STC 5125 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5125-2015  

Radicación n.°  13001-22-13-000-2015-00108-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27  de marzo de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por  Marco Antonio Pérez Fox contra el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del proceso de restitución de inmueble arrendado incoado por  Carazo & Cía. Ltda. respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso y  defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial  accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7, cdno. 1):  

2.1.  La firma Carazo & Cía. Ltda. promovió en su contra  demanda de  restitución de inmueble arrendado, asignada al Juzgado Primero  Civil Municipal de Cartagena, quien dictó sentencia  estimatoria de las pretensiones el 30 de abril de 2012.  

2.2.  Señala el petente que formuló recurso de apelación  contra la providencia antelada, conociendo del mismo el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de esa ciudad.  

2.3.  Aduce que por causa del “(…) paro  judicial iniciado en octubre de 2014  (…)”, el juicio se mantuvo “(…) suspendido  (…)”,  y por ende, a la espera de que el ad  quem  resolviera la alzada.  

2.4.  Al retornar las actividades de la rama jurisdiccional se enteró  por sus propios medios, que las mencionadas diligencias habían  sido remitidas al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de la citada capital.  

2.5.  Censura la actuación precedente porque no se le comunicó  que el mentado litigio iba a ser “(…)  redistribuido  (…)” a otro despacho judicial, máxime cuando tal  actividad

se realizó en pleno receso de labores judiciales.  

3. Por tanto,  implora declarar la invalidez del referido pleito.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que  por virtud de las medidas de descongestión adoptadas a través  del Acuerdo N° 188 de 2014, remitió el citado plenario el  día 19 de noviembre de 2014 al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar, quien a su vez lo envió al  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa capital.  

Agregó  que “(…) al  suprimirse las medidas de descongestión en el mes de diciembre  de 2014 (…)”,  el expediente regresó nuevamente a dicha dependencia el 2 de  marzo de 2014.  

Arguyó  que el proceso antes de “(…) enviarse  a descongestión (…)”,  se hallaba pendiente “(…) para  fallo (…)”,  y por tal motivo no “(…) existían  actuaciones por realizar [a  cargo de] las  partes  (…)”.  

El  Juzgado Primero Civil Municipal afirmó que el 30 de abril de  2012 emitió sentencia de primera instancia, desestimando “(…)  las  excepciones de mérito y se declaró la terminación  del contrato de arrendamiento, ordenando la restitución del  inmueble  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por ausencia de violación de los  derechos deprecados, tras inferir que la decisión de segundo  grado objeto de este resguardo “(…)  no  ha sido notificada a las partes del proceso  (…)”, siendo entonces apresurado acceder a la tutela  para controvertir tal determinación “(…) sin  ni siquiera existir una providencia en firme  (sic) (…)” (fls.  49 a 57, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor sin sustentar los motivos de inconformidad  (fl. 57, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El epicentro de la controversia, en este caso, se ciñe a  determinar si el despacho judicial acusado vulneró las  prerrogativas constitucionales del petente, al enviar el citado  juicio a las medidas de descongestión sin previa notificación  a las partes, omisión que en sentir del tutelante, implicó  no conocer a tiempo el sentido de la providencia que desató la  alzada por él interpuesta.  

2.  No se accederá a la salvaguarda por ausencia del presupuesto  de subsidariedad, pues revisados  los elementos demostrativos adosados al presente auxilio, se avizora  que Marco Antonio Pérez Fox no ha reclamado ni puesto a examen  del ente accionado los hechos aquí exhibidos,  correspondiéndole  aquél definir en primer término, si  le asiste o no razón en sus planteamientos.  

Al  respecto,  ha sido enfática la Corte en señalar:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.  

En esa misma  dirección, dijo la Sala:  

“(…)[P]uesto  que “la  acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares  que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de  esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de  sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones  respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte  las medidas pertinentes (…)”2.  

3.  Al  margen de lo antelado, de aceptarse estudiar los hechos sustento del  resguardo, tampoco saldría avante ese auxilio, al no estar  acreditado la transgresión al debido proceso del petente, pues  la remisión del  referido expediente a los juzgados de descongestión  no trajo consigo irregularidad alguna, por cuanto no se le  pretermitió la segunda instancia ni se le impidió  sustentar el recurso de apelación, o en su defecto, ejercer  cualquier acto propio del derecho de contradicción.  

4.  Ahora, no está demás indicar  que la sentencia que resolvió negativamente la alzada  formulada por el tutelante contra la decisión del a  quo,  conforme lo indicó el juzgado accionado, todavía no ha  sido notificada a las partes, teniendo en cuenta que dicha actuación  solo será llevada a cabo por aquél cuando termine de  verificar los expedientes que le fueron devueltos “(…)  por  descongestión (…)”,  lo cual indica que las presuntas consecuencias adversas de dicha  providencia no han producido efectos en contra del tutelante.  

5.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

2CSJ          STC 3          de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01.  

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