STC 4676 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4676-2015  

Radicación  n.°  50001-22-13-000-2015-00164-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 17 de marzo de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio que negó la tutela de Alba  María Moreno Borda frente al Juzgado Promiscuo de Familia de  Acacías, siendo vinculados Fabio Antonio Vaquero Rodríguez  y Gustavo Jaramillo Zuluaga.  

ANTECEDENTES  

1.-  Actuando a través de apoderado, la accionante sostiene que le  fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

2.-  Atribuye  la vulneración al auto  que no concedió la alzada respecto de la sentencia proferida  en la unión marital de hecho que  le inició Fabio  Antonio Vaquero Rodríguez.  

3.-  Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 2 a 11):  

            

1. Que          la acusada dictó fallo estimatorio (17 oct. 2014), que tardó          en ser notificado debido al paro judicial (20 al 22 en. 2015).  

            

2. Que          se denegó por          extemporánea la apelación (27 en. 2015).  

            

3. Que          concertó con su apoderado que ella «controlaría          los movimientos del proceso, informando lo pertinente, pues la          prestación de los servicios obedece a una ayuda ad-honorem».  

            

4. Que          por ello, acudió a la secretaria del Despacho a tomar copia          del expediente, siendo aprovechada la oportunidad para divulgarle          irregularmente la providencia (16 en. 2015), aun cuando no tiene          estudios legales.

5. Que          tal enteramiento carece de validez, pues, debió hacerse al          mandatario.  

4.-  Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación  cuestionada (folio 10).  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías adujo que se pretende  restar valor al trámite con el objetivo de revivir términos  precluidos, además, la inconforme no agotó ninguna  defensa frente al auto que impidió la instancia (folios 61 a  63, cuaderno 1).  

Gustavo  Jaramillo Zuluaga se opuso al auxilio porque existe constancia  suscrita por Alba María Moreno Borda sobre su conocimiento del  proveído (16 en. 2015), y el edicto se fijó de manera  subsidiaria para los demás sujetos procesales (folios 74 a 75,  ibídem).  

El  otro vinculado no se pronunció.  

FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  la protección porque no existió ninguna irregularidad,  ya que la comunicación se realizó como lo establece la  normatividad vigente y el plazo de tres (3) días para disentir  feneció en silencio, sin que se opusiera a la declaratoria de  extemporaneidad (folios 68 a 72).  

IMPUGNACIÓN  

La  actora reiteró los argumentos del escrito inicial y añadió  que «el  juzgado accionado se ha aprovechado de la ignorancia jurídica  que padece»,  truncando la labor del profesional del derecho con quien debió  surtirse la publicidad del veredicto (folios 92 a 96).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si la accionada conculcó  los derechos denunciados al notificar de manera personal la sentencia  y no conceder la alzada respecto del pleito que origina el reclamo.  

2.-  Por la consagración constitucional del principio de autonomía,  los asuntos que resuelven los jueces son en principio ajenas al  examen propio de la acción de amparo consagrada en el artículo  86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo  ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera  liberalidad del funcionario, al punto que configure una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros  de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de  sus garantías superiores.  

3.-  Para  los efectos del análisis que se realiza está acreditado  lo siguiente:  

            

1. Que          Fabio Antonio Vaquero Rodríguez demandó a Alba María          Moreno Borda, para que se declarara que entre ambos existió          una unión marital de hecho. Pidió igualmente la          disolución y liquidación de la sociedad patrimonial          (folios 12 a 13).  

            

2. Que          la convocada excepcionó «falta          de argumentos jurídicos» y          «prescripción de la acción»          (folio 13).  

            

3. Que          el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías desestimó          las defensas y accedió a las pretensiones (17 oct. 2014)          folios 12 a 27.  

            

4. Que          la petente se le anunció directamente del anterior          pronunciamiento (16 en. 2015), folio 30.  

            

5. Que          la secretaría fijó el edicto el 20 de enero de 2015 y          lo desfijó el 22 del mismo mes y año (folio 29).  

            

6. Que          no se concedió la alzada que presentó la quejosa el          día 27 de enero siguiente, por extemporánea (29 en.          2015), folio 32.  

            

7. Que          tal interlocutorio no fue controvertido.  

4.- Se confirmará  la providencia por las siguientes razones:  

4.1.-  Frente  a la no concesión de la réplica, el amparo en estudio  cae en la causal de improcedencia consagrada en el numeral primero  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la  promotora no agotó el instrumento idóneo de defensa que  procedía, esto es, la queja, cuya procedencia avala el  artículo 377 del Código de Procedimiento Civil que  prevé, «(c)uando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente»;  sin que se pueda atribuir las consecuencias de tal incuria a la  autoridad que adelanta el litigio.  

Por  consiguiente, conforme al trámite previsto en el artículo  378 ibídem,  debió proponer la reposición contra el auto en comento  y, en forma subsidiaria, la expedición de copias para acudir  al Tribunal, para que en el evento de que estableciera la viabilidad  de la impugnación, entrara a analizar las irregularidades  denunciadas.  

En  un caso similar esta Sala expuso «…adicionalmente,  no propuso ‘recurso de reposición’ frente a la  decisión de no concederle la apelación…y,  subsidiariamente, pedir la expedición de copias para formular  el de ‘queja’…con lo que desaprovechó la  oportunidad de exponer la inconformidad que aquí aduce»  (CST STC, 22 may. 2012, exp. 00381-02, reiterada 5 mar. 2014, exp.  STC2673-2014).  

4.2.-  Esta  situación particular impide reabrir un debate frente a  aspectos que debieron ser planteados dentro de la causa civil,  respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta  contra el carácter residual del auxilio.  

Por consiguiente,  no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se  hizo, pues, como ha sostenido reiteradamente esta Corporación  

(…)  bien  sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los  medios de protección en el interior de las actuaciones  judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última  hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas,  ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente  cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de  resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las  partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria”  (CSJ STC 13 de septiembre de 2007 exp. 01380, citada el 29 may. 2014  exp. STC6779-2014).  

4.3.-  Con abstracción  de todo lo expresado, encuentra la Corte que la notificación  personal es el mecanismo principal de publicidad en el litigio, con  fundamento en la cual se ha debido realizar el  cómputo de los términos señalados en el artículo  323 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, la  formulación oportuna de la apelación.  

En efecto,  dicho  canon establece que «las  sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los  tres días siguientes a su fecha, se harán saber por  medio de edicto»,  es decir, el «edicto»  tiene  un carácter  supletorio, en tanto, es claro que solo procede cuando no se ha  podido lograr aquella,  de manera que si en el presente caso ya se había enterado  cabalmente a  la opugnadora, la  fijación solo  resultaba útil  para los demás intervinientes.  

La  anterior conclusión se hace más evidente, si se memora  que, según el precedente de la Sala, con esa forma de dar a  conocer lo decidido  

«(…)  se  busca asegurar el derecho de defensa, ya  que de esa manera el titular del “derecho o interés  discutido o quien lleva su representación” tiene pleno  conocimiento de lo resuelto en las providencias trascendentales que  se adoptan en el curso de proceso, como lo son la admisión de  la demanda y la sentencia.  Ese acto procesal también desarrolla el principio de la  seguridad jurídica, toda vez que de él se deriva la  certeza del enteramiento del pronunciamiento»  (CSJ,  ATC 9 jul. 2013, rad. 2006-01276-01)  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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