STC 4567 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4567-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00420-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 3 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Carmen Elena Bustos de  Ramírez en contra de los Juzgados Veintiséis Civil del  Circuito y Tercero homólogo de Ejecución de esta  capital, trámite al que fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular que adelantaron  José María Ramírez Arbeláez y Norberto  Cruz Sosa a Urías B. Garavito y Compagar Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  propiedad privada e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades encartadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que es viuda, madre cabeza de hogar y uno de sus hijos es  discapacitado.  

2.2.  Que en el Juzgado 26 Civil del Circuito cursa «el  proceso ejecutivo singular radicado bajo el número  [1995-15634-00] del señor JOSÉ MARÍA RAMÍREZ  ARBELÁEZ contra URIAS B. GARAVITO y COMPAGAR LTDA.»,  donde se ordenó el embargo y secuestro de las cuotas de  interés social que tenga la sociedad demandada.  

2.3.  Que actualmente dicho trámite es de conocimiento del «JUZGADO  3 TERCERO DE EJECUCIÒN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA».  

2.4.  Que con ocasión de la referida medida cautelar se embargaron  bienes correspondientes a la Hacienda La Nirvana Ltda. y los señores  JOSE FRANCISCO RAMIREZ Y FRANCISCO PORFIDIO RAMÍREZ BUSTOS,  quienes fallecieron el 10 de abril de 1996 y el 21 de diciembre de  1993, respectivamente.  

2.5.  Que la actora es esposa sobreviviente del primero y heredera  reconocida del segundo.  

2.6.  Que los bienes que constituyen el haber patrimonial de la sociedad  conyugal son los inmuebles que le compró la Hacienda La  Nirvana Ltda. a Compagar Ltda. el 26 de diciembre de 1996,  identificados con las matrículas inmobiliarias 2300036361,  2300036362 y 2300036363 de la oficina de registro de instrumentos  públicos de Villavicencio (Meta).  

2.7.  Que Compagar Ltda. al contestar la demanda ejecutiva «nunca  informó que dichos bienes se habían transferido a favor  de la sociedad Hacienda La Nirvana Ltda., escrituras que nunca fueron  inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos  de Villavicencio, teniendo el deber de hacerlo según poder que  reposa en las mismas escrituras, obrando de mala fe».  

2.8.  Que ostenta la posesión de esas heredades desde el año  1995 por entrega que le hiciera COMPAGAR Ltda., como heredera y  esposa de los dos difuntos.  

2.9.  Que por no estar inscritas las referidas escrituras en la oficina de  registro de instrumentos públicos, inició en el año  2014 una acción de prescripción adquisitiva del dominio  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).  

2.10.  Que al enterarse del gravamen que pesa sobre aquellos «[s]e  acer[có] al juzgado 26 del circuito a que se [l]e informara en  qué estado se encuentra el proceso, allí me  manifestaron que yo no era parte del proceso y que por eso no [l]e  daban ninguna información y que además el juez había  enviado el proceso al juez 3 de ejecución».  

2.11.  Que «al  solicitar el proceso en el juzgado 3 c. cto. (sic) de ejecución  (…) se [l]e informa que está al despacho para expedir  [el] despacho comisorio para su secuestro y como no tengo ningún  otro medio en este momento de defensa de mis derechos fundamentales  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  al derecho a la igualdad, con ello me afecta un perjuicio  irremediable e irreparable donde estos sujetos están obrando  de mala fe por cuanto ellos saben que los lotes son míos,  puesto que ejerzo la posesión material sobre ellos, están  buscando engañar al juez para quedarse con los inmuebles, bajo  la figura del embargo».  

2.12.  Que «los  abogados que representan este empresa están faltando a la  verdad, ya que empecé una búsqueda a estos y no  existen, figura uno muerto como un muerto está litigando?,  dijo ser el abogado de la sociedad COMPAGAR, dejando una nota, mi  abogado de Villavicencio lo llamó y este le manifestó  un chantaje que le dieran 70 millones y que arreglaba el problema,  por ello estos abogados merecen que el señor juez compulse  copias y merecen una sanción ante el C.S. de la J. y se están  prestando para un fraude».  

2.13.  Que «tem[e]  por su vida (…), pues (…) este señor URIAS  GARAVITO presuntamente es el autor intelectual del homicidio de [su]  esposo, pues se viene comportando sigilosamente en busca de los  bienes que el mismo nos vendió, haciendo patrañas como  el caso que nos asiste al no mencionarle a los jueces que ellos  habían vendido los inmuebles en el año 1995 que el  mismo firmó junto con su esposa como representante legal de  compagar (sic)».  

3.  Pidió, en consecuencia, de una parte, ordenar a las  autoridades acusadas que «se  abstengan de realizar el secuestro y de no oficiar ni emitir el  despacho comisorio a Villavicencio Meta hasta las resultas inclusive  de la pertenencia y ordene hacerme parte en el proceso antes de  ejecutoriar cualquier acción»  y, por otra, «el  levantamiento de las medidas cautelares» (fls.  34-39 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Jueza Veintiséis Civil del Circuito encartada manifestó  que el proceso sobre el que versa la acción constitucional  impetrada «fue  remitido a los Juzgados de Ejecución de Bogotá D.C.,  por tal motivo, no es posible dar contestación a los hechos en  que se fundamenta» (fl.  47 ibídem).  

La  funcionaria del homólogo de Ejecución informó  que dicho estrado «solo  ha dictado el proveído que data del 23 de enero de 2015 (…),  por medio del cual ordenó el secuestro de los inmuebles  identificados Nos. 230-36362, 230-36361 y 230-36363, en vista de que  los mismos se encontraban debidamente embargados»  (fl.  54 ibíd.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo impetrado por considerar que «al  rompe se advierte que la tutela solicitada debe denegarse habida  cuenta que si está por llevarse a cabo una diligencia de  secuestro sobre los bienes que la accionante denuncia como de su  posesión, al punto que ella misma sostiene haber iniciado  acción de pertenencia respecto de ellos, será en el  curso de dicha actuación que podrá invocar esa calidad  y hacer valer las prerrogativas que aquí acusa violentadas,  como también tiene oportunidad de hacerlo, evidentemente, en  el trámite de esta misma causa; es más, este escenario  se ofrece como el más idóneo para reclamar derechos  sobre los anunciados bienes, lo que desplaza, naturalmente, a la  acción de tutela como mecanismo de amparo» (fls.  58-61 ib.).  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la actora aduciendo que «[e]l  Tribunal está incurriendo en error y incumpliendo el principio  de congruencia de cada decisión judicial, toda vez que la  suscrita solicitó claramente en el cuerpo de la demanda que la  presente acción sirva como una medida provisional y un  mecanismo transitorio de protección para proteger mis  derechos»,  toda vez que  «el juez 3 de ejecución menciona que dictó  proveído para que se realizara secuestro de los inmuebles que  pruebo son de mi propiedad, al haberlos adquirido por posesión  que ostento de buena fe conforme a las escrituras públicas que  se encuentran aportadas en el expediente».  

Además,  precisó que «[i]nterpon[e]  la acción porque si bien pueda que tenga mecanismos diferentes  a este, es procedente el presente trámite ya que estamos a  puertas de que se realice una diligencia en unos inmuebles que repito  son de mi propiedad y no de la sociedad demandada, procede al tenor  del artículo 8 del decreto 2591 de 1991».  

Sostuvo  que «con  este actuar omisivo por parte del estado y sus instituciones se me  podrían generar unos perjuicios irremediables, porque ya no  hay tiempo es inminente que se haga dicha diligencia en mis predios,  que más violación evidente que esta, y si me despojan  de mis bienes como sobreviviré, como le daré na vida en  condiciones dignas a mi hijo en estado de discapacidad? como podré  salvaguardar mi vida».  

Igualmente,  cuestionó la negativa del a  quo  de pronunciarse sobre la medida provisional de protección  solicitada (fls. 62-64 ídem).  

CONSIDERACIONES  

La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ámbito jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  La actora pretende que se ordene a  los acusados abstenerse de «realizar  el secuestro y oficiar [o] emitir el despacho comisorio a  Villavicencio Meta hasta las resultas inclusive de la pertenencia»,  hacerla  parte en el proceso y levantar las medidas de embargo y secuestro  vigentes,  refiriendo el tema a un defecto procedimental.  

3.  Obran  en el expediente que remitió el juzgado como elementos  demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad de la  gestora, los siguientes:  

3.2.  Providencia de 5 de marzo de 1996 por medio de la que se acumuló  el cobro de otra obligación entre los mismos extremos (fl. 18  Cdno. 3 ibídem).  

3.3.  Proveído de 20 de mayo de 1998 agregando una nueva orden de  apremio contra la sociedad ejecutada pero en favor de Norberto Cruz  Sosa (fl. 21 Cdno. 4 ibíd.).  

3.4.  Sentencias de 29 de julio y 1º de diciembre de 1997 y 8 de  septiembre de 1998 en cada una de las ejecuciones reseñadas,  disponiendo la venta en pública subasta de los bienes  cautelados (fls. 38-39 Cdno. 1, 33-34 Cdno. 3 y 35-36 Cdno. 4).  

3.5.  Auto de 17 de noviembre de 1999 terminando por pago total de la  obligación el proceso iniciado por Norberto Cruz Sosa (fl. 42  Cdno. 4 ib.).  

3.6.  Registro del embargo de los inmuebles identificados bajo las  matrículas inmobiliarias números 230-36362, 230-36361 y  230-36363 efectuado el 13 de junio de 2013 en la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Villavicencio, ordenado por el  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad (fls.  77-85 Cdno. 2).  

3.7.  Determinación de 23 de enero del cursante año,  proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución acusado que  decretó el secuestro de los predios reseñados (fl. 74  ibídem).  

3.8.  Escrituras públicas números 8070, 8072 y 8071 de 26 de  diciembre de 1995 donde consta la venta de dichos predios de Compagar  Ltda. a la sociedad Hacienda La Nirvana, representada legalmente por  José Francisco Ramírez (fls. 4-23 Cdno. tutela).  

3.9.  Registros civiles de defunción del señor José  Francisco Ramírez y Francisco Porfidio Ramírez donde  consta que aquel falleció el 12 de abril de 1996 y este el 23  de diciembre de 1993 (fls. 2-3 ibídem).  

3.10.  Partida eclesiástica de matrimonio de José Francisco  Ramírez y Carmen Elena Bustos (fl. 1 ibíd.).  

4.  Bajo  el contexto que viene de verse, teniendo en cuenta la existencia del  vínculo conyugal entre la accionante y el ejecutante dentro  del proceso de cobro que cursa ante las autoridades encartadas, surge  que la petición de salvaguarda invocada deviene prematura en  la medida en que la actora, antes que interponer esta acción,  debe solicitar su inclusión como sucesora procesal al interior  de aquel trámite, como prevé el artículo 60 del  Código de Procedimiento Civil, que dispone: «[f]allecido  un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso  continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de  bienes, los herederos, o el correspondiente curador»,  sin  que hubiera sido suficiente, como lo manifestó en su libelo  genitor, haberse acercado «al  juzgado 26 del circuito a que se [l]e informara en qué estado  se encuentra el proceso»,  pues requiere demostrar su calidad de cónyuge y el deceso del  demandante, carga que no puede asumir el juez constitucional.  

De igual manera si  dice ser poseedora deberá alegarlo en la oportunidad debida al  practicarse la diligencia.  

4.1.  Por ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento de  esta sede de amparo, que le está vedado, por cuando no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponde, con miras  a decidir lo que en línea de principio solamente atañe  desatar al funcionario competente.  

Al respecto esta  Sala ha considerado que  

De  ahí que, en vista de que esta acción de resguardo no  fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las  actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho  menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se  pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para así  actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como  no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial  que está investido legalmente para lo propio, la misma resulta  improcedente a las presentes cotas, tanto más cuando proceder  en contrario implicaría que el fallador constitucional,  precipitadamente, adoptase una posición que comprometería  el juicio de los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en  modo alguno CSJ  STC-2104-2015, 3 mar. 2015, rad. 2014-00533-01.  

5.  Finalmente, si la gestora estima que los abogados que representan a  Compagar Ltda. o el señor Urías Garavito están  incursos en algún posible delito o falta disciplinaria que  amerite ser investigada, puede y debe presentar su denuncia ante las  autoridades competentes.  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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