STC 5160 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5160-2015  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2014-00660-02  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de abril de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 17 de marzo de 2015,  corregido el 7 de abril, proferido por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió  la tutela de Luz Marina Orozco de Castro en representación de  su hijo XXXX frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad,  siendo vinculados Kepler Enrique López Gutiérrez, Ana  Sofía Castelblanco Carrillo, Adalberto Orozco Bermúdez,  Juana Castro de Orozco, el Agente del Ministerio Público y  Defensor de Familia adscritos a ese despacho.  

I.-  ANTECEDENTES  

1. Obrando  mediante apoderada, la promotora sostiene que se violó el  derecho de su hijo a recibir alimentos.  

2.-  Atribuye la vulneración a que en el juicio de fijación  de la mesada que sigue a Adalberto Orozco Bermúdez, Juana de  Castro de Orozco, Kepler Enrique López Gutiérrez y Ana  Sofía Castelblanco Carrillo, sin fundamento válido se  declaró la ilegalidad del auto admisorio.  

3.- Sustenta el  amparo en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (folios 1 al 4):  

3.1.-  Que ante el incumplimiento del padre del niño del aporte de  sostenimiento, formuló demanda contra los abuelos, la que el  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla le ordenó que  subsanara indicando el valor de la cuota a que aspiraba (4 de  septiembre de 2012), a lo cual ella procedió oportunamente,  indicando el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos de aquéllos  y solicitando medidas preventivas.  

3.2.-  Que el despacho la requirió para que precisara el monto exacto  reclamado (17 de dicho mes), y dos días después ella  obró de conformidad señalando que ascendía a dos  millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos  ($2.833.500).  

3.3.-  Que la oficina judicial dio trámite al libelo y decretó  las cautelas (el 25 de igual periodo).  

3.4.-  Que los ascendientes paternos atacaron ese proveído con  reposición y, además, plantearon excepciones de mérito,  siéndoles desechada aquélla por extemporánea (26  de septiembre de 2013).  

3.5.-  Que agotada la etapa de fijación de hechos y pretensiones, se  abrió la probatoria (22 de octubre de 2014), pero antes de la  audiencia correspondiente, la mandataria de los precitados alegó  la ilegalidad del pronunciamiento que aceptó el escrito  introductorio, aduciendo que éste no fue corregido  tempestivamente.  

3.6.-  Que la anterior petición tuvo eco en la autoridad denunciada,  quien afirmando aplicar “control  de legalidad”  rechazó el pliego petitorio (11 de noviembre), determinación  que no repuso el día 27 siguiente.  

II.-  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

El  juez hizo un pormenorizado recuento del litigio a su cargo y resaltó  que el “control  de legalidad”  con que le dio finiquito propende por la efectividad del proceso y la  protección del “aparato  judicial”,  evitando actuaciones “condenadas  al fracaso”  (folios 51 al 53).  

Kepler  López Gutiérrez y Ana Sofía Castelblanco,  representados por abogada, destacaron la “ilegalidad”  del auto de 17 de septiembre que concedió a su contradictora  una oportunidad adicional para rectificar el escrito inicial,  irregularidad que ésta conocía. Adujeron que desde 2011  se convino una mesada a costa del padre, pero la madre solamente la  exigió por la vía ejecutiva ante la eventualidad de que  quedara sin piso el pleito examinado, con lo que realiza un doble  recaudo al mantener vigentes los embargos que afectan sus pensiones.  Descartaron la lesión de los derechos del menor, pues, no hay  sentencia ejecutoriada que establezca la prestación, fin para  el que se puede iniciar otro trámite semejante (folios 54 al  58).  

El Procurador 5  Judicial II de Familia de Barranquilla reseñó sus  intervenciones en el asunto que origina el debate; memoró qué  son los alimentos y los requisitos para obtenerlos; destacó el  carácter subsidiario de la obligación de los abuelos  (folios 115 y 116).  

IV.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Otorgó  la salvaguarda al encontrar que se trata de un asunto de relevancia  “iusfundamental”,  que satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad y debe  examinarse desde la perspectiva de razonabilidad. Subrayó el  carácter especial de las garantías de los pequeños.  Expuso que el encartado olvidó que los ascendientes por línea  paterna no recurrieron el auto admisorio, convalidándolo y  permitiendo continuar el litigio, por lo que no luce plausible que lo  anulara, máxime que el mandato de subsanar se debió a  que no se especificó el valor deseado, requerimiento que fue  atendido indicándolo en un porcentaje y posteriormente en  pesos, amén de que esa deficiencia bien pudo solucionarla  posteriormente en cumplimiento de sus deberes. Aseguró que la  valoración del interés superior debe hacerse acorde con  las particularidades de cada niño; que las disposiciones  adjetivas se deben aplicar sin perder de vista que su propósito  es la efectividad de los derechos sustanciales; y que era preciso  tener en cuenta los instrumentos jurídicos nacionales e  internacionales que disciplinan la materia. Concluyó que se  incurrió en exceso ritual manifiesto y dispuso dejar sin  efecto las resoluciones reprochadas y adelantar el caso (folios 118  al 125).  

V.- LA  IMPUGNACIÓN  

Los abuelos  paternos apelaron, sin sustentar su desacuerdo (folio 137)  

VI.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si en la regulación de  alimentos a favor del menor XXXX contra Adalberto Orozco Bermúdez,  Juana de Castro de Orozco, Kepler Enrique López Gutiérrez  y Ana Sofía Castelblanco Carrillo, se lesionaron los  privilegios esenciales de aquél al deshacer la tramitación  que había alcanzado la etapa de pruebas, por una supuesta  ilegalidad cometida al comienzo.  

2.-  Por consagración constitucional de la autonomía  jurisdiccional, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en principio, ajenas al análisis  propio de la acción de amparo consagrada en el artículo  86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo  ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a  tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable a formular la queja, y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión.  

3.-  Para los fines de esta sentencia, están acreditados los  siguientes eventos:  

3.1.-  Que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla “inadmitió”  el libelo (4 de septiembre de 2012) para que se aclarara el valor de  la cuota perseguida (folio 18, cuaderno 1).  

3.2.- Que como en  el término legal la interesada anunció la enmienda,  pero se limitó a pedir embargos sobre el cuarenta por ciento  (40%) de los ingresos de los demandados, el despacho le otorgó  una nueva oportunidad para especificar la suma requerida, sin  señalarle plazo (17 del mismo mes), folios 19 al 21.  

3.3.- Que dos días  después la madre concretó su aspiración en dos  millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos  ($2.833.500), ante lo cual la oficina judicial aceptó el  pliego introductorio y decretó las cautelas (25 de igual  periodo), folios 22 al 24.  

3.4.-  Que una vez notificados personalmente los convocados (30 de enero de  2013), interpusieron reposición contra esa determinación  (5 de febrero siguiente), que la citada autoridad les rechazó  por extemporánea (26 de septiembre de esa anualidad), folio 3,  24, 36.  

3.5.- Que el  servidor público suspendió la audiencia de conciliación  y saneamiento iniciada el 24 de febrero de 2014, para previamente  ocuparse de la nulidad alegada por supuesta falta del requisito de  procedibilidad, que a la postre desestimó (6 de junio), folios  25 y 26.  

3.6.- Que en la  continuación de la diligencia se agotaron los anteriores  aspectos y decretaron pruebas (22 de octubre de 2014), previendo  proseguirla el 5 de noviembre posterior (folio 27).  

3.7.-  Que en la fecha programada, el juez oyó la declaración  de Luz Marina Orozco de Castro y aplazó con el propósito  de desatar la petición de ilegalidad de  Kepler Enrique y Ana Sofía, elevada el 30 de octubre  (folios 28 al 32).  

3.8.-  Que en tal cometido y acudiendo al “control  de legalidad”, el  denunciado rechazó el pliego introductorio aduciendo que no  había sido corregido a tiempo y levantó las cautelas  (11 de noviembre), resolución que mantuvo al pronunciarse  sobre el recurso horizontal de la progenitora (27 de noviembre), ídem  y  folios 33 y 34.  

4.-  Se confirmará la sentencia apelada, de acuerdo con los  fundamentos que se exponen así:  

4.1.-  En la  tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador  constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser  que incurran en una  desviación arbitraria de la ley, pues,  la tutela no es una instancia más o paralela a las  establecidas por el legislador para solucionar las causas.  

Esto  ha sido reiterado por la Sala,  al señalar que  

“…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado” (CSJ  STC, 22 feb. 2008, rad. 03702-01, reiterada el 2 abr. 2014, rad.  02006-01, STC14933-2014,  30 oct. rad. 00379-01).  

4.2.-  El principio de confianza legítima tiene origen en la buena fe  con que se presume que los particulares obran frente a la  administración; se halla interrelacionado con el de seguridad  jurídica que reclama estabilidad en las decisiones de la  jurisdicción, y guarda tensión con el de legalidad que  implica apego irrestricto a las leyes.  

Decantado en un  comienzo para asegurar que ciertas situaciones creadas a favor de las  personas no pudieran ser alteradas inopinadamente por el Estado, la  sugestiva dinámica de su predicamento ha permeado y anidado en  el campo del litigio civil, en donde ya no se trata del individuo a  merced del Leviatán, sino contrapuesto a otro con la  inmediación de éste.  

Al respecto, esta  Corporación dijo  

“El  principio está en indisociable conexión con la  seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin  confundirse con éstas. Implica que las autoridades no adopten  medidas que aunque lícitas contraríen las expectativas  legítimas creadas con sus actuaciones precedentes en función  de las cuales adoptan sus decisiones, protegiendo la convicción  proba, honesta y leal de su estabilidad y coherencia. En cuanto a sus  requisitos, presupone: a) un acto susceptible de infundir confianza y  crear esperanzas fundadas; b) una situación preexistente  generatriz de una expectativa verosímil, razonable y legítima  basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre  su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuación de buena fe  del sujeto (S. Calmes, Du principe de protection de la confiance  légitime en droits allemand, communautaire et français,  Dalloz, Paris, 2001, pág. 496)”, CSJ  SC, 25 de junio de 2009, exp. 2005-02555-01).  

4.3.- Dentro de  sus desarrollos prácticos, destacan los eventos en que la  judicatura ha pretendido enmendar su desatino en el señalamiento  de los términos con que contaba una parte para cumplir una  actividad, en desmedro de la misma que ajustó su proceder a  ese desacierto.  

Así  por ejemplo, en un ejecutivo prendario, en el que se allegaron  excepciones el décimo día posterior a la notificación  del mandamiento de pago, porque la respectiva secretaría había  indicado tal oportunidad, cuando se sabe que sólo son cinco,  defensas que se tramitaron y desataron en primera instancia pero que  el ad-quem  desechó  por tardías, la jurisprudencia amparó a quien se basó  en esa desafortunada información, a pesar del comprensible  interés del contradictor litigioso para que prevaleciera la  normatividad que fija ese lapso.  

“Esta  Sala advierte que la decisión de la Sala de Decisión  Civil del Tribunal, mediante la cual éste pretende corregir la  irregularidad cometida por el juez de primera instancia al computar  el término que tenían los demandados para excepcionar,  vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y  contradicción de la parte demandada dentro del proceso  ejecutivo y transgrede los principios de buena fe y confianza  legítima al cual deben ceñirse las autoridades  públicas. Es  preciso señalar que si bien existía una obligación  a cargo del apoderado de la parte demandada de conocer y respetar las  normas procedimentales propias de los procesos ejecutivos con  garantía real, entre éstas, las disposiciones que  regulan los términos para la presentación de  excepciones, la solución que acoge el Tribunal al no darle  importancia al error cometido por el juzgado e imputarle los efectos  negativos de la corrección del mismo a los sujetos procesales,  configura una carga excesiva en cabeza de los apoderados de las  partes dentro de una estrategia equilibrada de litigio, la cual, en  últimas, no se compadece de los derechos constitucionales  fundamentales de las partes dentro de un proceso” (CC,  23 ag. 2012, T-00656).  

4.4.-  Nada se opone a que el principio opere razonadamente en eventos como  el presente, en donde  según los antecedentes memorados, con  las providencias de 11 y 27 de noviembre de 2014 el Juzgado Quinto de  Familia de Barranquilla, so pretexto de aplicar control de legalidad  a instancia de la petición de algunos demandados, dejó  sin efecto todo lo actuado por estimar contrarios a la ley los autos  que en septiembre de 2012 concedieron una oportunidad adicional a la  establecida en el artículo 85 del Código de  Procedimiento Civil para arreglar el escrito introductorio y,  cumplido esto, le dieron paso.  

En claro que tal  proceder quebrantó la confianza legítima de la actora,  toda vez que habiéndosele dado una renovada posibilidad no  prevista en dicho precepto ni en ningún otro para indicar la  suma de dinero pretendida para su descendiente, en un tiempo corto (2  días) obró de conformidad, obteniendo a renglón  seguido la admisión del libelo, a partir de lo cual le surgió  la expectativa de que éste prosiguiera su curso normal, como  en la práctica aconteció a lo largo de dos años  y varias etapas que desembocaron en la probatoria, sin que en ese  bienio se diera la eficaz oposición de los llamados a  ejercerla, quienes sólo interpusieron una reposición  tardía.  

En consecuencia,  encontrándose afianzada la tramitación por las  circunstancias anotadas, no es de recibo que a esas alturas el juez  de conocimiento la eliminara del mundo jurídico, con las  serias consecuencias que ello conlleva para la definición de  lo reclamado por el extremo activo, integrado por un menor de edad,  cuyo interés es prevalente, lo que redundaba para que operara  un nivel extremo de exigencia, más si se advierte que en la  generalidad de los casos es menester que la anomalía sea  superlativa para arribar a semejante salida.  

Ante tamaña  decisión de dar al traste con un ritual relativamente  avanzado, la mera alternativa de recomenzarlo no representa un medio  alternativo y eficaz de protección, pues, en modo alguno  repone la pérdida procesal, incluida la fijación  provisional de la mesada, y naturalmente deja mucho más  distante la definición de la legítima aspiración  de que se arbitre la misma hacia el futuro.  

Entonces,  no bastaba con que el funcionario se limitara a verificar que para  subsanar están previstos cinco días y que por lo mismo  no era legal otorgar más, así como que las  disposiciones examinadas son de orden público y, por ende, de  obligatorio cumplimiento, para a partir de ello fulminar la  pluricitada invalidación, pues, de acuerdo con el ciclo al que  había arribado era menester que ponderara también la  posición alcanzada por la gestora a partir de su error, máxime  si se tiene a la vista el preeminente “interés”  de  su hijo.  

Es más, no  sopesó que a pesar de haber sido notificados personalmente del  auto admisorio, los convocados no lo impugnaron tempestivamente  mediante el recurso de reposición que era procedente,  permitiendo fenecer el mecanismo y tiempo precisos para obtener la  revocatoria.  

En  ese escenario, olvidó que el artículo 140 ídem,  que contempla un amplio pero taxativo catálogo de causales de  nulidad, es decir, de vicios que pueden afectar un litigio, concluye  con un parágrafo de acuerdo con el que “[l]as  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos  que este código establece”.  

Tampoco parece que  la falla fuera tan protuberante, pues, de ser así no debió  cometerse por el mismo juez que un par de años después  buscó deshacerla, pero una vez incurrió en ella, bien  podía haberla solucionado tempranamente, cuando se alegó  el remedio horizontal, evitando robustecer el derecho del menor para  que la jurisdicción desate sus súplicas.  

Adicionalmente, el  servidor público olvidó que el objetivo de los  procedimientos es la efectividad de los privilegios sustanciales, de  tal forma que transcurrido el interregno indicado y superados tantos  estadios, no era del caso derruir lo hecho por el mero culto a un  término, cuyas circunstancias de incumplimiento estaban  enjugadas por los motivos expuestos.  

5.-  Según lo anotado, se respaldará el proveído  cuestionado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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