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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5103-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00810-00
(Aprobado en sesión veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Se decide la acción de tutela promovida por el señor Juan Bernardo Tirado Ángel contra La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
1. El señor Juan Bernardo Tirado Ángel afirma que en el trámite del recurso de revisión instaurado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., respecto de la sentencia proferida en el proceso de pertenencia que él impulsó contra personas indeterminadas, en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), le vulneraron las garantías fundamentales previstas en los artículos 29, 15 y 13 de la Carta Política.
2. Con el propósito de sustentar la acción, Tirado Ángel, tras destacar los actos positivos que ha desplegado durante varios años respecto de «un pequeño predio rural ubicado en la vereda Salinas del municipio de Sesquilé», manifiesta que en el mencionado asunto de usucapión, el 6 de julio de 2010 el juez de conocimiento emitió fallo estimatorio de las súplicas de la demanda y ordenó, por tanto, inscribirlo como propietario de aquél, en la oficina registro de instrumentos públicos competente.
2.1. Informa a continuación que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. acudió al aludido mecanismo extraordinario para que se invalidara lo resuelto, aportando para ello «un certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 176-37395, alegando ser propietaria de una mayor extensión que incluye al predio que [él] pose[e]».
2.2. Añade que en tales diligencias, como convocado al trámite de revisión, estuvo presente «en las dos audiencias públicas de recepción de testimonios, [pero] la Sala Civil –Familia se abstuvo de oír [su] versión de los hechos, y tampoco decretó [su] interroga[torio de] oficio cuando la demandante desistió de hacerlo», esto es, de practicar esa prueba que fue postulada por la sociedad promotora del acotado recurso.
2.3. Destaca que no obstante lo anterior, el tribunal, con todos los efectos de carácter legal accedió a lo pretendido por la parte recurrente, tras hallar probada la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia que se mantuvo incólume ante las solicitudes de aclaración y complementación que fueron presentadas (fls. 177 y 178, cdno. 1).
2.4. Precisa que con esa decisión, en síntesis, se incurrió en una vulneración de las garantías fundamentales invocadas, al «ocultar y alterar (‘amañar’) información de los registros públicos (…) y catastrales, [que] la mínima garantía constitucional que la Sala Civil-Familia ha debido respetar era [el] derecho a ser oído, a presentar [los] descargos, y a hacer valer [sus] razones y argumentos, lo cual nunca ocurrió en todo el curso del proceso, a pesar de haber sido solicitado formalmente y por escrito».
2.5. Para terminar asevera que reclamó la revocatoria del auto que lo condenó «al pago de honorarios [del curador ad litem] ‘con cargo a las costas’». Sin embargo, a dicha protesta se le impartió el trámite del recurso de súplica, el que rechazado por improcedente.
3. En consecuencia, pretende que se «REVO[QUE] la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca», o que en su defecto, se «DECLARE la nulidad de todo lo actuado en el (…) recurso extraordinario de revisión», para que se ordene «REPARTIR[LO] nuevamente (…) a otra Sala de decisión» (fl. 207 ídem).
4. Por auto de 16 de abril de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté frente al evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta “arbitraria, caprichosa o absurda” (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).
2. Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se observa que la demanda constitucional presentada por el señor Juan Bernardo Tirado Ángel carece de vocación de prosperidad, toda vez que el recurso de revisión formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en el proceso de pertenencia que aquél impulsó respecto del referido predio rural frente a personas indeterminadas, fue resuelto con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse antojadizas o irrazonables.
En efecto, cumple destacar que la Sala de Decisión acusada, para acoger las súplicas del señalado mecanismo extraordinario y, como secuela, «[d]eclarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario de Juan Bernardo Tirado Ángel contra personas indeterminadas, desde el auto que abrió a pruebas, inclusive» sostuvo, en compendio, que como es sabido en diligencias del acotado temperamento, los «certificados catastrales, (…) apenas dan cuenta de los datos físicos, jurídicos y económicos de los inmuebles, [y] no sirven para acreditar la titularidad del dominio, como en él se aclara», por lo «que en punto del cumplimiento de la exigencia del numeral 5º del antedicho artículo 407 del estatuto procesal civil, la jurisprudencia ha sido uniforme desde 1971 {época por la cual el legislador dio en establecerla con el fin de que ese efecto erga omnes que se predica por ley de los fallos proferidos en el proceso de pertenencia no sea una quimera}», cuestión que hoy impone señalar «que el certificado que debe presentar el demandante a fin de colmar ese requisito de la demanda, ha de estar acorde con las necesidades de publicidad que reclama una decisión con esos efectos» (fls. 25 a 26 ídem).
Sentado lo anterior, el tribunal sentenció que el soporte adosado con la demanda «ciertamente (…) no indica[ba], en manera alguna, como lo manda la jurisprudencia, que el predio tenía, o no tenía, registradas personas con derechos reales sobre el mismo, algo que, desde luego, no podía certificar el funcionario registral si es que, como lo anuncia él mismo en el sobre dicho certificado, el predio carecía de historia registral, de donde por obvias razones, no podía certificar lo que no consta. Cierto, el predicho numeral 5º del precepto 407 admite casos en que un inmueble no posea folio inmobiliario, circunstancia que, bien mirada, no puede obstar la usucapión; más ello no autoriza trivializar la exigencia formal prevista para estas demandas, pues ahí de todas formas será ineluctable que el registrador haya individualizado el bien en sus archivos, de tal manera que le permita certificar, con base en ellos, si hay, o no, titulares de derechos reales sujetos a registro, hipótesis que no es precisamente la que se da en la pertenencia cuya sentencia se impugna» (fls. 16 a 32 idem).
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden considerarse como constitutivas de una típica vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Así las cosas, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que el funcionario competente expuso los motivos para arribar a la conclusión disputada, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 20 jun. 2013, Rad. 01276 reiterada STC12945-2014).
3. Ahora, frente a la determinación que también se cuestiona en el terreno constitucional, y que fue adoptada por el magistrado ponente, en el sentido de imprimirle el trámite de súplica, al recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia que «fijó como honorarios del curador ad litem la suma de $1.000.000 con cargo a las costas», se concluye que tal pretensión tampoco puede triunfar, toda vez que aquélla se emitió el 8 de octubre de 2014 (fl. 158 ídem), y la demanda constitucional fue radicada el 15 de abril de 2015 (fl. 211 ídem), luego, en rigor, esa súplica incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, esto es, que transcurrieron más de seis meses (6) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Lo indicado en precedencia permite señalar que la aludida petición no se presentó a su tiempo, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.
Sobre el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC sent. 2 ago. 2007, rad. 00188, se subraya, reiterada STC4707-2015).
4. Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el expediente suministrado en calidad de préstamo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.