STC 5194 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5194-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00850-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela presentada por José Celestino Cantor  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Séptimo Penal Especializado del mismo lugar, trámite  en el que se dispuso la vinculación de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, vida y a tener una familia, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso penal seguido  en su contra, porque lo condenaron por encontrarlo responsable de la  comisión de los delitos de homicidio  agravado y secuestro extorsivo agravado, lo anterior fundadas en una  indebida motivación y valoración probatoria, y sin  contar con defensa técnica.  

Pretende, en  consecuencia, que se «restituyan  mis derechos fundamentales».  

B. Los hechos  

1. Por hechos  ocurridos el 30 de agosto de 2000, se inició un proceso penal  en contra de José Celestino Cantor, por la presunta comisión  de los delitos de «secuestro  extorsivo agravado y homicidio agravado, en concurso sucesivo  homogéneo y heterogéneo».  

2. La Fiscalía  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Bogotá, el 27 de julio de 2009, profirió orden de  captura contra el procesado, y, luego de escucharlo en indagatoria,  el 10 de febrero de 2010 definió su situación jurídica  y le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva.  

3. Luego de  agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 31 de octubre  de 2011, profirió sentencia en la que condenó al actor  «como  autor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y  secuestro extorsivo agravado, a las penas de 408 meses de prisión,  multa de 4000 SMLV e Interdicción de derechos y funciones  públicas por 20 años».  

4. El condenado  interpuso el recurso de apelación contra tal decisión.  

5. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de agosto de 2012,  confirmó íntegramente la providencia censurada por  encontrar al procesado responsable de las conductas penales por las  cuales se le acusó.  

6. Dicha parte  interpuso el recurso de casación contra tal proveído.  

7. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante  determinación de 26 de noviembre de 2014, inadmitió la  demanda de casación.  

9. El peticionario  del amparo aduce que la condena proferida en su contra vulnera sus  derechos fundamentales porque se sustentó en una indebida  motivación, toda vez que las pruebas aportadas «son  vanas y resultan contradictorias», además,  porque no existió defensa técnica.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 21 de abril  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. La Sala Penal  de esta Corporación remitió copia de su decisión.  

El Tribunal  Superior de Bogotá adujo que su providencia se sustentó  en la normatividad y estuvo acorde con la situación fáctica.  Agregó que lo buscado por el procesado era, simplemente,  reabrir la discusión jurídica.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. El actor alega  que en el proceso penal seguido en su contra se transgredieron sus  derechos fundamentales con la sentencia condenatoria proferida por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  ratificada por el Tribunal Superior del mismo lugar, en donde fue  condenado «como  autor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y  secuestro extorsivo agravado, a las penas de 408 meses de prisión,  multa de 4000 SMLV e Interdicción de derechos y funciones  públicas por 20 años»;  decisión en punto de la cual la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda de casación promovida en su  contra.  

La Sala advierte,  del análisis de lo actuado en dicho proceso, que no se  evidencia el quebranto a las garantías fundamentales  invocadas.  

En efecto, se  observa que la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en su decisión contenida en la providencia de 26 de noviembre  de 2014, resolvió inadmitir la demanda de casación  interpuesta contra la sentencia de 10 de agosto de 2010, del Tribunal  Superior de Bogotá, en donde el tutelante acusó a dicha  providencia de «haber  incurrido el juzgador en un error de derecho por falso juicio de  convicción en la apreciación de las pruebas»,  ello porque se sustentó en evidencias insuficientes y  contradictorias que no dieron cuenta de su responsabilidad.  

No obstante, la  citada autoridad, al momento de estudiar dicha argumentación,  consideró en primer lugar que:  

… el  escrito – que no demanda – presentado por el defensor del  procesado no puede admitirse en orden a darle trámite al  recurso extraordinario. En efecto, su contenido dista de ser una  exposición acabada y coherente en la cual se argumente, con el  rigor que el recurso extraordinario exige, el cargo propuesto con  fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación.  

Luego, sostuvo que  el actor dio a entender que:  

… el  juzgador incurrió en tal desacierto al apreciar el testimonio  de Zoraida Tinjacá, que se erige en epicentro de la sentencia  de segunda instancia, bien porque el tribunal no analizó su  contenido frente a los demás medios de prueba, ora porque no  se pudo interrogar a la declarante en la audiencia pública, ya  porque en su análisis no se respetaron las reglas de la sana  crítica, situaciones que nada tienen que ver con el error que  denuncia, pues el yerro por falso juicio de convicción es un  problema que dice relación con la tarifa legal que regula un  específico medio probatorio, cuestión de  excepcionalísima ocurrencia en relación con la prueba  testimonial.  

A continuación  precisó:  

La Corte, con  alguna dificultad, alcanza a juzgar, por los términos  empleados en la demanda, que el censor se queja de que el juzgador  hubiese sustentado la decisión en el testimonio de Zoraida  Tinjacá; pero si tal era su pretensión ha debido  recurrir a otras posibilidades, tales como el error de raciocinio, en  el evento de que el fallador hubiese incurrido en el desacierto de  infringir las reglas de la sana crítica, aspecto que  tímidamente deja entrever en su escrito, pero sin la menor  consideración acerca de lo que constituye un error de hecho  por falso raciocinio.  

Y además:  

… si la  intención era denunciar un error de legalidad, que sustenta en  la vulneración de los principios de concentración,  inmediación y contradicción, debía exponer las  razones jurídicas por las cuales la infracción de tales  postulados afecta la legalidad del testimonio de Zoraida Tinjacá,  e indicar la razón constitucional y legal para excluir dicha  prueba en un sistema que se nutre del principio de permanencia del  medio probatorio, de lo cual nada dijo.  

En fin, ninguna  mención hizo el demandante a esos ineludibles presupuestos y  en realidad no se alcanza a percibir, dada la confusión en que  incurre el censor, cuál era la pretensión del  demandante y qué error quería poner de presente, pues  las menciones a los medios de prueba son tangenciales y absolutamente  descontextualizadas de la decisión de segunda instancia, con  lo cual además incumple con el principio de crítica  vinculante que le es inherente a la casación.  

Por tales  razones, la Corte tendría que hacer un esfuerzo supremo para  desentrañar el sentido y las pretensiones del demandante,  examen que por supuesto implicaría sustituir al demandante con  el fin de superar los defectos de una demanda que inexorablemente se  debe inadmitir por falta absoluta de sustentación del cargo  propuesto.  

Las citadas  conclusiones son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al  juzgador, así como de los argumentos del censor.  

De lo cual  resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación  que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio  criterio al de la parte accionada y atacar, por esta vía, las  decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la  de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza  excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios.  

4. Se señala,  además de lo expuesto, que la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo  7º de la Ley 1285 de 2009, tiene la potestad de «seleccionar  las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificación de la jurisprudencia, protección de los  derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».  

Y  en este caso, en el marco del examen de la demanda de casación  promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  dicha autoridad concluyó que «no  observa la Sala que en el trámite se hayan conculcado  garantías fundamentales que esté en el deber de  preservar oficiosamente»,  conclusión  que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace  improcedente la tutela atendiendo a que, como ya se dijo, la misma no  tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por  los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella  imponer un propio criterio jurídico.  

5. Razones que en  suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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