Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4274-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00674-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Jimena Díaz Garavito contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Adriana Jimena Díaz Garavito, por conducto de apoderado especial, pretende que se le amparen las garantías fundamentales al debido proceso establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. La interesada manifiesta que promovió en contra del señor Víctor Alberto Otero Perea, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, demanda abreviada de entrega del tradente al adquirente, respecto del inmueble ubicado en la calle 23 C No. 75-28, con matrícula inmobiliaria 050C-132563 de Bogotá.
2.1. Informa que tales diligencias concluyeron con providencia estimatoria de las pretensiones formuladas, y por tal razón, se comisionó a la autoridad de descongestión para llevar a cabo la pertinente diligencia.
2.2. Agrega que en esa fase de ejecución o cumplimiento del acotado fallo, ante el rechazo de la oposición formulada por Orfelina Rojas Claros, a nombre de Carmen Rojas de Lizcano, se interpuso el recurso de apelación que triunfó, porque el tribunal demandado, tras revocar la decisión de la autoridad delegada, aceptó y ordenó tramitar para decidir de fondo la acotada resistencia u oposición.
2.3. Destaca que con posterioridad, el juzgado de conocimiento decidió (i) «acepta[r] la oposición» arriba indicada y (ii) declarar «la nulidad de la [memorada] diligencia practicada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, el 30 de noviembre de 2012».
2.4. A continuación señala, que como directa perjudicada «present[ó] apelación contra el auto promulgado» y la autoridad competente, el 29 de julio de 2014 confirmó la decisión, «incluyendo la nulidad (…), promulgada por el Juez del Circuito», no obstante las solicitudes de «aclaración, corrección o adición» oportunamente incoadas.
2.5. Da cuenta que frente al panorama anterior, se ordenó obedecer lo resuelto por el superior, sin atender la reclamación formulada con el propósito de saber «en qué efecto, dimensión o proporción determin[ó] la nulidad, esto es relativa o absoluta», de manera que sin más, el funcionario de policía acató los efectos de la última decisión del tribunal accionado.
2.6. Sostiene que con las anteriores decisiones le vulneraron los derechos arriba invocados, dado que, en compendio, se soslayó tener en cuenta que en principio el juez de descongestión «fue quien en forma autónoma, discrecional, frente a su poder de autoridad (…) resolvió entregarle el bien», pues la entrega inicialmente solicitada se «concretó y materializó en [su] favor (…), poniendo solución definitiva al proceso» que concluyó con sentencia favorable a lo pretendido (fls. 63 al 66, cdno. 1).
3. Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede constitucional, se ordene revocar «LA NULIDAD DECLARADA POR EL JUZGADO CUARENTA Y CUATRO (44) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C. Y CONFIRMADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA CIVIL, disponiendo para ello todos los efectos legales de la entrega del (…) inmueble a [su] favor» (fl. 66 idem).
4. Se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el sub judice, la Corte evidencia que la pretensión formulada por el apoderado especial de la señora Adriana Jimena Díaz Garavito, no puede triunfar, toda vez que la misma incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. En este sentido, se destaca que el 24 de marzo de 2015 (fl. 63 idem) fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las supuestas irregularidades en las que se afirma incurrieron los funcionarios judiciales acusados al pronunciar las providencias emitidas el 19 de marzo, el 29 de julio y el 4 de septiembre, todos de 2014 (fls. 27 a 45 idem), esto es, que transcurrieron más de seis (6) meses desde que se cerró la temática relacionada con la suerte y las particulares consecuencias de orden legal derivadas del éxito de la oposición formulada a la diligencia de entrega del predio objeto del proceso abreviado impulsado por la accionante de cara al señor Víctor Alberto Otero Pérez, época en la que entonces se consolidó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales ahora reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar, que la aludida petición no se radicó tempestivamente, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)).
La Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar que
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 5 sep. 2014, Rad. 01921).
3. Por tanto, no es viable la petición de amparo, cuestión que comporta denegar lo pretendido por la señalada demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.