STC 5103 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC5103-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00810-00  

(Aprobado  en sesión veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Se  decide la acción de tutela promovida por el señor Juan  Bernardo Tirado Ángel contra La Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

1.    El señor Juan Bernardo Tirado Ángel afirma  que  en el trámite del recurso de revisión instaurado por la  Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., respecto de  la sentencia proferida  en el proceso de pertenencia que él impulsó contra  personas indeterminadas, en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá  (Cundinamarca),  le vulneraron las garantías fundamentales previstas en los  artículos 29, 15 y 13 de la Carta Política.  

2.   Con el propósito de sustentar la acción, Tirado Ángel,  tras destacar los actos positivos que ha desplegado durante varios  años respecto de «un  pequeño predio rural ubicado en la vereda Salinas del  municipio de Sesquilé»,  manifiesta que en el mencionado asunto de usucapión, el 6 de  julio de 2010 el juez de conocimiento emitió fallo estimatorio  de las súplicas de la demanda y ordenó, por tanto,  inscribirlo como propietario de aquél, en la oficina registro  de instrumentos públicos competente.  

2.1.  Informa a continuación que la Empresa de Energía de  Bogotá S.A. E.S.P. acudió al aludido mecanismo  extraordinario para que se invalidara lo resuelto, aportando para  ello «un  certificado de tradición del predio con matrícula  inmobiliaria No. 176-37395, alegando ser propietaria de una mayor  extensión que incluye al predio que [él]  pose[e]».  

2.2.  Añade que en tales diligencias, como convocado al trámite  de revisión, estuvo presente «en  las dos audiencias públicas de recepción de  testimonios, [pero]  la Sala Civil –Familia se abstuvo de oír [su]  versión  de los hechos, y tampoco decretó [su]  interroga[torio  de] oficio  cuando la demandante desistió de hacerlo»,  esto es, de practicar esa prueba que fue postulada por la sociedad  promotora del acotado recurso.  

2.3.  Destaca que no obstante lo anterior, el tribunal, con todos los  efectos de carácter legal accedió a lo pretendido por  la parte recurrente, tras hallar probada la causal séptima del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,  mediante sentencia que se mantuvo incólume ante las  solicitudes de aclaración y complementación que fueron  presentadas (fls. 177 y 178, cdno. 1).  

2.4.  Precisa que con esa decisión, en síntesis, se incurrió  en una vulneración de las garantías fundamentales  invocadas, al «ocultar  y alterar (‘amañar’) información de los  registros públicos (…) y catastrales, [que]  la mínima garantía constitucional que la Sala  Civil-Familia ha debido respetar era [el]  derecho a ser oído, a presentar [los]  descargos,  y a hacer valer [sus]  razones  y argumentos, lo cual nunca ocurrió en todo el curso del  proceso, a pesar de haber sido solicitado formalmente y por escrito».  

2.5.  Para terminar asevera que reclamó la revocatoria del auto que  lo condenó «al  pago de honorarios [del  curador ad  litem]  ‘con cargo a las costas’». Sin  embargo, a dicha protesta se le impartió el trámite del  recurso de súplica, el que rechazado por improcedente.  

3.        En  consecuencia, pretende que se «REVO[QUE]  la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca», o  que en su defecto, se «DECLARE  la nulidad de todo lo actuado en el (…) recurso extraordinario  de revisión», para  que se ordene «REPARTIR[LO]  nuevamente (…) a otra Sala de decisión» (fl.  207 ídem).  

4.    Por auto de 16  de abril de 2015, se admitió a trámite la demanda de  tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo  procesal establecido por la Constitución Política de  1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De  igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio  la solicitud de amparo no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que se esté frente al evento excepcional y  extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar  viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces,  esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta  “arbitraria,  caprichosa o absurda”  (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).  

2.    Realizado el  examen de rigor al asunto sometido a consideración de la  Corte, se observa que  la demanda constitucional presentada por el señor Juan  Bernardo Tirado Ángel carece  de vocación de prosperidad, toda  vez que  el recurso de revisión formulado contra la sentencia emitida  por  el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá,  en el proceso de pertenencia  que aquél impulsó respecto del referido predio rural  frente a personas indeterminadas,  fue resuelto con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden  considerarse antojadizas o irrazonables.  

En  efecto, cumple destacar que la Sala de Decisión acusada, para  acoger las súplicas del señalado mecanismo  extraordinario y, como secuela, «[d]eclarar  la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario de Juan Bernardo  Tirado Ángel contra personas indeterminadas, desde el auto que  abrió a pruebas, inclusive»  sostuvo, en compendio, que como es sabido en diligencias del acotado  temperamento, los «certificados  catastrales, (…) apenas dan cuenta de los datos físicos,  jurídicos y económicos de los inmuebles, [y]  no  sirven para acreditar la titularidad del dominio, como en él  se aclara», por  lo «que  en punto del cumplimiento de la exigencia del numeral 5º del  antedicho artículo 407 del estatuto procesal civil, la  jurisprudencia ha sido uniforme desde 1971 {época por la cual  el legislador dio en establecerla con el fin de que ese efecto erga  omnes que se predica por ley de los fallos proferidos en el proceso  de pertenencia no sea una quimera}», cuestión  que hoy impone señalar «que  el certificado que debe presentar el demandante a fin de colmar ese  requisito de la demanda, ha de estar acorde con las necesidades de  publicidad que reclama una decisión con esos efectos»  (fls.  25 a 26 ídem).  

Sentado  lo anterior, el tribunal sentenció que el soporte adosado con  la demanda «ciertamente  (…) no indica[ba],  en manera alguna, como lo manda la jurisprudencia, que el predio  tenía, o no tenía, registradas personas con derechos   reales sobre el mismo, algo que, desde luego, no podía  certificar el funcionario registral si es que, como lo anuncia él  mismo en el sobre dicho certificado, el predio carecía de  historia registral, de donde por obvias razones, no podía  certificar lo que no consta. Cierto, el predicho numeral 5º del  precepto 407 admite casos en que un inmueble no posea folio  inmobiliario, circunstancia que, bien mirada, no puede obstar la  usucapión; más ello no autoriza trivializar la  exigencia formal prevista para estas demandas, pues ahí de  todas formas será ineluctable que el registrador haya  individualizado el bien en sus archivos, de tal manera que le permita  certificar, con base en ellos, si hay, o no, titulares de derechos  reales sujetos a registro, hipótesis que no es precisamente la  que se da en la pertenencia cuya sentencia se impugna»  (fls. 16 a 32 idem).  

De  lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas  reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la  criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno  estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden  considerarse como constitutivas de  una típica vía de hecho, único supuesto que,  repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo  constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones  judiciales.  

Así  las cosas, comprueba la Sala que no se está frente a una  actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que el  funcionario competente expuso los motivos para arribar a la  conclusión disputada, cuestión que impide interferir  esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido  que el  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 20 jun. 2013, Rad.  01276 reiterada STC12945-2014).  

3.        Ahora,  frente a la determinación que también se cuestiona en  el terreno constitucional, y que fue adoptada por el magistrado  ponente, en el sentido de imprimirle el trámite de súplica,  al recurso de reposición interpuesto en contra de la  providencia que «fijó  como honorarios del curador ad litem la suma de $1.000.000 con cargo  a las costas»,  se concluye que tal  pretensión tampoco puede triunfar,  toda vez que aquélla se emitió el  8 de octubre de 2014 (fl. 158 ídem),  y la demanda constitucional fue radicada el 15 de abril de 2015 (fl.  211 ídem),  luego, en rigor, esa súplica incumple el requisito de  inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza  excepcional, esto es, que transcurrieron más de seis meses (6)  meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales reclamados.  

Lo  indicado en precedencia permite señalar que la aludida  petición no se presentó a su tiempo, dado que, como lo  ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia,  aunque las normas  legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho  generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.  

Sobre  el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad  para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la  protección de un derecho fundamental, se ha señalado  que cuando la presunta vulneración de una de tales  prerrogativas  

no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante  (CSJ  STC sent. 2 ago. 2007, rad. 00188, se subraya, reiterada  STC4707-2015).  

4.        Como  consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el  amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Devolver  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, el expediente suministrado en calidad de préstamo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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