del Circuito», no  obstante las solicitudes de «aclaración,  corrección o adición»  oportunamente incoadas.  

2.5.  Da cuenta que frente al panorama anterior, se ordenó obedecer  lo resuelto por el superior, sin atender la reclamación  formulada con el propósito de saber «en  qué efecto, dimensión o proporción determin[ó]  la nulidad, esto es relativa o absoluta»,  de manera que sin más, el funcionario de policía acató  los efectos de la última decisión del tribunal  accionado.  

2.6.  Sostiene que con las anteriores decisiones le vulneraron los derechos  arriba invocados, dado que,  en compendio, se soslayó tener en cuenta que en principio el  juez de descongestión «fue  quien en forma autónoma, discrecional, frente a su poder de  autoridad (…) resolvió entregarle el bien»,  pues la entrega inicialmente solicitada se «concretó  y materializó en [su]  favor (…), poniendo solución definitiva al proceso»  que concluyó con sentencia favorable a lo pretendido (fls. 63  al 66, cdno. 1).  

3.  Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede  constitucional, se ordene revocar «LA  NULIDAD DECLARADA POR EL JUZGADO CUARENTA Y CUATRO (44) CIVIL DEL  CIRCUITO DE BOGOTA, D.C. Y CONFIRMADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA CIVIL,  disponiendo para ello todos los efectos legales de la entrega del (…)  inmueble a [su]  favor»  (fl.  66 idem).  

4.        Se  admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y  se ordenó allegar la documentación que en tal auto se  indica.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación  frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las  prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el sub judice,  la Corte evidencia que la pretensión formulada por  el apoderado especial de la señora Adriana Jimena Díaz  Garavito, no puede  triunfar, toda vez que la misma incumple el requisito de inmediatez  que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. En este  sentido, se destaca que el 24 de marzo de 2015 (fl. 63 idem)  fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las  supuestas irregularidades en las que se afirma incurrieron los  funcionarios judiciales acusados al pronunciar las providencias  emitidas el 19 de marzo, el 29 de julio y el 4 de septiembre, todos  de 2014 (fls. 27 a 45 idem),  esto es, que transcurrieron más de seis (6) meses desde que se  cerró la temática relacionada con la suerte y las  particulares consecuencias de orden legal derivadas del éxito  de la oposición formulada a la diligencia de entrega del  predio objeto del proceso abreviado impulsado por la accionante de  cara al señor Víctor Alberto Otero Pérez, época  en la que entonces se consolidó la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales ahora reclamados.  

La  señalada circunstancia permite evidenciar, que la aludida  petición no se radicó  tempestivamente,  ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia  en la materia, pese a que las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad  y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

En  relación con el indicado requisito, vale decir, con la  oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a  obtener la protección de un derecho fundamental, se ha  señalado que cuando la presunta vulneración de una de  tales prerrogativas  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC 2 ago.  2007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)).  

La  Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar  que  

«en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían  ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate  que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones  consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer  relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales  que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias  judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la  certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las  relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar  las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ  STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 5 sep. 2014, Rad. 01921).  

3.   Por tanto, no es viable la petición de amparo, cuestión  que comporta denegar lo pretendido por la señalada demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Se ordena devolver  el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta  ciudad.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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