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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4530-2015
Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00029-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Juan Carlos Abadía Campo frente a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Moralidad Pública, trámite al que fueron vinculados Héctor Fabio Useche y Raimundo Antonio Tello.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
2.- Señala como contraria a las garantías referidas, que la accionada en el procedimiento disciplinario número IUS 2011-445642/IUC-D-2012-650-549486, le corriera traslado para alegar en conclusión sin haberlo escuchado en versión libre, ni permitirle debatir las pruebas existentes y tampoco practicar las que solicitó, y porque además, «NO EXISTE una conexidad de las etapas de la investigación disciplinaria», pese a que se está llevando bajo una misma cuerda procesal por concurrir pluralidad de sujetos que participaron en la supuesta comisión de la falta averiguada, lo que conlleva a la nulidad del trámite (Mayúscula y subraya en texto original, folios 8 y 10).
3.- Apoya la reclamación en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 a 20):
3.1.- Que en el aludido «proceso» que adelanta la Procuraduría Delegada convocada se encuentra vinculado en calidad de investigado.
3.2.- Que como para rendir «versión libre», la comisionada N° 166 Judicial Administrativa lo había citado a escasos dos días de la fecha asignada y en la misma, ya tenía compromisos fuera de la ciudad de su residencia, le instó a fijar nueva fecha para la diligencia (agosto 5 de 2014), petición que reiteró el 28 siguiente, siendo informado que el expediente había sido devuelto al despacho de origen en Bogotá.
3.3.- Que insistió en su deseo de ser escuchado (agosto 29), y se delegó a la Regional del Valle de esa entidad, quien lo convocó para el 18 de diciembre, sin embargo, paralelamente le fue notificado el auto por el cual se ordenó dar traslado para alegar en conclusión (noviembre 24), en el que se le indicó que podía presentarlos hasta el 19 de diciembre.
3.4.- Que como el apoderado de otro de los investigados propuso «nulidad» por violación al «derecho de defensa», «ya que decidió cerrar la etapa probatoria y correr traslado para alegar cuando hacía falta la recepción de mi versión libre, etapa en la que el suscrito puede solicitar la práctica de pruebas», enterado de ello, demandó «que se fijara nueva fecha para que se recepcionara mi versión libre», y radicó en la Regional nombrada memorial para la práctica de diferentes medios probatorios (diciembre 18), los cuales no fueron objeto de pronunciamiento.
3.5.- Que mediante decisión de diciembre 16, fue negada la «nulidad» impetrada, la que recurrida en reposición por el susodicho abogado se mantuvo el 26 de ese mes.
3.6.- Que al citarlo para comunicarle la determinación anterior, sin que se le hubiera corrido traslado de «la nulidad presentada para que, como sujetos procesales, nos pronunciáramos frente a la misma», interpuso recurso de reposición en el que alegó que la actuación que se había seguido en su contra «era caprichosa e ilegal», porque, entre otras razones, «dentro de la investigación adelantada por la hoy accionada se están llevando a cabo DOS ETAPAS que se tornan excluyentes, pues no se podía correr traslado para alegar de conclusión mientras no se hubiera practicado la diligencia de versión libre ni se hubiera decidido frente a la procedencia de los medios probatorios solicitados».
3.7.- Que el letrado ya mencionado, elevó «derecho de petición» en el que solicitó se le informara «la actuación en la cual se habían rechazado los medios probatorios» que Abadía Campo había pedido, y como la respuesta recibida en oficio N° 98 (enero 21), fue evasiva, impetró «otra solicitud de nulidad» en la que alegó la violación al debido proceso del «Doctor Tello y de los demás sujetos procesales».
3.8.- Que propone la tutela como medida provisional, porque el rito surtido le causa un perjuicio irremediable, «pues una vez la investigación sea fallada en mi contra, cuando dicho sea de paso no tuve una investigación garantista pues se me cercena con la actitud de la hoy accionada la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, el cual se ejerce por medio de las pruebas que fueron negadas, ya no tendré otra oportunidad para contradecir los actos emitidos al interior de la investigación, pues sólo podré debatir los fallos proferidos, ante la justicia contencioso administrativa en un lapso aproximado de 10 años» (folios 15 y 16).
4.- Pretende que se ordene a la autoridad convocada, «que retrotraiga las actuaciones de la investigación con radicación IUS-2011-445642, hasta el auto del 11 de septiembre de 2014 en el cual la hoy accionada accedió a mi petición de decreto de versión libre», e igualmente que, «se le dé, por parte de la Procuraduría de conocimiento, un verdadero estudio y análisis al decreto de las pruebas que en ella se soliciten» (folio 18).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Procuraduría General de la Nación se opuso manifestando que los disentimientos que presenta el querellante sobre las resoluciones emitidas al seno del proceso disciplinario, corresponden a gestiones contra las cuales aún existen oportunidades de debate, por lo cual no es dable acudir al amparo constitucional dada su naturaleza subsidiaria.
Agregó, que el interesado no probó la existencia del perjuicio irremediable que alega, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental, que hiciera viable el resguardo, por lo cual considera improcedente acceder a las pretensiones (folios 91 a 101).
Por su parte, la Coordinadora del Grupo Asesores Anticorrupción de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública allegó informe de lo actuado en el expediente número IUS 2011-445642/ IUC-D-2012-650-549486, advirtiendo que de los tres investigados, Juan Carlos Abadía Campo, pese a estar noticiado del auto de cargos se abstuvo de realizar directamente su defensa material o de conferir poder a un abogado de confianza para que lo representara, «por lo que en garantía de sus derechos de contradicción y defensa el Centro de Notificaciones de la PGN le designó defensor oficioso».
Indicó de otro lado, que en primera instancia (febrero 24 de 2015), se declaró a Abadía Campo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de culpa gravísima, por la que se le sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por el término de diez (10) años (folios 219 a 224).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó por improcedente el amparo con fundamento en el principio de subsidiariedad de la misma, tras concluir, que los documentos enseñados por el órgano de control permiten observar que, con posterioridad a la interposición del auxilio, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió «fallo de primera instancia» (febrero 24 de 2015), en el que advirtió a los implicados y a sus apoderados, que frente a él procedía el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, al tenor de lo previsto en los artículos 111 a 115 de la Ley 734 de 2004.
Puntualizó en consecuencia
«Por tanto, si el accionante puede interponer el recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio precisando las irregularidades procesales que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales, y eventualmente demandar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de control de legalidad; la presente acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta que el actor cuenta con los medios idóneos para discutir la legalidad de las actuaciones procesales cuestionadas, y dado que este especial mecanismo constitucional no es adicional, ni complementario y mucho sustitutivo de los ordinarios que el ordenamiento jurídico tiene a disposición de los ciudadanos» (folios 245 a 251).
IV.- IMPUGNACIÓN
En un comienzo la formuló Abadía Campo sin argumentar (folio 266, cuaderno 1), y luego arrimó comunicación en la que, además de reiterar en esencia su razonamiento inicial, aseveró que «no es de recibo que el despacho deje a la deriva la protección de los derechos que se me están vulnerando por parte de la accionada, manifestando que se puede apelar y/o demandar ante la justicia de lo contencioso, toda vez que la finalidad de este mecanismo constitucional es salvaguardar los derechos que se encuentran en inminente riesgo», (folios 22 a 40, cuaderno de la Corte).
De otra parte, luego de proferida la sentencia, un abogado que dijo intervenir en calidad de «apoderado judicial del Dr. Raimundo Antonio Tello», requirió reconocer «a mi poderdante como coadyuvante de la acción de tutela de la referencia, presentada por el Dr. Juan Carlos Abadía Campo» (folios 268 a 286, cuaderno 1), y, en escrito separado, manifestó que «en nombre y representación del doctor Raimundo Antonio Tello impugnaba el fallo de tutela>> (folio 267 ídem), que posteriormente sustentó aduciendo <<no hay duda señor juez, que la accionada viola el derecho al debido proceso del suscrito, causando un perjuicio irremediable, pues, con la decisión y posición adoptada por la hoy accionada, ya no tendré otra oportunidad para ejercer mi defensa, así como de que se declare la nulidad impetrada, pues, sólo se podrán debatir los fallo proferidos, ante la jurisdicción contenciosa administrativa en un lapso aproximado de 10 años>> folios 5 a 21, cuaderno de la Corte.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si el organismo acusado quebrantó las prerrogativas del peticionario y el coadyuvante en el proceso disciplinario que les adelanta.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo para resguardar de manera pronta y eficaz las garantías de las personas cuando son ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando los ejerza en forma oportuna.
Con otras palabras, el memorado recurso emerge improcedente, por regla general, en aquellas eventualidades en que el interesado tenga en su haber una senda judicial a través de la cual naturalmente ha de buscar la protección de los derechos fundamentales que en su sentir hayan sido lesionadas con un comportamiento de los órganos estatales, pues ello es lo que expresa el inciso tercero del aludido precepto cuando estatuye que esta herramienta «solo procederá cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial».
3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que acto seguido se destaca:
3.2.- Que luego, ordenó la apertura de investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en la selección, trámite y suscripción del acuerdo de voluntades mencionado (octubre 28 de 2013), enteramiento que se efectuó a través del edicto No. 569 (noviembre 13), folio 109.
3.3.- Que cerrada la averiguación (marzo 18 de 2014), se calificó el mérito de la misma y se formularon cargos (abril 29).
3.4.- Que Abadía Campo citado por el Procurador 166 Judicial II Administrativo de Cali, para recibirle diligencia de versión libre, manifestó no poder asistir y pidió el señalamiento de nueva fecha con tal fin (agosto 5 y 28); al tener conocimiento que el expediente se había devuelto al despacho de origen en Bogotá, elevó igual solicitud ante la Delegada para la Moralidad Pública (agosto 29), folios 21 a 23.
3.5.- Que esta última la ordenó, informándole que, si era su deseo podía allegarla por escrito (septiembre 11), folios 24 y 25; como el disciplinado requirió ser escuchado ante la primera de las nombradas, se le comisionó para su práctica, fijándola para el 28 de octubre sin que Abadía Campo compareciera, quien demandó, una vez más, ser oído <<en versión libre y espontánea>>, que dispuesta para el 15 de diciembre no concurrió argumentando la existencia de una <<petición de nulidad>>, e instó una vez más, previsión de día y hora (folio 31), que se programó para el 18 posterior (folio 27).
3.6.- Que surtidas las pruebas, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, (noviembre 24 de 2014), folios 211 y 212, que se le notificó en igual fecha, folio 26.
3.7.- Que el mandatario de otros de los disciplinados imploró la invalidación de la providencia anterior (diciembre 9), folios 28 a 30, que se negó con fundamento en que, «el apoderado de confianza de Tello Benítez no expresa ninguna situación que afecte o ponga en peligro el derecho de defensa de su poderdante o conlleve el recorte de garantía alguna de su representado» (diciembre 16), folios 43 a 45, proveído que recurrido en reposición se mantuvo (diciembre 26), folios 52 a 54.
3.8.- Que el aquí tutelante allegó memorial de versión libre ante la Delegada para la Moralidad Pública en el que además propuso «la nulidad» parcial de la actuación, y requirió la práctica de pruebas (diciembre 18), folios 32 a 42; negadas estas últimas (diciembre 26), la decisión fue recurrida y la sostuvo el ente investigador al advertir que nada en el proceso afectaba su validez (enero 21 de 2015).
3.9.- Que Abadía Campo, pese a estar enterado de los cargos se abstuvo de conferir poder a un abogado de confianza para que lo representara, por lo que en garantía de sus derechos de contradicción y defensa, el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación le designó uno de oficio, quien en sus alegatos de conclusión, reclamó la exoneración de responsabilidad disciplinaria, así como el archivo definitivo de la investigación y en subsidio que se variara la calificación de la conducta a la menor aplicable al caso (diciembre 19), folios 205 a 210.
3.10.- Que la Delegada para la Moralidad Pública declaró probada y no desvirtuada las acusaciones formuladas a Juan Carlos Abadía Campo y Raimundo Antonio Tello Benítez, en sus condiciones de gobernador del Departamento y Secretario Jurídico del Valle del Cauca, para la época de los hechos y, en consecuencia, los declaró culpables de las faltas gravísimas descritas en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (febrero 24), folios 107 a 182.
3.11.- Que contra tal pronunciamiento procede la alzada ante la Sala Disciplinaria al tenor del artículo 115 del Código Disciplinario Único, el que en término propusieron Abadía Campo y Tello Benítez(folios 43 a 69, cuaderno de la Corte), y se encuentra pendiente de resolución, conforme lo certificó la secretaria ad hoc de la nombrada Sala (folio 41, ídem).
4.- No prosperará la impugnación propuesta por las siguientes razones:
4.1.- Como lo advirtió el a quo, y se dejó visto en la narración de antecedentes, tanto el promotor como su coadyuvante tenían a su alcance el recurso de apelación contra la decisión de primer grado (febrero 24), e igualmente, de ser necesario, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad, pudiendo incluso en esta última, buscar la suspensión provisional, independientemente de su resultado.
4.2.- En el presente asunto está demostrado que Juan Carlos Abadía Campo y Raimundo Antonio Tello Benítez activaron en el plazo del artículo 115 de la ley 734 de 2002 el instrumento inicialmente referido (folios 41 del cuaderno de la Corte), que concedido (marzo 25), folio 71, se encuentra actualmente en trámite, de lo cual se sigue que deben esperar que se agote tal gestión, pues, un requisito de procedibilidad del amparo, es que los peticionarios agoten todos los medios de defensa que tengan a su alcance, antes de acudir a este camino.
La jurisprudencia ha precisado que cuando la ley establezca un recurso ordinario, ello le impide al interesado acudir válidamente a este mecanismo excepcional, pues, en vista de que ella es subsidiaria, únicamente es viable en los casos en que las prerrogativas aducidas como quebrantadas no pudiesen ser protegidas a través de las pertinentes acciones judiciales que tienen preferencia, por supuesto que no se puede adelantar la tutela como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a aquella que de modo particular el legislador ha previsto para atender el correspondiente reclamo.
Sobre el ejercicio prematuro del resguardo, ha expuesto la Sala que
«es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado en STC11972-2014, 5 sep, rad. 01925, STC2444-2015, 5 mar. rad 00008-01 y STC3106-2015, 19, mar. rad. 00233-01).
4.3.- Lo anterior permite concluir que respecto al asunto de estudio, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, en tanto que el inconforme no probó un daño de tal magnitud que torne viable otorgar el amparo, aún como mecanismo transitorio.
En ese sentido, la Corte ha dicho que «la sola invocación de un perjuicio… no resulta suficiente para que la tutela propuesta se torne viable» (CSJ 24 may. 2011, rad. 00102-01, reiterada en STC5499-2014, 6 may. Rad.00096-01 y STC2444-2015, 5 mar. rad 00008-01).
5.- Entonces, se ratificará el proveído reprochado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ