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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5203-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00127-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2015 por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Serna Pineda contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular seguido en su contra.
En consecuencia, pretende que se ordene la revocatoria de la referida providencia (fl. 18).
B. Los hechos
1. La Cooperativa de Pilotos de Colombia Coopicol formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía en el año 2009, contra el accionante y los señores Hernán Alonso Castañeda Saldarriaga y Diana María Agudelo Morales, para el cobro de la suma de $30.000.000 contenida en el pagaré número 5402, más los intereses de mora (fls. 19-28).
2. Por auto de 19 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Medellín profirió mandamiento de pago en la forma solicitada por el ejecutante (fls. 31-32).
3. Surtido el trámite correspondiente donde la ejecutante desistió de la demanda frente a la demandada Diana Agudelo, el accionante contestó oponiéndose a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones que denominó alteración del texto del título, falsedad parcial en el título valor, inexistencia de obligación del demandado Cesar Augusto Serna Pineda, caducidad de la acción, prescripción, falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, temeridad y mala fe, excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, exceptio pacto conventi, exceptio plus petitum, falsedad ideológica o intelectual, inexistencia de la causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, y las demás que se lleguen a probar dentro del proceso (fls. 33-41).
4. Por su parte, el ejecutado Hernán Darío Castañeda Saldarriaga formuló las excepciones de inexistencia del título valor, excepción del negocio jurídico, falta de requisitos esenciales de los títulos en blanco, pago, petición de lo no debido y cobro excesivo de intereses (fls. 127-129).
5. Remitido el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Medellín, ese despacho judicial, por sentencia de 16 de diciembre de 2013, declaró probada las defensas propuestas por los demandados denominadas excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título y excepción del negocio jurídico, y ordenó consecuentemente cesar la ejecución (fls. 126-143).
6. Lo anterior al estimar que el negocio jurídico subyacente no reviste la suficiente claridad para determinar el monto de $30.000.000 establecido en el pagaré.
7. Contra el pronunciamiento de primera instancia, la ejecutante interpuso recurso de apelación, alegando que está cobrando por la vía ejecutiva lo realmente adeudado, además de que los ejecutados reconocen que deben esa suma de dinero (fls. 145-149).
8. En providencia de 16 de enero de 2015, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín resolvió la alzada, revocando la decisión del a quo, y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 150-156).
9. El a quem fundó su determinación, en que las excepciones propuestas por los demandados son infundadas y que es notorio que el diligenciamiento del pagaré se efectuó en apego a las instrucciones expuestas y suscritas por los ejecutados.
10. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental deprecado, porque el juez del circuito accionado incurrió en vía de hecho al desconocer que las pruebas obrantes en el proceso demostraban cada una de las excepciones de mérito propuestas, además del fraude procesal cometido por la ejecutante.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 160).
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, señaló que se atenía a las motivaciones expuestas en la providencia que es objeto de reproche en esta sede (fl. 226).
3. En sentencia de 9 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo por improcedente, al considerar que no observada ningún defecto en el proceso censurado que diera lugar a «predicar la irrupción en una vía de hecho por defecto fáctico», toda vez que «la decisión atacada no está cubierta de matices caprichosos o propiamente irrazonados» (fls. 228-233).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio, mientras que el interviniente Henry Espinal Gil coadyuvó la impugnación (fl. 238-241).
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se revocó la decisión del a quo y en su lugar se ordenó seguir adelante con la ejecución, se encuentra soportada en las normas que regulan el asunto al paso que en los hechos que constan en el expediente.
En efecto, el juez accionado, luego de precisar que la demanda ejecutiva se soportaba en título valor que se originó en blanco o con espacios en blancos, advirtió que de las pruebas que daba cuenta el expediente, estaba demostrado que los demandados habían suscrito el pagaré número 5402 en virtud de la actividad propia del objeto social de la Cooperativa ejecutante, llevada a cabo con sus asociados y clientes, por lo que era incontrovertible que la demandante era tenedora legítima de dicho título el cual se hizo valer frente a quienes lo suscribieron, siendo las mismas partes en la relación contractual del crédito, lo que excluía la controversia sobre la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y colocaba de manifiesto lo infructuosa de las excepciones encaminadas a desvirtuaba el documento base del proceso ejecutivo.
En ese orden, continuó: «En la réplica a las excepciones, la ejecutante enrostra a los demandados de donde (sic) resulta la cifra de treinta millones de pesos ($30.000.000) con que se llenó el pagaré para su cobro. El pagaré Nº 5402 se suscribió en blanco, para documentar una relación de crédito que se inició en febrero de 2005 por cuantía de $7.500.000, que luego en marzo de 2006 se refundió el saldo con otra transacción de $14.000.000 consolidando una deuda por cuantía de $23.000.00. (sic). Por mora en la periodicidad convenida para el pago se avoco (sic) a cobro pre jurídico fase en la cual en dos oportunidades se ha hecho reliquidaciones la última de las cuales data de Agosto de 2008 resultando un monto de $30.211.294. Adviértase, que al descorrer el traslado de la demanda, Castañeda Saldarriaga adjunta (fls 24-25) comunicado de fecha 04 de Agosto de 2009 consistente en una respuesta que recibió de la Cooperativa, en la cual le describe datos cifras y fechas que registra la obligación, indicando una reliquidación al 30 de junio de 2008, por valor de $29.639.245, aplicado un abono el 17 de marzo/2008, por valor de $4.020.000 del total de $5.020.000 que representó la transacción por dación en pago del vehículo que entregó el deudor. Los recibos de caja y comprobantes contables que también adjunta el codemandado demuestran la imputación de los abonos y saldo capital después del abono. Véase por ejemplo, a fls 28 saldo capital el 02-03-2006, $ 6.858.683 y a fls 31 en 06/07/2006, saldo capital $21.718.295, lo cual demuestra que en marzo de 2006 si se refundió un saldo de deuda con un nuevo crédito, y véase a fls 34, saldo capital de $29.486.134 en 18/06/2008».
Por lo tanto, en razón a que los documentos relacionados tenían valor probatorio y provenían de la contabilidad regular a que estaba obligada llevar la ejecutante, tuvo por demostrado en cuanto al pagaré, que la Cooperativa demandante había llenado «el espacio correspondiente al valor rigurosamente ajustada a las instrucciones de que …“la cuantía será el total de las obligaciones comerciales o de cualquier naturaleza o concepto a mi (nuestro), cargo, y a favor de COOPICOL, suscrita en forma individual o conjunta por cualquiera de los deudores solidarios…”», por lo que estimó que «se desmiente la alegación de inexistencia de la obligación del demandado Cesar Augusto Serna Pineda bajo el argumento de que el título valor fue creado en febrero 25 de 2005, por un préstamo por valor de $7.500.000.oo y el título valor se llenó por obligaciones contraídas con posterioridad a ésta fecha, esto es, por obligaciones en los años 2006 y posteriores, de las cuales Serna Pineda no conocía», apoyándose además el juzgador en lo dispuesto en el artículo 632 del Código de Comercio.
Por último, teniendo en cuenta por una parte, que no se encontraba demostrada la excepción de pago, por no constar «nada distinto de lo que refleja los asientos contables de la ejecutante», por otra, que en lo referente a la controversia sobre la fecha de vencimiento del pagaré, la misma quedaba refutada en virtud de la pactada cláusula aceleratoria, y, finalmente, que en punto de los intereses no se acreditó que estos estuvieran en contravía con los lineamientos legales, se concluyó que eran infundadas las excepciones alegadas por los demandados y que era notorio el diligenciamiento del pagaré conforme a la carta de instrucciones, lo que imponía revocar la decisión del juez de primera y en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución.
3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del juez accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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