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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4676-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00164-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó la tutela de Alba María Moreno Borda frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, siendo vinculados Fabio Antonio Vaquero Rodríguez y Gustavo Jaramillo Zuluaga.
ANTECEDENTES
1.- Actuando a través de apoderado, la accionante sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2.- Atribuye la vulneración al auto que no concedió la alzada respecto de la sentencia proferida en la unión marital de hecho que le inició Fabio Antonio Vaquero Rodríguez.
3.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 11):
1. Que la acusada dictó fallo estimatorio (17 oct. 2014), que tardó en ser notificado debido al paro judicial (20 al 22 en. 2015).
2. Que se denegó por extemporánea la apelación (27 en. 2015).
3. Que concertó con su apoderado que ella «controlaría los movimientos del proceso, informando lo pertinente, pues la prestación de los servicios obedece a una ayuda ad-honorem».
4. Que por ello, acudió a la secretaria del Despacho a tomar copia del expediente, siendo aprovechada la oportunidad para divulgarle irregularmente la providencia (16 en. 2015), aun cuando no tiene estudios legales.
5. Que tal enteramiento carece de validez, pues, debió hacerse al mandatario.
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación cuestionada (folio 10).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
El Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías adujo que se pretende restar valor al trámite con el objetivo de revivir términos precluidos, además, la inconforme no agotó ninguna defensa frente al auto que impidió la instancia (folios 61 a 63, cuaderno 1).
Gustavo Jaramillo Zuluaga se opuso al auxilio porque existe constancia suscrita por Alba María Moreno Borda sobre su conocimiento del proveído (16 en. 2015), y el edicto se fijó de manera subsidiaria para los demás sujetos procesales (folios 74 a 75, ibídem).
El otro vinculado no se pronunció.
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque no existió ninguna irregularidad, ya que la comunicación se realizó como lo establece la normatividad vigente y el plazo de tres (3) días para disentir feneció en silencio, sin que se opusiera a la declaratoria de extemporaneidad (folios 68 a 72).
IMPUGNACIÓN
La actora reiteró los argumentos del escrito inicial y añadió que «el juzgado accionado se ha aprovechado de la ignorancia jurídica que padece», truncando la labor del profesional del derecho con quien debió surtirse la publicidad del veredicto (folios 92 a 96).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la accionada conculcó los derechos denunciados al notificar de manera personal la sentencia y no conceder la alzada respecto del pleito que origina el reclamo.
2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía, los asuntos que resuelven los jueces son en principio ajenas al examen propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, al punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente:
1. Que Fabio Antonio Vaquero Rodríguez demandó a Alba María Moreno Borda, para que se declarara que entre ambos existió una unión marital de hecho. Pidió igualmente la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial (folios 12 a 13).
2. Que la convocada excepcionó «falta de argumentos jurídicos» y «prescripción de la acción» (folio 13).
3. Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías desestimó las defensas y accedió a las pretensiones (17 oct. 2014) folios 12 a 27.
4. Que la petente se le anunció directamente del anterior pronunciamiento (16 en. 2015), folio 30.
5. Que la secretaría fijó el edicto el 20 de enero de 2015 y lo desfijó el 22 del mismo mes y año (folio 29).
6. Que no se concedió la alzada que presentó la quejosa el día 27 de enero siguiente, por extemporánea (29 en. 2015), folio 32.
7. Que tal interlocutorio no fue controvertido.
4.- Se confirmará la providencia por las siguientes razones:
4.1.- Frente a la no concesión de la réplica, el amparo en estudio cae en la causal de improcedencia consagrada en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la promotora no agotó el instrumento idóneo de defensa que procedía, esto es, la queja, cuya procedencia avala el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil que prevé, «(c)uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente»; sin que se pueda atribuir las consecuencias de tal incuria a la autoridad que adelanta el litigio.
Por consiguiente, conforme al trámite previsto en el artículo 378 ibídem, debió proponer la reposición contra el auto en comento y, en forma subsidiaria, la expedición de copias para acudir al Tribunal, para que en el evento de que estableciera la viabilidad de la impugnación, entrara a analizar las irregularidades denunciadas.
En un caso similar esta Sala expuso «…adicionalmente, no propuso ‘recurso de reposición’ frente a la decisión de no concederle la apelación…y, subsidiariamente, pedir la expedición de copias para formular el de ‘queja’…con lo que desaprovechó la oportunidad de exponer la inconformidad que aquí aduce» (CST STC, 22 may. 2012, exp. 00381-02, reiterada 5 mar. 2014, exp. STC2673-2014).
4.2.- Esta situación particular impide reabrir un debate frente a aspectos que debieron ser planteados dentro de la causa civil, respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio.
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues, como ha sostenido reiteradamente esta Corporación
(…) bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (CSJ STC 13 de septiembre de 2007 exp. 01380, citada el 29 may. 2014 exp. STC6779-2014).
4.3.- Con abstracción de todo lo expresado, encuentra la Corte que la notificación personal es el mecanismo principal de publicidad en el litigio, con fundamento en la cual se ha debido realizar el cómputo de los términos señalados en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, la formulación oportuna de la apelación.
En efecto, dicho canon establece que «las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto», es decir, el «edicto» tiene un carácter supletorio, en tanto, es claro que solo procede cuando no se ha podido lograr aquella, de manera que si en el presente caso ya se había enterado cabalmente a la opugnadora, la fijación solo resultaba útil para los demás intervinientes.
La anterior conclusión se hace más evidente, si se memora que, según el precedente de la Sala, con esa forma de dar a conocer lo decidido
«(…) se busca asegurar el derecho de defensa, ya que de esa manera el titular del “derecho o interés discutido o quien lleva su representación” tiene pleno conocimiento de lo resuelto en las providencias trascendentales que se adoptan en el curso de proceso, como lo son la admisión de la demanda y la sentencia. Ese acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, toda vez que de él se deriva la certeza del enteramiento del pronunciamiento» (CSJ, ATC 9 jul. 2013, rad. 2006-01276-01)
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ