STC 4530 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4530-2015  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2015-00029-01  

(Aprobado  en sesión de  quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de  marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que negó la tutela de Juan Carlos Abadía  Campo frente a la Procuraduría General de la Nación –  Delegada para la Moralidad Pública, trámite al que  fueron vinculados Héctor Fabio Useche y Raimundo Antonio  Tello.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente el promotor sostiene que le fueron transgredidos  los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.  

2.-  Señala como contraria a las garantías referidas, que la  accionada  en  el procedimiento disciplinario número IUS  2011-445642/IUC-D-2012-650-549486,  le  corriera traslado  para alegar en conclusión  sin  haberlo escuchado en versión libre, ni permitirle debatir las  pruebas existentes y tampoco practicar las que solicitó, y  porque además, «NO  EXISTE una conexidad de las etapas de la investigación  disciplinaria»,  pese  a que  se está llevando bajo una misma cuerda procesal por concurrir  pluralidad de sujetos que participaron en la supuesta comisión  de la falta averiguada, lo que conlleva a la nulidad del trámite  (Mayúscula y subraya en texto original, folios 8 y 10).  

3.-  Apoya la reclamación en los supuestos fácticos que se  compendian así (folios 1 a 20):  

3.1.-  Que en el aludido «proceso»  que adelanta la Procuraduría Delegada convocada se encuentra  vinculado en calidad de investigado.  

3.2.-  Que como para rendir «versión  libre»,  la  comisionada N° 166 Judicial Administrativa lo había citado  a escasos dos días de la fecha asignada y en la misma, ya  tenía compromisos fuera de la ciudad de su residencia, le  instó a fijar nueva fecha para la diligencia (agosto 5 de  2014), petición que reiteró el 28 siguiente, siendo  informado que el expediente había sido devuelto al despacho de  origen en Bogotá.  

3.3.-  Que  insistió en su deseo de ser escuchado (agosto 29), y se delegó  a la Regional del Valle de esa entidad, quien lo convocó para  el 18 de diciembre, sin embargo, paralelamente le fue notificado el  auto por el cual se ordenó dar traslado para alegar en  conclusión (noviembre 24), en el que se le indicó que  podía presentarlos hasta el 19 de diciembre.  

3.4.-  Que como el  apoderado de otro de los investigados propuso «nulidad»  por violación al «derecho  de defensa»,  «ya  que decidió cerrar la etapa probatoria y correr traslado para  alegar cuando hacía falta la recepción de mi versión  libre, etapa en la que el suscrito puede solicitar la práctica  de pruebas»,  enterado de ello, demandó «que  se fijara nueva fecha para que se recepcionara mi versión  libre»,  y radicó en la Regional nombrada memorial para la  práctica  de diferentes medios probatorios (diciembre 18), los cuales no fueron  objeto de pronunciamiento.  

3.5.-  Que mediante decisión de diciembre 16, fue negada la «nulidad»  impetrada, la que recurrida en reposición por el susodicho  abogado se mantuvo el 26 de ese mes.  

3.6.-  Que al citarlo para comunicarle la determinación anterior, sin  que se le hubiera corrido traslado de «la  nulidad presentada para que, como sujetos procesales, nos  pronunciáramos frente a la misma»,  interpuso recurso de reposición en el que alegó que  la actuación que se había seguido en su contra «era  caprichosa e ilegal»,  porque, entre otras razones, «dentro  de la investigación adelantada por la hoy accionada se están  llevando a cabo DOS ETAPAS que se tornan excluyentes, pues no se  podía correr traslado para alegar de conclusión  mientras no se hubiera practicado la diligencia de versión  libre ni se hubiera decidido frente a la procedencia de los medios  probatorios solicitados».  

3.7.-  Que el letrado ya mencionado, elevó «derecho  de petición»  en el que solicitó se le informara «la  actuación en la cual se habían rechazado los medios  probatorios»  que Abadía Campo había pedido, y como la respuesta  recibida en oficio N° 98 (enero 21), fue evasiva, impetró  «otra  solicitud de nulidad»  en la que alegó la violación al debido proceso del  «Doctor  Tello y de los demás sujetos procesales».  

3.8.-  Que propone la tutela como medida provisional, porque el rito surtido  le causa un perjuicio irremediable,  «pues  una vez la investigación sea fallada en mi contra, cuando  dicho sea de paso no tuve una investigación garantista pues se  me cercena con la actitud de la hoy accionada la posibilidad de  ejercer el derecho de defensa y contradicción, el cual se  ejerce por medio de las pruebas que fueron negadas, ya no tendré  otra oportunidad para contradecir los actos emitidos al interior de  la  investigación,  pues sólo podré debatir los fallos proferidos, ante la  justicia contencioso administrativa en un lapso aproximado de 10  años»  (folios 15 y 16).  

4.-  Pretende que se ordene a la autoridad convocada, «que  retrotraiga las actuaciones de la investigación con radicación  IUS-2011-445642, hasta el auto del 11 de septiembre de 2014 en el  cual la hoy accionada accedió a mi petición de decreto  de versión libre»,  e igualmente que, «se  le dé, por parte de la Procuraduría de conocimiento, un  verdadero estudio y análisis al decreto de las pruebas que en  ella se soliciten»  (folio 18).  

II.-  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Procuraduría General de la Nación se opuso manifestando  que  los disentimientos  que  presenta el querellante sobre  las resoluciones emitidas al seno del proceso disciplinario,  corresponden a gestiones contra las cuales aún existen  oportunidades de debate, por lo cual no es dable acudir al amparo  constitucional dada su naturaleza subsidiaria.  

Agregó,  que el interesado no probó la existencia del perjuicio  irremediable que alega,  ni  de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho  fundamental, que hiciera viable el resguardo, por lo cual considera  improcedente acceder a las pretensiones (folios 91 a 101).  

Por  su parte, la Coordinadora del Grupo Asesores Anticorrupción de  la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública  allegó informe de lo actuado en el expediente número  IUS 2011-445642/ IUC-D-2012-650-549486,  advirtiendo que de los  tres  investigados,  Juan Carlos Abadía Campo, pese a estar noticiado del auto de  cargos se abstuvo de realizar directamente su defensa material o de  conferir poder a un abogado de confianza para que lo representara,  «por  lo que en garantía de sus derechos de contradicción y  defensa el Centro de Notificaciones de la PGN le designó  defensor oficioso».  

Indicó  de otro lado, que en primera  instancia (febrero 24 de 2015), se declaró  a Abadía Campo disciplinariamente responsable de la comisión  de la falta gravísima descrita en el numeral 31 del artículo  48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de culpa  gravísima, por la que se le sancionó con destitución  e inhabilidad general para ejercer función pública por  el término de diez (10) años (folios 219 a 224).  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  por improcedente el amparo con  fundamento en el principio de subsidiariedad de la misma, tras  concluir, que  los  documentos enseñados por el órgano de control permiten  observar que, con posterioridad a la interposición del  auxilio, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública  profirió «fallo  de primera instancia»  (febrero 24 de 2015), en el que advirtió a los implicados y a  sus apoderados, que frente a él procedía el recurso de  apelación ante la Sala Disciplinaria, al tenor de lo previsto  en los artículos 111 a 115 de la Ley 734 de 2004.  

Puntualizó  en consecuencia  

«Por  tanto, si el accionante puede interponer el recurso de apelación  en contra del fallo sancionatorio precisando las irregularidades  procesales que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales,  y eventualmente demandar ante la Jurisdicción de lo  contencioso administrativo en sede de control de legalidad; la  presente acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta  que el actor cuenta con los medios idóneos para discutir la  legalidad de las actuaciones procesales cuestionadas, y dado que este  especial mecanismo constitucional no es adicional, ni complementario  y mucho sustitutivo de los ordinarios que el ordenamiento jurídico  tiene a disposición de los ciudadanos»  (folios 245 a 251).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

En  un comienzo la formuló Abadía  Campo sin argumentar (folio 266, cuaderno 1), y luego arrimó  comunicación en la que, además de reiterar en esencia  su razonamiento inicial, aseveró que «no  es de recibo que el despacho deje a la deriva la protección de  los derechos que se me están vulnerando por parte de la  accionada, manifestando que se puede apelar y/o demandar ante la  justicia de lo contencioso, toda vez que la finalidad de este  mecanismo constitucional es salvaguardar los derechos que se  encuentran en inminente riesgo»,  (folios 22 a 40, cuaderno de la Corte).  

De  otra parte, luego  de proferida la sentencia, un abogado que dijo intervenir en calidad  de «apoderado  judicial del Dr. Raimundo Antonio Tello»,  requirió reconocer «a  mi poderdante como coadyuvante de la acción de tutela de la  referencia, presentada por el Dr.  Juan Carlos Abadía Campo»  (folios 268 a 286, cuaderno 1), y, en escrito separado, manifestó  que «en  nombre y representación del doctor Raimundo Antonio Tello  impugnaba el fallo de tutela>> (folio  267 ídem),  que posteriormente sustentó aduciendo <<no  hay duda señor juez, que la accionada viola el derecho al  debido proceso del suscrito, causando un perjuicio irremediable,  pues, con la decisión y posición adoptada por la hoy  accionada, ya no  tendré otra oportunidad para ejercer mi  defensa, así como de que se declare la nulidad impetrada,  pues, sólo se podrán debatir los fallo proferidos, ante  la jurisdicción contenciosa administrativa en un lapso  aproximado de 10 años>> folios  5 a 21, cuaderno de la Corte.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde establecer si  el organismo acusado quebrantó  las prerrogativas  del peticionario y el coadyuvante en el proceso  disciplinario que les adelanta.  

2.-  El  artículo 86 de la Constitución Política consagra  este mecanismo para resguardar de manera pronta y eficaz las  garantías de las personas cuando son ignoradas, vulneradas o  amenazadas por las autoridades públicas o por particulares,  salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de  hacerlas prevalecer por otros medios legales,  siempre y cuando los ejerza en forma oportuna.  

Con  otras palabras, el memorado recurso emerge improcedente, por regla  general, en aquellas eventualidades en que el interesado tenga en su  haber una senda judicial a través de la cual naturalmente ha  de buscar la protección de los derechos fundamentales que en  su sentir hayan sido lesionadas con un comportamiento de los órganos  estatales, pues ello es lo que expresa el inciso tercero del aludido  precepto cuando estatuye que esta herramienta «solo  procederá cuando el afecto no disponga de otro medio de  defensa judicial».  

3.-  Para  los efectos del análisis que se realiza, está  acreditado lo que acto seguido se destaca:  

3.2.-  Que luego, ordenó la apertura de investigación  disciplinaria por presuntas irregularidades en la selección,  trámite y suscripción del acuerdo de voluntades  mencionado (octubre 28 de 2013), enteramiento que se efectuó a  través del edicto No. 569 (noviembre 13), folio 109.  

3.3.-  Que cerrada la averiguación (marzo 18 de 2014),  se calificó el mérito de la misma y se formularon  cargos (abril 29).  

3.4.-  Que Abadía Campo citado  por el Procurador 166 Judicial II Administrativo de Cali, para  recibirle  diligencia  de versión libre, manifestó no poder asistir y pidió  el señalamiento de nueva fecha con tal fin (agosto 5 y 28); al  tener conocimiento que el expediente se  había devuelto al despacho de origen en Bogotá, elevó  igual solicitud ante la Delegada para la Moralidad Pública  (agosto 29), folios 21 a 23.  

3.5.-  Que esta última la ordenó, informándole que,  si era su deseo podía allegarla por escrito (septiembre  11), folios 24 y 25; como el disciplinado  requirió ser escuchado ante la primera  de las nombradas, se  le comisionó para su  práctica,  fijándola para el 28 de octubre sin que Abadía Campo  compareciera, quien demandó, una  vez más, ser oído <<en  versión libre y espontánea>>,  que  dispuesta para el 15 de diciembre no  concurrió argumentando la existencia de  una <<petición  de nulidad>>,  e instó  una vez más, previsión de día y hora (folio 31),  que se programó para el 18 posterior (folio 27).  

3.6.-  Que surtidas las pruebas, se dispuso correr traslado para alegar de  conclusión, (noviembre 24 de 2014), folios 211 y 212, que se  le notificó en igual fecha, folio 26.  

3.7.-  Que el mandatario de otros de los disciplinados imploró la  invalidación de la providencia anterior (diciembre 9), folios  28 a 30, que se negó con fundamento en que, «el  apoderado de confianza de Tello Benítez no expresa ninguna  situación que afecte o ponga en peligro el derecho de defensa  de su poderdante o conlleve el recorte de garantía alguna de  su representado»  (diciembre 16), folios 43 a 45, proveído que recurrido en  reposición se mantuvo (diciembre 26), folios 52 a 54.  

3.8.-  Que el aquí tutelante allegó memorial de versión  libre ante  la Delegada  para la Moralidad Pública en el que además propuso «la  nulidad»  parcial de la actuación, y requirió la práctica  de pruebas (diciembre 18), folios 32 a 42; negadas estas últimas  (diciembre 26), la decisión fue recurrida y la sostuvo el ente  investigador al advertir que nada en el proceso  afectaba su validez  (enero 21 de 2015).  

3.9.-  Que Abadía Campo, pese a estar enterado  de los cargos se abstuvo de conferir poder a un abogado de confianza  para que lo representara, por lo que en garantía de sus  derechos de contradicción y defensa, el Centro de  Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación  le designó uno de oficio, quien en  sus alegatos de conclusión, reclamó la  exoneración de responsabilidad disciplinaria, así como  el archivo definitivo de la investigación y en subsidio que se  variara la calificación de la conducta a la menor aplicable al  caso  (diciembre 19), folios 205 a 210.  

3.10.-  Que la  Delegada para la Moralidad Pública declaró probada y no  desvirtuada las acusaciones formuladas  a Juan Carlos Abadía Campo y Raimundo Antonio Tello Benítez,  en sus condiciones de gobernador del Departamento y Secretario  Jurídico del Valle del Cauca, para la época de los  hechos y, en consecuencia, los declaró culpables de las faltas  gravísimas descritas en el numeral 31 del artículo 48  de la Ley 734 de 2002  (febrero 24), folios  107 a 182.  

3.11.-  Que contra tal pronunciamiento procede la alzada ante la Sala  Disciplinaria al tenor del artículo 115 del Código  Disciplinario Único, el que en término propusieron  Abadía Campo y Tello Benítez(folios 43 a 69, cuaderno  de la Corte), y se encuentra pendiente de resolución, conforme  lo certificó la secretaria ad  hoc  de la nombrada Sala (folio 41, ídem).  

4.-  No prosperará la impugnación propuesta por las  siguientes razones:  

4.1.-  Como lo advirtió el a  quo,  y se dejó visto en la narración de antecedentes, tanto  el promotor como su coadyuvante tenían  a su alcance el recurso de apelación contra la decisión  de primer grado (febrero 24), e igualmente, de ser necesario, la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho para  controvertir su legalidad, pudiendo incluso en esta última,  buscar la suspensión provisional, independientemente de su  resultado.  

4.2.-  En el presente asunto está demostrado que Juan Carlos Abadía  Campo y  Raimundo  Antonio Tello Benítez  activaron en el plazo del artículo 115 de la ley 734 de 2002  el instrumento inicialmente referido (folios 41 del cuaderno de la  Corte), que concedido (marzo 25), folio 71, se encuentra actualmente  en trámite, de lo cual se sigue que deben esperar que se agote  tal gestión, pues, un requisito de procedibilidad del amparo,  es que los peticionarios agoten todos los medios de defensa que  tengan a su alcance, antes de acudir a este camino.  

La  jurisprudencia ha precisado que cuando la ley establezca un recurso  ordinario, ello le impide al interesado acudir válidamente a  este mecanismo excepcional, pues, en vista de que ella es  subsidiaria, únicamente es viable en los casos en que las  prerrogativas aducidas como quebrantadas no pudiesen ser protegidas a  través de las pertinentes acciones judiciales que tienen  preferencia, por supuesto que no se puede adelantar la tutela como si  la jurisdicción constitucional fuera paralela a aquella que de  modo particular el legislador ha previsto para atender el  correspondiente reclamo.  

Sobre el ejercicio  prematuro del resguardo, ha expuesto la Sala que  

«es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente»  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado en STC11972-2014,  5 sep, rad. 01925, STC2444-2015,  5 mar. rad 00008-01 y STC3106-2015, 19, mar. rad. 00233-01).  

4.3.-  Lo  anterior permite concluir que respecto al asunto de estudio, concurre  la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º,  numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se  revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, en tanto que  el inconforme  no probó un daño de tal magnitud que torne viable  otorgar el amparo, aún como mecanismo transitorio.  

En  ese sentido, la Corte  ha dicho que «la  sola invocación de un perjuicio… no resulta suficiente  para que la tutela propuesta se torne viable»  (CSJ  24 may. 2011, rad. 00102-01, reiterada en STC5499-2014, 6 may.  Rad.00096-01  y STC2444-2015,  5 mar. rad 00008-01).  

5.-  Entonces, se ratificará el proveído reprochado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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