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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4701-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00125-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por A. A. M. T. en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXX y ZZZ, contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al derecho de los niños, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber atendido la reposición frente al auto de 28 de agosto de 2014 mediante el cual se negó modificar el régimen provisional de visitas fijado dentro del proceso de divorcio que promovió en su contra la señora G. H. B. P., y, haber proferido el proveído de 23 de febrero de los corrientes, por medio del cual se dispuso aumentar la cuota provisional de alimentos a su cargo y a favor de los prenombrados infantes en la suma $2.000.000.oo mensuales.
Solicita, entonces, de manera concreta, que «se TRASLADE DE MANERA INMEDIATA [DICHO] PROCESO PARA OTRO DESPACHO JUDICIAL»; que se «DICTEN LAS MEDIDAS PERTINENTES Y DE MANERA INMEDIATA, RESPECTO A LA REGULACIÓN DE VISITAS DE MANERA ADECUADA Y DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DE [SUS] HIJOS»; que se «REALICE UNA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DE[L] PROCESO (…) Y SE ORDENE [A] LA AUTORIDAD COMPETENTE, DICT[AR] LAS CORRECCIONES Y SUBSANACIONES DEL CASO»; y, que se «INVESTIGUE DISCIPLINARIA Y PENALMENTE AL FUNCIONARIO COMPETENTE DEL JUZGADO 16 DE FAMILIA DE BOGOTÁ» (fls. 57 y 58, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que con ocasión de una denuncia que presentó contra su cónyuge el 22 de noviembre de 2012 ante «la Comisaría 8 de Kennedy», por impedirle «relacionar[se] con sus hijos» XXX y ZZZ, promovió un proceso de regulación de visitas, trámite que fue acumulado al de divorcio que aquélla inició en su contra, por ser ambos asuntos de competencia del juzgado convocado e «inherentes a los derechos de los menores».
Sostiene, en compendio, que es un padre cumplidor de las obligaciones para con sus hijos; que el referido proceso de divorcio se incoó para retardar la regulación del régimen de visitas suplicado, y, que la señora G. H. B. P., madre de aquéllos, no le permite verlos en el tiempo y forma necesaria, pues es quien impone cómo, cuándo y dónde puede tener contacto con ellos.
Señala que en más de cinco oportunidades le ha solicitado a la oficina judicial accionada que fije el aludido régimen; sin embargo, ésta en el mes de mayo de 2013 se pronunció acerca de la cuota alimentaria, y tan solo en el mes de mayo del año siguiente en la audiencia de conciliación, fue que fijó provisionalmente el mismo otorgándole visitas cada 15 días, omitiendo manifestar cómo serían éstas durante el periodo de vacaciones escolares, tiempo en el cual no ha podido disfrutar con sus hijos, puesto que la madre no se lo permite.
Indica que por lo anterior, pidió al Despacho con fundamento en el derecho a la igualdad, que se pronunciara al respecto; no obstante, en el mes de octubre pasado «respondió que no se podían modificar las visitas provisionales a solicitud de las partes dado que sólo se podían resolver en otra etapa procesal», resolución que afecta tanto sus derechos como los de sus hijos, pues «está demostrado que su mamá, sólo los deja ver de acuerdo a su estado de ánimo y se escuda en decir que el juez sólo ordenó verlos cada quince (15) días», razón por la cual acude a este mecanismo excepcional, en procura de que se le permita disfrutar de ellos en igualdad de condiciones.
Finalmente refiere, que otro aspecto violatorio de sus derechos fundamentales, es la decisión del «[9] de febrero de 2015, por medio del cual [se] REAJUST[Ó] LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL» de $600.000 a $2.000.000, como quiera que es «es arbitraria desde todo punto de vista, pues [se] ha incrementado [la cuota] (…) sin un estudio concienzudo sobre la real estimación de los gasto de [sus] menores hijos», si en cuenta se tiene que viven con su madre y estudian en «un Jardín de Barrio», y ésta «es Gerente de Servicios del BANCO DE COLOMBIA, Sucursal Aeropuerto El Dorado, (…) y tiene la capacidad económica para aportar en igual proporción para la obligación alimentaria de [aquéllos]», a más que tiene que «asumir otros gastos, ya que t[iene] otra hija, de una relación anterior, que está en la Universidad, y de quien debe asumir todos los costos de su educación entre otros, como también (…) el pago de unas deudas que t[iene]» (fls. 46 a 59, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro del reseñado juicio que se cuestiona, de las cuales se destaca el que fue programada fecha para definir lo relacionado con el régimen de visitas para el 3 de marzo del presente año, y que está pendiente de resolverse el recurso de reposición que formuló la parte demandada contra el auto de 23 de febrero de los corrientes, por medio del cual se modificó la cuota alimentaria provisional fijada, solicitó denegar el resguardo invocado, con fundamento en que «no puede afirmarse un actuar arbitrario por parte de es[e] Despacho que vulnere o desconozca el derecho al debido proceso ni de defensa, o de otro derecho fundamental del accionante, ni mucho menos que se hubiere dado demora por causa imputable al Despacho», máxime cuando «no es comparable la medida provisional de alimentos que puede ser modificada ante una nueva circunstancia que lo haga aconsejable, como aquí ocurrió, con la medida de regulación de visitas que implica tener un conocimiento de las aptitudes y cumplimiento de los deberes de padre para brindarla con total tranquilidad en favor de los niños» (fls. 68 y 69, cdno. 1).
La Comisaría de Familia Kennedy 3 de la misma ciudad, intervino oponiéndose a lo pretendido, manifestando, en lo principal, luego de reseñar las actuaciones de las que conoció con ocasión de la solicitud de regulación de visitas provisionales que presentó el accionante ante dicha autoridad, que «[n]o existe vulneración o amenaza al derecho invocado por el Actor, puesto que es[a] Comisaría de Familia no trasgredió los derechos fundamentales de los menores de edad», como quiera que «es[e] Despacho adelantó diligencia de seguimiento en donde se escuchó a las partes y éstas manifestaron que estaban en trámites legales ante el Juez de Familia con el fin de reglamentar las visitas de los menores de edad, por lo que la Comisaría de Familia suspendió el trámite incoado» (fl. 75, ídem).
Los vinculados guardaron silencio frente a la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la protección pedida, por cuanto que
«las decisiones adoptadas durante el curso del proceso no obedecieron a la sola voluntad o capricho del juzgado accionado, sino que se encuentran fundadas en normas constitucionales legales y en la reiterada jurisprudencia constitucional del derecho de los niños a tener una familia y disfrutar del cuidado y del amor de ambos progenitores, pues precisamente para garantizar y no vedar los derechos a los niños involucrados en el asunto, se fijaron visitas provisionales atendiendo la necesidad y las circunstancias que se evidencian en el curso del proceso, como era la conducta del padre entre otros aspectos. Sobre el particular no puede afirmarse que las decisiones tomadas constituyan vía de hecho, como tampoco se observa vulneración del debido proceso ya que el Juez ha actuado dentro de las causes procesales y debemos respetar el principio de la autonomía funcional que rige la actividad judicial. La decisión cuestionada está garantizándole a los menores el derecho de tener contacto con sus dos progenitores y en especial su padre, y no como lo manifiesta el accionante al enunciar que las decisiones adoptadas son parcializadas en favor de la parte demandante.
Además se tiene que la decisión del juez de familia en la que reguló provisionalmente las visitas, en ninguna manera desconoció la naturaleza misma del proceso sobre el particular, pues según el estado del proceso, las mismas pueden llegar a modificarse si existieren nuevos hechos que ameriten tal disposición, contrario, deberá el juez en el momento de fallar la situación con fundamento en las pruebas recaudadas y con especial atención del interés superior de los niños y niñas.
Ahora bien, tampoco procederá la tutela respecto del punto que disiente el actor relacionado con los alimentos, pues debe anotarse que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales, pues ello sería como usurpar la competencia que el legislador ha dado a cada funcionario para conocer cada caso, máxime, cuando se observa que la decisión controvertida ha sido objeto de los recursos de ley y el funcionario competente no ha proferido su decisión.
(…)
Por otra parte se advierte, que no es procedente por esta vía, ordenar el cambio de funcionario, dado que para ello se encuentra un trámite especial, previsto en la ley como es la recusación o los impedimentos (art. 149 y s.s. del C.P.C.).
Ahora bien respecto de la pretensión de investigación penal, vigilancia administrativa entre otras, como no se encontró responsable al juez accionado de los cargos que se le endilgan, deberá el accionante si así lo considera necesario, acudir directamente, ante las autoridades para lo de su cargo» (fls. 76 a 90, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos en que sustento el amparo (fls. 99 y 100, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí interesada, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la providencia de 28 de agosto de 2014, a través de la cual el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá dispuso no acceder a la modificación del régimen provisional de visitas fijado dentro del proceso de divorcio promovido por G. H. B. P. en en su contra (fl. 18, cdno. 1); frente al auto de 10 de octubre siguiente que confirmó lo resuelto (fls. 19 y 20, ídem); y, respecto del proveído de 9 de febrero de los corrientes, por medio del cual el juzgado del conocimiento reajustó la cuota alimentaria provisional en $2.000.000.oo (fl. 22, ídem).
3. Sin embargo, en cuanto a la queja enrostrada contra las dos primeras decisiones referidas, y una vez examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional solicitado por el señor A. A. M. T. no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por el juzgado convocado tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez del proceso de divorcio debatido, luego de advertir que ya se habían decretado medidas provisionales para garantizar los derechos de los hijos de los litigantes hasta tanto se resolviera de fondo el asunto, entre ellas el establecimiento de un régimen provisional de visitas para el demandado, aquí accionante, determinó que no era procedente modificar dicho régimen cada vez que las partes lo quisieran, por lo que negó la solicitud que en tal sentido formuló éste.
Para llegar a dicha determinación precisó, que «[e]n atención al escrito obrante a folio 374 a 378, se niega lo allí solicitado toda vez que el Despacho decretó las medidas provisionales para garantizar los derechos y obligaciones que tienen las partes respecto de los menores mientras que se toma la decisión correspondiente y tales medidas no pueden ser sujeto de revisión a solicitud de las partes por interés o conveniencia» (fl. 18, cdno. 1), postura que reiteró al resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del tutelante contra la anterior decisión (fls. 19 y 20, ídem).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó las providencias aquí cuestionadas dictadas en el memorado proceso judicial, relacionados con que, en síntesis, las medidas provisionales adoptadas en función de proteger los derechos de los menores que pueden verse afectados dentro de esa clase de litigios, como lo es el decreto de un régimen provisional de visitas, no pueden ser modificadas por mera conveniencia de las partes, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, en tanto que si bien en éste no se dijo nada frente a cómo serían aquéllas durante el periodo escolar, se entiende que la temporalidad señalada de cada 15 días abarca dicho periodo, con lo cual no puede entenderse vulneradas las garantías constitucionales aducidas por el querellante, en la medida que el juez encartado no le ha prohibido el contacto con sus hijos, y está por definirse, luego de que se terminen de practicar las pruebas decretadas, lo concerniente a la regulación de visitas, puesto que lo relativo al divorcio fue conciliado en anterior etapa procesal, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
A ese respecto, se ha considerado que,
«…al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ STC11408-2014).
5. Ahora, en relación a la censura expuesta contra el auto de 9 de febrero del presente año, se observa que el señor M. T. solicitó al juez del conocimiento la revocatoria de dicha providencia, es decir, la misma pretensión por la que fue interpuesta la acción de tutela, mecanismo que, tal y como él mismo lo aceptó en el escrito de impugnación, se encuentra pendiente de ser resuelto.
En este orden de ideas, se concluye que la presente acción deviene presurosa frente a los cuestionamientos expuestos contra dicha decisión, en la medida en que no puede acudirse con éxito al resguardo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014 y STC7955-2014).
6. Finalmente, cabe decir, en cuanto a las solicitudes de que se ordene el traslado del proceso cuestionado a otra oficina judicial y se provea sobre éste una vigilancia administrativa, la Sala comparte los argumentos expuestos por el a quo, en razón a que el juez de tutela no es el competente para resolver sobre dichas situaciones, y menos cuando el interesado no ha acudido a los órganos competentes; además, si el impugnante estima que el funcionario judicial citado incursionó en conductas constitutivas de conductas punibles o faltas disciplinarias, le incumbe poner en conocimiento el hecho ante los funcionarios competentes y allegar los elementos de convicción necesarios, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
La Corte frente a este tópico ha resaltado, que «si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito’» (CSJ STC, 11 nov. 2011, Rad. 00502-01, reiterada en STC, 14 mar. 2013, Rad. 00492-00).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ