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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4567-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00420-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Carmen Elena Bustos de Ramírez en contra de los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Tercero homólogo de Ejecución de esta capital, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular que adelantaron José María Ramírez Arbeláez y Norberto Cruz Sosa a Urías B. Garavito y Compagar Ltda.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que es viuda, madre cabeza de hogar y uno de sus hijos es discapacitado.
2.2. Que en el Juzgado 26 Civil del Circuito cursa «el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número [1995-15634-00] del señor JOSÉ MARÍA RAMÍREZ ARBELÁEZ contra URIAS B. GARAVITO y COMPAGAR LTDA.», donde se ordenó el embargo y secuestro de las cuotas de interés social que tenga la sociedad demandada.
2.3. Que actualmente dicho trámite es de conocimiento del «JUZGADO 3 TERCERO DE EJECUCIÒN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA».
2.4. Que con ocasión de la referida medida cautelar se embargaron bienes correspondientes a la Hacienda La Nirvana Ltda. y los señores JOSE FRANCISCO RAMIREZ Y FRANCISCO PORFIDIO RAMÍREZ BUSTOS, quienes fallecieron el 10 de abril de 1996 y el 21 de diciembre de 1993, respectivamente.
2.5. Que la actora es esposa sobreviviente del primero y heredera reconocida del segundo.
2.6. Que los bienes que constituyen el haber patrimonial de la sociedad conyugal son los inmuebles que le compró la Hacienda La Nirvana Ltda. a Compagar Ltda. el 26 de diciembre de 1996, identificados con las matrículas inmobiliarias 2300036361, 2300036362 y 2300036363 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio (Meta).
2.7. Que Compagar Ltda. al contestar la demanda ejecutiva «nunca informó que dichos bienes se habían transferido a favor de la sociedad Hacienda La Nirvana Ltda., escrituras que nunca fueron inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio, teniendo el deber de hacerlo según poder que reposa en las mismas escrituras, obrando de mala fe».
2.8. Que ostenta la posesión de esas heredades desde el año 1995 por entrega que le hiciera COMPAGAR Ltda., como heredera y esposa de los dos difuntos.
2.9. Que por no estar inscritas las referidas escrituras en la oficina de registro de instrumentos públicos, inició en el año 2014 una acción de prescripción adquisitiva del dominio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
2.10. Que al enterarse del gravamen que pesa sobre aquellos «[s]e acer[có] al juzgado 26 del circuito a que se [l]e informara en qué estado se encuentra el proceso, allí me manifestaron que yo no era parte del proceso y que por eso no [l]e daban ninguna información y que además el juez había enviado el proceso al juez 3 de ejecución».
2.11. Que «al solicitar el proceso en el juzgado 3 c. cto. (sic) de ejecución (…) se [l]e informa que está al despacho para expedir [el] despacho comisorio para su secuestro y como no tengo ningún otro medio en este momento de defensa de mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la igualdad, con ello me afecta un perjuicio irremediable e irreparable donde estos sujetos están obrando de mala fe por cuanto ellos saben que los lotes son míos, puesto que ejerzo la posesión material sobre ellos, están buscando engañar al juez para quedarse con los inmuebles, bajo la figura del embargo».
2.12. Que «los abogados que representan este empresa están faltando a la verdad, ya que empecé una búsqueda a estos y no existen, figura uno muerto como un muerto está litigando?, dijo ser el abogado de la sociedad COMPAGAR, dejando una nota, mi abogado de Villavicencio lo llamó y este le manifestó un chantaje que le dieran 70 millones y que arreglaba el problema, por ello estos abogados merecen que el señor juez compulse copias y merecen una sanción ante el C.S. de la J. y se están prestando para un fraude».
2.13. Que «tem[e] por su vida (…), pues (…) este señor URIAS GARAVITO presuntamente es el autor intelectual del homicidio de [su] esposo, pues se viene comportando sigilosamente en busca de los bienes que el mismo nos vendió, haciendo patrañas como el caso que nos asiste al no mencionarle a los jueces que ellos habían vendido los inmuebles en el año 1995 que el mismo firmó junto con su esposa como representante legal de compagar (sic)».
3. Pidió, en consecuencia, de una parte, ordenar a las autoridades acusadas que «se abstengan de realizar el secuestro y de no oficiar ni emitir el despacho comisorio a Villavicencio Meta hasta las resultas inclusive de la pertenencia y ordene hacerme parte en el proceso antes de ejecutoriar cualquier acción» y, por otra, «el levantamiento de las medidas cautelares» (fls. 34-39 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jueza Veintiséis Civil del Circuito encartada manifestó que el proceso sobre el que versa la acción constitucional impetrada «fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Bogotá D.C., por tal motivo, no es posible dar contestación a los hechos en que se fundamenta» (fl. 47 ibídem).
La funcionaria del homólogo de Ejecución informó que dicho estrado «solo ha dictado el proveído que data del 23 de enero de 2015 (…), por medio del cual ordenó el secuestro de los inmuebles identificados Nos. 230-36362, 230-36361 y 230-36363, en vista de que los mismos se encontraban debidamente embargados» (fl. 54 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo impetrado por considerar que «al rompe se advierte que la tutela solicitada debe denegarse habida cuenta que si está por llevarse a cabo una diligencia de secuestro sobre los bienes que la accionante denuncia como de su posesión, al punto que ella misma sostiene haber iniciado acción de pertenencia respecto de ellos, será en el curso de dicha actuación que podrá invocar esa calidad y hacer valer las prerrogativas que aquí acusa violentadas, como también tiene oportunidad de hacerlo, evidentemente, en el trámite de esta misma causa; es más, este escenario se ofrece como el más idóneo para reclamar derechos sobre los anunciados bienes, lo que desplaza, naturalmente, a la acción de tutela como mecanismo de amparo» (fls. 58-61 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora aduciendo que «[e]l Tribunal está incurriendo en error y incumpliendo el principio de congruencia de cada decisión judicial, toda vez que la suscrita solicitó claramente en el cuerpo de la demanda que la presente acción sirva como una medida provisional y un mecanismo transitorio de protección para proteger mis derechos», toda vez que «el juez 3 de ejecución menciona que dictó proveído para que se realizara secuestro de los inmuebles que pruebo son de mi propiedad, al haberlos adquirido por posesión que ostento de buena fe conforme a las escrituras públicas que se encuentran aportadas en el expediente».
Además, precisó que «[i]nterpon[e] la acción porque si bien pueda que tenga mecanismos diferentes a este, es procedente el presente trámite ya que estamos a puertas de que se realice una diligencia en unos inmuebles que repito son de mi propiedad y no de la sociedad demandada, procede al tenor del artículo 8 del decreto 2591 de 1991».
Sostuvo que «con este actuar omisivo por parte del estado y sus instituciones se me podrían generar unos perjuicios irremediables, porque ya no hay tiempo es inminente que se haga dicha diligencia en mis predios, que más violación evidente que esta, y si me despojan de mis bienes como sobreviviré, como le daré na vida en condiciones dignas a mi hijo en estado de discapacidad? como podré salvaguardar mi vida».
Igualmente, cuestionó la negativa del a quo de pronunciarse sobre la medida provisional de protección solicitada (fls. 62-64 ídem).
CONSIDERACIONES
La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. La actora pretende que se ordene a los acusados abstenerse de «realizar el secuestro y oficiar [o] emitir el despacho comisorio a Villavicencio Meta hasta las resultas inclusive de la pertenencia», hacerla parte en el proceso y levantar las medidas de embargo y secuestro vigentes, refiriendo el tema a un defecto procedimental.
3. Obran en el expediente que remitió el juzgado como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad de la gestora, los siguientes:
3.2. Providencia de 5 de marzo de 1996 por medio de la que se acumuló el cobro de otra obligación entre los mismos extremos (fl. 18 Cdno. 3 ibídem).
3.3. Proveído de 20 de mayo de 1998 agregando una nueva orden de apremio contra la sociedad ejecutada pero en favor de Norberto Cruz Sosa (fl. 21 Cdno. 4 ibíd.).
3.4. Sentencias de 29 de julio y 1º de diciembre de 1997 y 8 de septiembre de 1998 en cada una de las ejecuciones reseñadas, disponiendo la venta en pública subasta de los bienes cautelados (fls. 38-39 Cdno. 1, 33-34 Cdno. 3 y 35-36 Cdno. 4).
3.5. Auto de 17 de noviembre de 1999 terminando por pago total de la obligación el proceso iniciado por Norberto Cruz Sosa (fl. 42 Cdno. 4 ib.).
3.6. Registro del embargo de los inmuebles identificados bajo las matrículas inmobiliarias números 230-36362, 230-36361 y 230-36363 efectuado el 13 de junio de 2013 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, ordenado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad (fls. 77-85 Cdno. 2).
3.7. Determinación de 23 de enero del cursante año, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución acusado que decretó el secuestro de los predios reseñados (fl. 74 ibídem).
3.8. Escrituras públicas números 8070, 8072 y 8071 de 26 de diciembre de 1995 donde consta la venta de dichos predios de Compagar Ltda. a la sociedad Hacienda La Nirvana, representada legalmente por José Francisco Ramírez (fls. 4-23 Cdno. tutela).
3.9. Registros civiles de defunción del señor José Francisco Ramírez y Francisco Porfidio Ramírez donde consta que aquel falleció el 12 de abril de 1996 y este el 23 de diciembre de 1993 (fls. 2-3 ibídem).
3.10. Partida eclesiástica de matrimonio de José Francisco Ramírez y Carmen Elena Bustos (fl. 1 ibíd.).
4. Bajo el contexto que viene de verse, teniendo en cuenta la existencia del vínculo conyugal entre la accionante y el ejecutante dentro del proceso de cobro que cursa ante las autoridades encartadas, surge que la petición de salvaguarda invocada deviene prematura en la medida en que la actora, antes que interponer esta acción, debe solicitar su inclusión como sucesora procesal al interior de aquel trámite, como prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: «[f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador», sin que hubiera sido suficiente, como lo manifestó en su libelo genitor, haberse acercado «al juzgado 26 del circuito a que se [l]e informara en qué estado se encuentra el proceso», pues requiere demostrar su calidad de cónyuge y el deceso del demandante, carga que no puede asumir el juez constitucional.
De igual manera si dice ser poseedora deberá alegarlo en la oportunidad debida al practicarse la diligencia.
4.1. Por ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento de esta sede de amparo, que le está vedado, por cuando no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponde, con miras a decidir lo que en línea de principio solamente atañe desatar al funcionario competente.
Al respecto esta Sala ha considerado que
De ahí que, en vista de que esta acción de resguardo no fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para así actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio, la misma resulta improcedente a las presentes cotas, tanto más cuando proceder en contrario implicaría que el fallador constitucional, precipitadamente, adoptase una posición que comprometería el juicio de los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno CSJ STC-2104-2015, 3 mar. 2015, rad. 2014-00533-01.
5. Finalmente, si la gestora estima que los abogados que representan a Compagar Ltda. o el señor Urías Garavito están incursos en algún posible delito o falta disciplinaria que amerite ser investigada, puede y debe presentar su denuncia ante las autoridades competentes.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ