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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5194-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00850-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por José Celestino Cantor contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal Especializado del mismo lugar, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida y a tener una familia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso penal seguido en su contra, porque lo condenaron por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, lo anterior fundadas en una indebida motivación y valoración probatoria, y sin contar con defensa técnica.
Pretende, en consecuencia, que se «restituyan mis derechos fundamentales».
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos el 30 de agosto de 2000, se inició un proceso penal en contra de José Celestino Cantor, por la presunta comisión de los delitos de «secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo».
2. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, el 27 de julio de 2009, profirió orden de captura contra el procesado, y, luego de escucharlo en indagatoria, el 10 de febrero de 2010 definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. Luego de agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, profirió sentencia en la que condenó al actor «como autor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, a las penas de 408 meses de prisión, multa de 4000 SMLV e Interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años».
4. El condenado interpuso el recurso de apelación contra tal decisión.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de agosto de 2012, confirmó íntegramente la providencia censurada por encontrar al procesado responsable de las conductas penales por las cuales se le acusó.
6. Dicha parte interpuso el recurso de casación contra tal proveído.
7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante determinación de 26 de noviembre de 2014, inadmitió la demanda de casación.
9. El peticionario del amparo aduce que la condena proferida en su contra vulnera sus derechos fundamentales porque se sustentó en una indebida motivación, toda vez que las pruebas aportadas «son vanas y resultan contradictorias», además, porque no existió defensa técnica.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Sala Penal de esta Corporación remitió copia de su decisión.
El Tribunal Superior de Bogotá adujo que su providencia se sustentó en la normatividad y estuvo acorde con la situación fáctica. Agregó que lo buscado por el procesado era, simplemente, reabrir la discusión jurídica.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El actor alega que en el proceso penal seguido en su contra se transgredieron sus derechos fundamentales con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ratificada por el Tribunal Superior del mismo lugar, en donde fue condenado «como autor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, a las penas de 408 meses de prisión, multa de 4000 SMLV e Interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años»; decisión en punto de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación promovida en su contra.
La Sala advierte, del análisis de lo actuado en dicho proceso, que no se evidencia el quebranto a las garantías fundamentales invocadas.
En efecto, se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en su decisión contenida en la providencia de 26 de noviembre de 2014, resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 10 de agosto de 2010, del Tribunal Superior de Bogotá, en donde el tutelante acusó a dicha providencia de «haber incurrido el juzgador en un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de las pruebas», ello porque se sustentó en evidencias insuficientes y contradictorias que no dieron cuenta de su responsabilidad.
No obstante, la citada autoridad, al momento de estudiar dicha argumentación, consideró en primer lugar que:
… el escrito – que no demanda – presentado por el defensor del procesado no puede admitirse en orden a darle trámite al recurso extraordinario. En efecto, su contenido dista de ser una exposición acabada y coherente en la cual se argumente, con el rigor que el recurso extraordinario exige, el cargo propuesto con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación.
Luego, sostuvo que el actor dio a entender que:
… el juzgador incurrió en tal desacierto al apreciar el testimonio de Zoraida Tinjacá, que se erige en epicentro de la sentencia de segunda instancia, bien porque el tribunal no analizó su contenido frente a los demás medios de prueba, ora porque no se pudo interrogar a la declarante en la audiencia pública, ya porque en su análisis no se respetaron las reglas de la sana crítica, situaciones que nada tienen que ver con el error que denuncia, pues el yerro por falso juicio de convicción es un problema que dice relación con la tarifa legal que regula un específico medio probatorio, cuestión de excepcionalísima ocurrencia en relación con la prueba testimonial.
A continuación precisó:
La Corte, con alguna dificultad, alcanza a juzgar, por los términos empleados en la demanda, que el censor se queja de que el juzgador hubiese sustentado la decisión en el testimonio de Zoraida Tinjacá; pero si tal era su pretensión ha debido recurrir a otras posibilidades, tales como el error de raciocinio, en el evento de que el fallador hubiese incurrido en el desacierto de infringir las reglas de la sana crítica, aspecto que tímidamente deja entrever en su escrito, pero sin la menor consideración acerca de lo que constituye un error de hecho por falso raciocinio.
Y además:
… si la intención era denunciar un error de legalidad, que sustenta en la vulneración de los principios de concentración, inmediación y contradicción, debía exponer las razones jurídicas por las cuales la infracción de tales postulados afecta la legalidad del testimonio de Zoraida Tinjacá, e indicar la razón constitucional y legal para excluir dicha prueba en un sistema que se nutre del principio de permanencia del medio probatorio, de lo cual nada dijo.
En fin, ninguna mención hizo el demandante a esos ineludibles presupuestos y en realidad no se alcanza a percibir, dada la confusión en que incurre el censor, cuál era la pretensión del demandante y qué error quería poner de presente, pues las menciones a los medios de prueba son tangenciales y absolutamente descontextualizadas de la decisión de segunda instancia, con lo cual además incumple con el principio de crítica vinculante que le es inherente a la casación.
Por tales razones, la Corte tendría que hacer un esfuerzo supremo para desentrañar el sentido y las pretensiones del demandante, examen que por supuesto implicaría sustituir al demandante con el fin de superar los defectos de una demanda que inexorablemente se debe inadmitir por falta absoluta de sustentación del cargo propuesto.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de los argumentos del censor.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de la parte accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Se señala, además de lo expuesto, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, tiene la potestad de «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
Y en este caso, en el marco del examen de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dicha autoridad concluyó que «no observa la Sala que en el trámite se hayan conculcado garantías fundamentales que esté en el deber de preservar oficiosamente», conclusión que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace improcedente la tutela atendiendo a que, como ya se dijo, la misma no tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella imponer un propio criterio jurídico.
5. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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