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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5160-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2014-00660-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de marzo de 2015, corregido el 7 de abril, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela de Luz Marina Orozco de Castro en representación de su hijo XXXX frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, siendo vinculados Kepler Enrique López Gutiérrez, Ana Sofía Castelblanco Carrillo, Adalberto Orozco Bermúdez, Juana Castro de Orozco, el Agente del Ministerio Público y Defensor de Familia adscritos a ese despacho.
I.- ANTECEDENTES
1. Obrando mediante apoderada, la promotora sostiene que se violó el derecho de su hijo a recibir alimentos.
2.- Atribuye la vulneración a que en el juicio de fijación de la mesada que sigue a Adalberto Orozco Bermúdez, Juana de Castro de Orozco, Kepler Enrique López Gutiérrez y Ana Sofía Castelblanco Carrillo, sin fundamento válido se declaró la ilegalidad del auto admisorio.
3.- Sustenta el amparo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 al 4):
3.1.- Que ante el incumplimiento del padre del niño del aporte de sostenimiento, formuló demanda contra los abuelos, la que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla le ordenó que subsanara indicando el valor de la cuota a que aspiraba (4 de septiembre de 2012), a lo cual ella procedió oportunamente, indicando el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos de aquéllos y solicitando medidas preventivas.
3.2.- Que el despacho la requirió para que precisara el monto exacto reclamado (17 de dicho mes), y dos días después ella obró de conformidad señalando que ascendía a dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($2.833.500).
3.3.- Que la oficina judicial dio trámite al libelo y decretó las cautelas (el 25 de igual periodo).
3.4.- Que los ascendientes paternos atacaron ese proveído con reposición y, además, plantearon excepciones de mérito, siéndoles desechada aquélla por extemporánea (26 de septiembre de 2013).
3.5.- Que agotada la etapa de fijación de hechos y pretensiones, se abrió la probatoria (22 de octubre de 2014), pero antes de la audiencia correspondiente, la mandataria de los precitados alegó la ilegalidad del pronunciamiento que aceptó el escrito introductorio, aduciendo que éste no fue corregido tempestivamente.
3.6.- Que la anterior petición tuvo eco en la autoridad denunciada, quien afirmando aplicar “control de legalidad” rechazó el pliego petitorio (11 de noviembre), determinación que no repuso el día 27 siguiente.
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El juez hizo un pormenorizado recuento del litigio a su cargo y resaltó que el “control de legalidad” con que le dio finiquito propende por la efectividad del proceso y la protección del “aparato judicial”, evitando actuaciones “condenadas al fracaso” (folios 51 al 53).
Kepler López Gutiérrez y Ana Sofía Castelblanco, representados por abogada, destacaron la “ilegalidad” del auto de 17 de septiembre que concedió a su contradictora una oportunidad adicional para rectificar el escrito inicial, irregularidad que ésta conocía. Adujeron que desde 2011 se convino una mesada a costa del padre, pero la madre solamente la exigió por la vía ejecutiva ante la eventualidad de que quedara sin piso el pleito examinado, con lo que realiza un doble recaudo al mantener vigentes los embargos que afectan sus pensiones. Descartaron la lesión de los derechos del menor, pues, no hay sentencia ejecutoriada que establezca la prestación, fin para el que se puede iniciar otro trámite semejante (folios 54 al 58).
El Procurador 5 Judicial II de Familia de Barranquilla reseñó sus intervenciones en el asunto que origina el debate; memoró qué son los alimentos y los requisitos para obtenerlos; destacó el carácter subsidiario de la obligación de los abuelos (folios 115 y 116).
IV.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la salvaguarda al encontrar que se trata de un asunto de relevancia “iusfundamental”, que satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad y debe examinarse desde la perspectiva de razonabilidad. Subrayó el carácter especial de las garantías de los pequeños. Expuso que el encartado olvidó que los ascendientes por línea paterna no recurrieron el auto admisorio, convalidándolo y permitiendo continuar el litigio, por lo que no luce plausible que lo anulara, máxime que el mandato de subsanar se debió a que no se especificó el valor deseado, requerimiento que fue atendido indicándolo en un porcentaje y posteriormente en pesos, amén de que esa deficiencia bien pudo solucionarla posteriormente en cumplimiento de sus deberes. Aseguró que la valoración del interés superior debe hacerse acorde con las particularidades de cada niño; que las disposiciones adjetivas se deben aplicar sin perder de vista que su propósito es la efectividad de los derechos sustanciales; y que era preciso tener en cuenta los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que disciplinan la materia. Concluyó que se incurrió en exceso ritual manifiesto y dispuso dejar sin efecto las resoluciones reprochadas y adelantar el caso (folios 118 al 125).
V.- LA IMPUGNACIÓN
Los abuelos paternos apelaron, sin sustentar su desacuerdo (folio 137)
VI.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si en la regulación de alimentos a favor del menor XXXX contra Adalberto Orozco Bermúdez, Juana de Castro de Orozco, Kepler Enrique López Gutiérrez y Ana Sofía Castelblanco Carrillo, se lesionaron los privilegios esenciales de aquél al deshacer la tramitación que había alcanzado la etapa de pruebas, por una supuesta ilegalidad cometida al comienzo.
2.- Por consagración constitucional de la autonomía jurisdiccional, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Para los fines de esta sentencia, están acreditados los siguientes eventos:
3.1.- Que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla “inadmitió” el libelo (4 de septiembre de 2012) para que se aclarara el valor de la cuota perseguida (folio 18, cuaderno 1).
3.2.- Que como en el término legal la interesada anunció la enmienda, pero se limitó a pedir embargos sobre el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos de los demandados, el despacho le otorgó una nueva oportunidad para especificar la suma requerida, sin señalarle plazo (17 del mismo mes), folios 19 al 21.
3.3.- Que dos días después la madre concretó su aspiración en dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($2.833.500), ante lo cual la oficina judicial aceptó el pliego introductorio y decretó las cautelas (25 de igual periodo), folios 22 al 24.
3.4.- Que una vez notificados personalmente los convocados (30 de enero de 2013), interpusieron reposición contra esa determinación (5 de febrero siguiente), que la citada autoridad les rechazó por extemporánea (26 de septiembre de esa anualidad), folio 3, 24, 36.
3.5.- Que el servidor público suspendió la audiencia de conciliación y saneamiento iniciada el 24 de febrero de 2014, para previamente ocuparse de la nulidad alegada por supuesta falta del requisito de procedibilidad, que a la postre desestimó (6 de junio), folios 25 y 26.
3.6.- Que en la continuación de la diligencia se agotaron los anteriores aspectos y decretaron pruebas (22 de octubre de 2014), previendo proseguirla el 5 de noviembre posterior (folio 27).
3.7.- Que en la fecha programada, el juez oyó la declaración de Luz Marina Orozco de Castro y aplazó con el propósito de desatar la petición de ilegalidad de Kepler Enrique y Ana Sofía, elevada el 30 de octubre (folios 28 al 32).
3.8.- Que en tal cometido y acudiendo al “control de legalidad”, el denunciado rechazó el pliego introductorio aduciendo que no había sido corregido a tiempo y levantó las cautelas (11 de noviembre), resolución que mantuvo al pronunciarse sobre el recurso horizontal de la progenitora (27 de noviembre), ídem y folios 33 y 34.
4.- Se confirmará la sentencia apelada, de acuerdo con los fundamentos que se exponen así:
4.1.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación arbitraria de la ley, pues, la tutela no es una instancia más o paralela a las establecidas por el legislador para solucionar las causas.
Esto ha sido reiterado por la Sala, al señalar que
“…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ STC, 22 feb. 2008, rad. 03702-01, reiterada el 2 abr. 2014, rad. 02006-01, STC14933-2014, 30 oct. rad. 00379-01).
4.2.- El principio de confianza legítima tiene origen en la buena fe con que se presume que los particulares obran frente a la administración; se halla interrelacionado con el de seguridad jurídica que reclama estabilidad en las decisiones de la jurisdicción, y guarda tensión con el de legalidad que implica apego irrestricto a las leyes.
Decantado en un comienzo para asegurar que ciertas situaciones creadas a favor de las personas no pudieran ser alteradas inopinadamente por el Estado, la sugestiva dinámica de su predicamento ha permeado y anidado en el campo del litigio civil, en donde ya no se trata del individuo a merced del Leviatán, sino contrapuesto a otro con la inmediación de éste.
Al respecto, esta Corporación dijo
“El principio está en indisociable conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas. Implica que las autoridades no adopten medidas que aunque lícitas contraríen las expectativas legítimas creadas con sus actuaciones precedentes en función de las cuales adoptan sus decisiones, protegiendo la convicción proba, honesta y leal de su estabilidad y coherencia. En cuanto a sus requisitos, presupone: a) un acto susceptible de infundir confianza y crear esperanzas fundadas; b) una situación preexistente generatriz de una expectativa verosímil, razonable y legítima basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuación de buena fe del sujeto (S. Calmes, Du principe de protection de la confiance légitime en droits allemand, communautaire et français, Dalloz, Paris, 2001, pág. 496)”, CSJ SC, 25 de junio de 2009, exp. 2005-02555-01).
4.3.- Dentro de sus desarrollos prácticos, destacan los eventos en que la judicatura ha pretendido enmendar su desatino en el señalamiento de los términos con que contaba una parte para cumplir una actividad, en desmedro de la misma que ajustó su proceder a ese desacierto.
Así por ejemplo, en un ejecutivo prendario, en el que se allegaron excepciones el décimo día posterior a la notificación del mandamiento de pago, porque la respectiva secretaría había indicado tal oportunidad, cuando se sabe que sólo son cinco, defensas que se tramitaron y desataron en primera instancia pero que el ad-quem desechó por tardías, la jurisprudencia amparó a quien se basó en esa desafortunada información, a pesar del comprensible interés del contradictor litigioso para que prevaleciera la normatividad que fija ese lapso.
“Esta Sala advierte que la decisión de la Sala de Decisión Civil del Tribunal, mediante la cual éste pretende corregir la irregularidad cometida por el juez de primera instancia al computar el término que tenían los demandados para excepcionar, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y contradicción de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo y transgrede los principios de buena fe y confianza legítima al cual deben ceñirse las autoridades públicas. Es preciso señalar que si bien existía una obligación a cargo del apoderado de la parte demandada de conocer y respetar las normas procedimentales propias de los procesos ejecutivos con garantía real, entre éstas, las disposiciones que regulan los términos para la presentación de excepciones, la solución que acoge el Tribunal al no darle importancia al error cometido por el juzgado e imputarle los efectos negativos de la corrección del mismo a los sujetos procesales, configura una carga excesiva en cabeza de los apoderados de las partes dentro de una estrategia equilibrada de litigio, la cual, en últimas, no se compadece de los derechos constitucionales fundamentales de las partes dentro de un proceso” (CC, 23 ag. 2012, T-00656).
4.4.- Nada se opone a que el principio opere razonadamente en eventos como el presente, en donde según los antecedentes memorados, con las providencias de 11 y 27 de noviembre de 2014 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, so pretexto de aplicar control de legalidad a instancia de la petición de algunos demandados, dejó sin efecto todo lo actuado por estimar contrarios a la ley los autos que en septiembre de 2012 concedieron una oportunidad adicional a la establecida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil para arreglar el escrito introductorio y, cumplido esto, le dieron paso.
En claro que tal proceder quebrantó la confianza legítima de la actora, toda vez que habiéndosele dado una renovada posibilidad no prevista en dicho precepto ni en ningún otro para indicar la suma de dinero pretendida para su descendiente, en un tiempo corto (2 días) obró de conformidad, obteniendo a renglón seguido la admisión del libelo, a partir de lo cual le surgió la expectativa de que éste prosiguiera su curso normal, como en la práctica aconteció a lo largo de dos años y varias etapas que desembocaron en la probatoria, sin que en ese bienio se diera la eficaz oposición de los llamados a ejercerla, quienes sólo interpusieron una reposición tardía.
En consecuencia, encontrándose afianzada la tramitación por las circunstancias anotadas, no es de recibo que a esas alturas el juez de conocimiento la eliminara del mundo jurídico, con las serias consecuencias que ello conlleva para la definición de lo reclamado por el extremo activo, integrado por un menor de edad, cuyo interés es prevalente, lo que redundaba para que operara un nivel extremo de exigencia, más si se advierte que en la generalidad de los casos es menester que la anomalía sea superlativa para arribar a semejante salida.
Ante tamaña decisión de dar al traste con un ritual relativamente avanzado, la mera alternativa de recomenzarlo no representa un medio alternativo y eficaz de protección, pues, en modo alguno repone la pérdida procesal, incluida la fijación provisional de la mesada, y naturalmente deja mucho más distante la definición de la legítima aspiración de que se arbitre la misma hacia el futuro.
Entonces, no bastaba con que el funcionario se limitara a verificar que para subsanar están previstos cinco días y que por lo mismo no era legal otorgar más, así como que las disposiciones examinadas son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, para a partir de ello fulminar la pluricitada invalidación, pues, de acuerdo con el ciclo al que había arribado era menester que ponderara también la posición alcanzada por la gestora a partir de su error, máxime si se tiene a la vista el preeminente “interés” de su hijo.
Es más, no sopesó que a pesar de haber sido notificados personalmente del auto admisorio, los convocados no lo impugnaron tempestivamente mediante el recurso de reposición que era procedente, permitiendo fenecer el mecanismo y tiempo precisos para obtener la revocatoria.
En ese escenario, olvidó que el artículo 140 ídem, que contempla un amplio pero taxativo catálogo de causales de nulidad, es decir, de vicios que pueden afectar un litigio, concluye con un parágrafo de acuerdo con el que “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
Tampoco parece que la falla fuera tan protuberante, pues, de ser así no debió cometerse por el mismo juez que un par de años después buscó deshacerla, pero una vez incurrió en ella, bien podía haberla solucionado tempranamente, cuando se alegó el remedio horizontal, evitando robustecer el derecho del menor para que la jurisdicción desate sus súplicas.
Adicionalmente, el servidor público olvidó que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los privilegios sustanciales, de tal forma que transcurrido el interregno indicado y superados tantos estadios, no era del caso derruir lo hecho por el mero culto a un término, cuyas circunstancias de incumplimiento estaban enjugadas por los motivos expuestos.
5.- Según lo anotado, se respaldará el proveído cuestionado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ