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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5193-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00846-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Ruiz Vergara contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso de pertenencia génesis de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al resolver adversamente el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la sentencia proferida en su contra, en el proceso de pertenencia que se adelantó sin su legal vinculación.
Pretende, en consecuencia, que se ordene dejar sin efectos jurídicos las anteriores determinaciones. [Folios 2-39, c.1]
B. Los hechos
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, que lo admitió a trámite mediante auto del 31 de mayo de 2011. [Folios 14-15, Expediente 2011-00158]
3. La decisión fue notificada mediante emplazamiento al tutelante y demás personas indeterminadas, en atención a que el demandante manifestó desconocer su ubicación. [Folios 6 y 17, ibídem]
4. Por auto de julio 21 de 2011, se dispuso designar curador ad litem para la representación del demandado, servidor que contestó la demanda oportunamente. [Folios 34-35, c.1]
5. Adelantadas las actuaciones judiciales del caso, el fallador emitió sentencia de primera instancia el 5 de octubre de 2011, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. [Folios 56-61, ibídem]
6. El 30 de julio de 2012, el actor impetró el recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, con fundamento en las causales 6ª y 7ª, previstas en el artículo 380 del código de procedimiento civil, esto es, por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.» y «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no haya saneado la nulidad.» [Folios 74-83, ibídem]
7. En providencia de octubre 31 de 2014, el Tribunal accionado, tras analizar los hechos en que el actor soportó sus reparos, estimó que carecían de fundamento y en consecuencia, desestimó la censura extraordinaria. [Folios 272-292, ibídem]
8. El actor recurrió en apelación la anterior determinación, impugnación que el Tribunal declaró improcedente. [Folios 293-296, ibídem]
9. En sentir del tutelante, las decisiones del Juzgado y el Tribunal accionados, vulneran su garantía fundamental invocada, al ser producto de una inducción en error o maniobra fraudulenta del usucapiente, para impedirle, como en efecto ocurrió, ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el proceso de pertenencia. [Folios 2-39, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Mediante auto de 21 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 41, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha señalado de manera invariable que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el Tribunal Superior de Montería al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra aquella, toda vez que ésta es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, del examen de dicha providencia, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, porque el Tribunal Superior de Montería, analizó y resolvió pormenorizadamente los hechos en los cuales el actor fundó su demanda de revisión, que fueron, en esencia, los mismos que soportan la súplica constitucional.
En efecto, con relación a las alegadas causales 6ª y 7ª de revisión, la sede judicial accionada argumentó:
«…el problema jurídico a resolver se centra en establecer si efectivamente el demandado Carmelo Tirado Ruiz realizó alguna colusión o maniobra en el proceso de pertenencia a través del cual adquirió por prescripción la titularidad del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-8118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, pues manifestó desconocer el domicilio y la dirección de notificaciones del hoy demandante, lo cual conllevó a que este último haya estado e uno de los casos de indebida notificación o emplazamiento.
(…)
Con respecto a las pruebas ante (sic) citadas, se podría inferir que para el año 1991 cuando el finado demandado Carmelo Tirado Ruíz le vendió los derechos herenciales que tenía en la sucesión del señor Adán Ruíz al hoy demandante, si conocía el domicilio de éste, pues en su residencia afirma haberse realizado dicho negocio, ahora bien si dicho conocimiento persistió en el tiempo al no haberse cambiado el demandante de domicilio, es algo que a ciencia cierta desconoce la Sala, pues desde dicho año hasta la fecha en que se inició el proceso de pertenencia en el año 2010, pasaron muchos años, ahora bien si pudiese inferirse como da a entender el demandante que el señor Carmelo Tirado Ruíz si conocía su dirección de notificaciones debido a anterior negocio jurídico, a que eran primos y que el hoy actor era ampliamente conocido en el municipio de Planeta Rica, ello constituye simplemente presunciones, que no permiten evidenciar a ciencia cierta la configuración de la causal 6ª y 7ª de revisión (sic), además en el presente caso existe un problema jurídico previo a resolver y es si el presente fallo le sería oponible a un tercero.
Pues es menester tener en cuenta que según la matrícula inmobiliaria del bien objeto de controversia No. 140-8118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, folios 179 al 180 del expediente, antes de que se admitiera el presente recurso extraordinario y que se inscribiera la medida cautelar solicitada, aparece una anotación anterior en la cual consta que la señora adquirió dicho inmueble mediante escritura pública del 1º de octubre de 2012 de la Notaría Primera de Montería, por lo cual existe una tercera que adquirió un derecho de propiedad sobre el inmueble de la referencia, la cual además fue reconocida como hija del demandado, ello fue lo que conllevó a que esta Sala adicionara el auto admisorio para tenerla como demandada y que ordenara notificarla, pero al desconocerse su domicilio según el dicho del apoderado del actor, se le nombró curador ad litem quien contestó la demanda en su representación.
4. Por tanto, es claro que en caso de prosperar las pretensiones del demandante a través del presente recurso de revisión, los derechos de esa tercera podrían ser menoscabados, y respecto a esta última nada se dijo al momento de instaurar la presente demanda, es decir, no se alegó que existiera colusión de parte de la señora Sandra Patricia Tirado Ruiz para apropiarse en connivencia con el demandado del bien adquirido a través del proceso de pertenencia, presupuesto que también se requería para que salieran avante las pretensiones de la presente demanda, ello teniendo en cuenta que para la prosperidad de la causal sexta de revisión se requiere sin dubitación alguna que se encuentre probada sea la colusión o la maniobra fraudulenta, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, pues la presunción de buena fe campea como un principio del procedimiento civil, y debe, en todo, quebrarse, conforme se dejó sentado en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…
(…)
Ahora bien, el hecho de que la señora Sandra Patricia Tirado Ruíz haya sido reconocida como hija del finado demandado Carmelo Tirado Ruíz en el año 2012, tampoco permite resquebrajar a favor de la primera la presunción de buena fe que la ampara, pues se reitera en caso de que ésta haya actuado dolosamente o en connivencia con su padre para que un eventual fallo de revisión no prosperara, ello debió acreditarse en el plenario lo cual no aconteció.»
Con fundamento en aquellos argumentos y soportado en diversos precedentes de esta Corporación, el juzgador colegiado accionado, concluyó:
3. De modo que para la Sala es claro que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los demandantes.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ