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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5078-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00280-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Erika Yulieth Valencia González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita que se ordene «decretar la nulidad de todo lo actuado (…) a partir de las audiencias preliminares de legalización (…)»; que se disponga su «libertad inmediata»; y que se libren «en forma expedita las comunicaciones a los respectivos organismos donde figura radicada la sentencia ordinaria de primera instancia (…) indicando que la misma queda sin efecto» (fl. 14, cdno. 1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, tras relatar el trámite dado a su proceso penal, en síntesis, en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga, al que le correspondió por reparto, el 11 de febrero de 2011 dictó sentencia condenándola a la pena de 522 meses por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y heterogéneo por tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y hurto calificado, decisión que fue apelada por el defensor público que le asignaron, quien «hace una presentación un tanto farragosa y pierde el horizonte cuando traza excusas y explicaciones innecesarias, lo cual debilita la alzada (…)» (fl. 3, cdno. 1).
2.2. Agregó que no contó con defensa técnica, pues en las audiencias preliminares no tuvo un abogado inscrito ni habilitado para ejercer, pues en la audiencia adelantada el 25 de enero de 2007 el despacho no le exigió al señor Rodrigo Cruz Martínez exhibir su tarjeta profesional, sino que solamente manifestó que el número de la misma era 98626, pero cuando ella lo verificó constató que le corresponde a otro abogado; actualmente ese señor tiene procesos por suplantación, falsedad y fraude procesal; «la judicatura no hizo nada para contener en ese momento esa irregularidad (…)» pues cree que «es suficiente que los asistentes (…) solo indiquen verbalmente sus nombres, apellidos, identificación y calidad de profesión u oficio y su respectivo domicilio»; y en la lectura de fallo la asistió un defensor público, pues su abogado de confianza había dejado de presentarse en las audiencias desde el 25 de septiembre de 2010 (fl. 4, cdno. 1).
2.3. Añadió que el desorden de los abogados en la asistencia a las audiencias llevó a que fuera condenada; no fue notificada personalmente de la sentencia de primera instancia, pues «solo lo hace el defensor público, quien con un argumento peregrino pretende tumbar una providencia, sin tomarse la molestia de ubicar[la]»; pese a la notificación por estrados, no existe ninguna comunicación que le hayan enviado a su dirección, la cual siempre ha mantenido; el Ministerio Público no participó en la mayoría de las audiencias; su defensor no le informó la sanción punitiva; y la única solución es declarar la nulidad (fl. 5, cdno. 1).
2.4. Fue víctima dentro del proceso, puesto que la llevaron al lugar de los hechos con engaños; nunca «vislumbró estar en circunstancias tan delicadas, si se observa la edad que tenía en ese momento»; y cuando la capturaron en el año 2014 se encontraba trabajando en el cargo de vendedora (fl. 3, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga indicó que no le asiste razón a la accionante respecto de la orfandad de la defensa técnica, pues en la etapa de juzgamiento que le correspondió al despacho estuvo debidamente asistida, inicialmente por su apoderado de confianza y posteriormente por la Defensoría Pública, la que «en ejercicio de su labor, participó activamente tanto en el debate probatorio, como al momento de recurrir y controvertir las decisiones de instancia, sin que su actuación origine vulneración al (…) debido proceso»; y que respecto de la censura acerca de que el abogado que la asistió no contaba con tarjeta profesional, es «un asunto eminentemente probatorio que escapa de la órbita constitucional y que por demás se encuentra convalidado, en la medida que dichas diligencias se efectuaron conforme al principio de legalidad» (fl. 148 vto., cdno. 1).
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que resolvió el recurso de apelación formulado por los defensores frente a la sentencia de primera instancia; que en fallo de 27 de abril de 2011 declaró la extinción de la pena del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, modificando la pena a 516 meses de prisión; y que frente a esa decisión no se interpuso recurso de casación.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías señaló que si bien se pretende atacar una actuación preliminar, esta no es la oportunidad procesal para tal finalidad «pues el escenario propicio ya se surtió en la audiencia de acusación, tal como lo exige la norma procedimental»; y que lo que se pretende es dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia que declararon la responsabilidad de la accionante (fl. 252, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, puesto que la accionante acudió a esta acción cuatro años después de que fue emitida la sentencia de segunda instancia; que tampoco formuló recurso de casación, lo cual permitió que el fallo de segundo grado cobrara firmeza; que las pruebas recaudadas dan cuenta de que la procesada nunca estuvo desprovista de defensor y por el contrario siempre contó con un representante que veló por sus intereses, pues ante la ausencia de un abogado de confianza, le fue designado un defensor público «con quien se continuó el juicio, luego no puede argumentarse una presunta violación de garantías fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos en las sentencias»; que la presunta indebida notificación de los fallos condenatorios «aparece desvirtuada con la copia de las actas que para el efecto aportó el Tribunal»; y que si tiene alguna inconformidad frente a la idoneidad del que la representó en la audiencia del 25 de enero de 2007 «bien puede bajo su propia cuenta y riesgo formular la respectiva denuncia penal y/o disciplinaria a que haya lugar» (fls. 262 y 263, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que el Defensor Público fue nombrado al final del proceso; que solo se enteró de su condena el 9 de abril de 2014, fecha en que fue capturada en su sitio de trabajo, es decir, cuatro años después de que se hubiese proferido la sentencia de segunda instancia; que la jurisprudencia citada alude a que configura una vía de hecho el no tener un defensor técnico; y que el juzgador constitucional de primer grado pasó por alto que «no fue asistida por un abogado en las primeras audiencias, como son la de legalización posterior de allanamiento, legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento» (fl. 283, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso fuente del reclamo, pues dice que no contó con defensa técnica y no le fueron notificadas las mismas.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de segunda instancia de 27 de abril de 2011 (fls. 66 a 123, cdno. 1) e incluso desde el 9 de abril de 2014, fecha en que la accionante dice que se enteró de esa decisión, y la interposición de la tutela el 16 de febrero de 2015 (fl. 1, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 sep. 2007, Rad. 01316-00).
4. En adición a lo anterior, se advierte que la promotora no formuló recurso de casación frente a la providencia de segundo grado, no obstante la procedencia de dicho medio impugnativo extraordinario (fls. 123 y 162 vto., cdno. 1).
Al respecto destaca la Sala que esta acción excepcional no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como el planteado por la accionante, pues para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades a fin de que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que:
el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia (…) el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente (CSJ, STC 19 ag. 2011, rad. 01590-01, reiterada en la de STC, 17 nov. 2011, rad. 02358-01).
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
Asimismo, es de resaltar que la promotora conocía que se adelantaba un proceso penal en su contra, y en esa medida, no era dable desentenderse de aquél y responsabilizar al Defensor Público y a los despachos accionados de los hechos ocurridos durante años, pues no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 01).
6. Finalmente sobre la pretensión de libertad, se recuerda:
que, ‘(…) la medida de detención que es resultado de la condena penal (…), obedece a decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales (…) con arreglo al debido proceso y, por ende, no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria deprecada, toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder punitivo del Estado ejercido de manera legítima’ (sentencia de 18 de septiembre de 2007, exp. 11001-02-04-000-2007-02295-01, reiterada el 16 de febrero de 2012, exp. 1100102040002011-02890-01)” (Sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00438-01) (CSJ STC 18 jul. 2013, rad. 01053-01).
7. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ