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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4449-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00702-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Unión de Droguistas S.A. Unidrogas S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por la actora contra Copservir Ltda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pide que se acceda a la cautela sobre los bienes de la ejecutada.
B. Los hechos
1. Unión de Droguistas S.A. presentó una demanda ejecutiva en contra de Copservir Ltda., en la que solicitó el pago de $861.840.375, contenidos en las facturas que aportó como sustento del cobro.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla profirió mandamiento de pago el 4 de junio de 2009.
3. La Fiscalía Tercera de Extinción de Dominio y Lavado de Activos Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla remitió al proceso un oficio en el que informó:
… que los activos de la cooperativa COPSERVIR se encuentran afectados con medida cautelar de EMBARGO, SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, dentro del radicado de la referencia desde el 13 de septiembre de 2004, por lo tanto cualquier decisión sobre dichos activos en cualquier proceso judicial, debe considerar la medida cautelar referida, teniendo en cuenta el estirpe constitucional de la acción de extinción del derecho de dominio.
4. Luego de agotado el trámite respectivo, y como quiera que la ejecutada no se opuso a las pretensiones, el encausado profirió sentencia el 25 de junio de 2012, en la que dispuso seguir adelante con la ejecución.
5. El juez, en auto de 15 de enero de 2013, por solicitud de la ejecutante, decretó el embargo de los dineros «que en cuenta corriente, de ahorro, CDT o a cualquier otro título…» tenga la demandada, así como el de los dineros que «por concepto de rendimiento financiero de fiducia…» reciba tal extremo.
6. La ejecutada interpuso el recurso de reposición contra dicho proveído.
7. El juzgador, en decisión de 31 de julio de 2013, revocó su anterior decisión y, en su lugar, negó el decreto de las medidas cautelares.
8. Para lo anterior, consideró que el embargo solicitado no era procedente, toda vez que, según lo informó la Fiscalía General de la Nación, los activos de la demandada estaban «afectados con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo», ello dentro de un proceso de extinción de dominio seguido en contra de dicha parte.
9. La demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra tal determinación.
10. El a quo, el 31 de marzo de 2014, negó la reposición y concedió el recurso subsidiario.
11. El Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, confirmó íntegramente el auto atacado.
12. El ad quem adujo que el embargo solicitado no era procedente con sustento en lo establecido en el numeral 9º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a que sobre los bienes de la ejecutada existía una medida cautelar previa emitida por la Fiscalía.
13. La peticionaria del amparo manifiesta que en el citado trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales porque las deudas ejecutadas son posteriores a la intervención que hizo la Fiscalía, y las decisiones de los accionados «están negando la finalidad del proceso» y prohijando el enriquecimiento sin causa de la demandada.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal Superior de Barranquilla indicó que no concurría el requisito de inmediatez, y que su decisión se sustentó en la ley.
El otro accionado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, la accionante alega que en el citado proceso se están transgrediendo sus garantías fundamentales porque se negó la práctica de las medidas cautelares que solicitó en contra de la demanda; determinaciones que se encuentran contenidas en el auto del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla de 31 de julio de 2013, ratificado por vía de apelación por el Tribunal Superior del mismo lugar el 30 de julio de 2014.
De lo anterior se colige que, para cuando se presentó la solicitud de amparo (26 de marzo de 2015), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
3. Así mismo, se advierte que las determinaciones cuestionadas por la tutelante no quebrantan sus garantías, pues las mismas se fundaron en una interpretación plausible de la normatividad.
El Tribunal Superior de Barraquilla, para arribar a su decisión, consideró que:
… en el expediente se encuentra acreditado que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de activos comunicó la existencia de una medida cautelar (Embargo, Secuestro y Suspensión del poder dispositivo) sobre todos los activos de la entidad demanda Copservir ordenada en el año 2004, es decir con anterioridad a la solicitud de la parte que fue inicialmente concedida en el auto de enero 15 de 2013, sin que aparezca la demostración de que posteriormente a la remisión de ese oficio 241 de septiembre 8 de 2009 se hubiera producido la cancelación de tal medida.
De lo anterior, y conforme a la normatividad que citó, dedujo que:
El numeral 9º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al respecto al indicar que la existencia de una medida cautelar previa sobre unos determinados bienes no es posible el mantener la ordenación de una segunda en el mismo sentido…
Y concluyó:
Tal prohibición legal es meramente objetiva e incondicional, verificada la existencia de la medida cautelar anterior deben levantarse las segundas medidas ordenadas sobre los mismos bienes, con independencia de las consideraciones de la naturaleza del proceso judicial donde se expidió esa orden o de las circunstancias procesales en que la misma fue ordenada o de la actividad económica de las partes, razones por las cuales no es pertinente el entrar a analizar los argumentos de la recurrente expuestos en el memorial de sustentación del recurso que no están destinados a desvirtuar la actual existencia de esa medida cautelar sino a cuestionar las particularidades del proceso de “Extinción de Dominio” o el origen legal de los bienes de la demandada. Por lo que se confirmará la decisión de la A Quo
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto a consideración del juzgador, de lo cual resulta que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, es improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ