STC 5259 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5259-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00016-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de  enero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción  de tutela promovida por Yolanda Aguirre Rodríguez, en nombre  propio y en representación de sus hermanos Juan Carlos y  Marisol Rodríguez Aguirre, contra el Juzgado Cuarto de Familia  de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes de  la actuación judicial censurada, «la  agente del ministerio público y el defensor de familia  adscritos [a  ese]despacho».  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados a ella y a  sus hermanos por la autoridad judicial encausada con ocasión  de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 aprobando el trabajo  de partición en el proceso de sucesión de la causante  Clara Aurora Álvarez Macías, juico promovido por la  primogénita de ésta, María Isabel Aguirre  Álvarez.  

2.        Como  fundamento de esas pretensiones expuso, en síntesis, que sus  progenitores, Luis Alberto Aguirre Quiceno y Clara Inés  Rodríguez Aguirre, contrajeron matrimonio el 26 de mayo de  1956; que durante su convivencia, además de concebirla a ella,  tuvieron otros diez hijos, entre los que se encuentran Juan Carlos y  Marisol Rodríguez Aguirre, a quienes representa en esta acción  constitucional debido a que «padecen  una discapacidad mental»;  que en vigencia de aquél vínculo sus padres adquirieron  el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  Nro. 01N-71143; que su madre falleció el 9 de mayo de 1973; y  que su padre el 27 de febrero de 1974 contrajo nuevas nupcias con  Clara Aurora Álvarez Macías, con quien procreó a  María Isabel Aguirre Álvarez.  

Señaló  que el 20 de abril de 2009 murió la última cónyuge  de Aguirre Quiceno, por lo que María Isabel Aguirre Álvarez,  hija en común con Clara Aurora Álvarez Macías,  inició el trámite del sucesorio referido líneas  atrás, en el cual denunció como único bien de  esa sociedad conyugal el inmueble aludido en precedencia; y que el 31  de agosto de 2011 el juzgador accionado dictó sentencia  adjudicando el 50% del predio a Aguirre Álvarez, en su  condición de heredera de la causante, dejando de lado que ese  bien «hace  parte del haber patrimonial de la sociedad conyugal conformada por  (…) LUIS ALBERTO AGUIRRE QUICENO y (…) CLARA INÉS  RODRÍGUEZ AGUIRRE por haber sido conseguido dentro de la  convivencia y vigencia de este matrimonio y con el esfuerzo y aporte  de la pareja»,  relievando que en la segunda unión marital referida, entre  Aguirre Quiceno y Álvarez Macías, «no  hubo bienes de fortuna que conformaran el haber patrimonial de la  sociedad conyugal»,  máxime cuando «a  los cuatro años de haberse casado [la última] (…)  abandonó el hogar con su hija (…) y nunca jamás  se volvió a tener noticias de ellas ni se presentó una  comunicación con sus hijastros ni con su esposo».  

Adujo  que para obtener la decisión judicial referida a espacio el  apoderado de María Isabel Aguirre Álvarez «engañ[ó]  a la judicatura»,  haciéndole «creer  que el inmueble (…) era de su madre».  Aunado a ello, manifiesta que ese trámite sucesorio está  viciado de nulidad por (i)  falta de legitimación en la causa por activa, debido a que por  lo ya expuesto quien lo promovió «reclamó  una herencia inexistente»;  y (ii)  «por  indebida notificación del auto admisorio»,  toda vez que «nunca  se les notició [de la existencia del proceso] a su[s] hermanos  (…) discapacitados mentales (…), ni a los otros (…)  para que se hicieran parte»  (fls. 1 a 12, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Medellín limitó su  intervención a remitir copia del expediente contentivo del  proceso de sucesión cuestionado en sede constitucional (fl.  85, cdno. 1).  

2.        La  Procuradora 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia la Adolescencia y la Familia manifestó que no se  cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto entre el momento  en que fue dictada la sentencia aprobatoria del trabajo de partición  en el proceso de sucesión y la interposición de la  tutela «[h]an  pasado más de tres años».  

Añadió  que «no  es de recibo la presente tutela, pues el despacho [encausado] ha  actuado conforme a derecho, respetando el debido proceso y en  consecuencia preservando en todo momento los derechos de orden  constitucional»,  relievando que a «la  Juez Cuarta (…) en ningún momento se le hizo conocer de  la existencia de v[í]nculo matrimonial anterior por parte de  (…) LUIS ALBERTO URIBE QUICENO, [ni] de los hijos anteriores  concebidos en la primera relación»  (fls. 88 a 91, cdno. 1).  

3.        Los demás  vinculados al trámite guardaron silencio frente a la solicitud  de amparo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al considerar que no está presente el  requisito de la inmediatez, toda vez que desde el momento en que fue  proferida la sentencia en el juicio sucesorio y la interposición  de la tutela transcurrieron más de tres años.  

Adicionó  que «el  sistema jurídico tiene establecido el procedimiento ordinario  pertinente mediante el cual es procedente dilucidar si el bien al que  alude la accionante conforma el haber de la sociedad conyugal formada  entre [sus padres]»  (fls. 92 a 97, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  gestora opugnó el fallo referido sin exponer los motivos de su  disidencia (fl. 107, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  tutela es un mecanismo singular establecido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u  omisión de las autoridades públicas o, en determinadas  hipótesis, de los particulares.  

2.        Respecto  a la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  establece como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes dentro del mismo.  

3.        En  el presente caso la promotora acude a la tutela al considerar que se  transgredieron las prerrogativas esenciales invocadas porque los  hijos concebidos dentro del vínculo matrimonial de Luis  Alberto Aguirre Quiceno y Clara Inés Rodríguez Aguirre,  entre los que se encuentra ella y las dos personas que representa en  este trámite, no fueron vinculados al proceso de sucesión  de la causante Clara  Aurora Álvarez Macías, promovido  por María  Isabel Aguirre Álvarez,  siendo evidente su interés al recaer el asunto sobre un predio  que hace parte del haber de aquélla sociedad conyugal. Además,  también critica la sentencia dictada en ese juicio porque (i)  Aguirre  Álvarez no estaba legitimada en la causa para iniciarlo al  haber denunciado en él un inmueble que no es de propiedad de  su difunta madre, y (ii)  la  decisión del juzgador estuvo mediada por el engaño del  cual fue objeto Aguirre Álvarez por parte de su apoderado,  quien la convenció de que el predio era de su madre.  

4.        De  los elementos de convicción obrantes en el expediente anticipa  la Corte la improcedencia del amparo, ante  la ausencia  del requisito de la inmediatez en su interposición, habida  cuenta de que desde el momento en que la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos registró la sentencia aprobatoria  del trabajo de partición y adjudicación dictada en el  proceso de sucesión -20  de abril de 2012-1,  surtiendo efectos frente a terceros, e incluso, desde cuando fue  realizada la diligencia de secuestro sobre el inmueble referido en el  libelo -10  de febrero de 2014-2,  ordenada en el proceso divisorio promovido a continuación del  sucesorio por María  Isabel Aguirre Álvarez contra su padre, la que valga señalar  fue atendida por la accionante, quien no formuló ninguna  oposición;  a la fecha de interposición de la solicitud de amparo que en  este momento ocupa a la Sala -19  de enero de 2015-,  transcurrieron más de seis meses, superándose el lapso  que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Frente  al particular se ha precisado  que:  

En punto del  requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que “no puede tenerse  por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto  supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y  no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de  agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012,  exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01).  

Y en un asunto de  aristas similares al aquí auscultado dejó dicho la Sala  que:  

(…) En  relación con la reclamación que se le hace al Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso por la admisión y  trámite del juicio sucesorio citado en precedencia no se  satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que,  transcurrió un plazo mayor al señalado por la Corte  como prudente o razonable para el ejercicio de este tipo de acciones,  esto es, seis meses.  

En  efecto, si bien el actor alega que hasta noviembre de 2013 tuvo  conocimiento de la adjudicación que allí se hizo, lo  cierto es que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición  y su aclaración se inscribieron el 6 de febrero de 2009 en el  folio de matrícula inmobiliaria 074-57426 (folio 109), de modo  que desde ésta data el actor debió tener conocimiento  de las decisiones adoptadas en ese asunto, dado que uno de los  objetivos del registro de la propiedad inmueble es «dar  publicidad a los instrumentos públicos que trasladen,  transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o  extingan derechos reales sobre los bienes raíces» como  lo prevé el ordinal b), artículo 2º de la Ley 1579  de 2012. Además, no adujo ninguna excusa que conduzca a dar  por superada la tardanza en presentar el amparo (CSJ  STC, 13 ago. 2014, rad. 2014-00067-01).  

5.        Para  ahondar en razones que confluyen en la falta de vocación de  prosperidad del ruego constitucional planteado, encuentra la Sala que  si lo pretendido por la gestora era que se anulara el  litigio sucesoral porque ella y sus agenciados tenían que ser  vinculados al mismo o porque los allí intervinientes  posiblemente se valieron de maniobras fraudulentas para obtener  sentencia favorable a sus intereses, a su alcance estuvo plantear  tales inconformidades mediante la formulación del recurso  extraordinario de revisión, establecido en el artículo  379 del Código de Procedimiento Civil, con base en las  causales plasmadas en los numerales 6º y 7º del artículo  380 ibídem,  respectivamente, esto es, «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó sentencia (…)»,  y «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad».  

Sin  embargo, como la promotora de la tutela no hizo uso de la herramienta  referida a espacio dentro de la oportunidad contemplada en el  artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, esto  es, dentro de los dos años siguientes al momento en que se  efectuó el registro de la  sentencia aprobatoria del trabajo  de partición ante la Oficina de Instrumentos Públicos  (7ª) o de su ejecutoria (6ª), el amparo no se abre paso  porque no puede pretender subsanar su incuria mediante la  interposición de este resguardo, pues como lo ha dejado  sentado la Corporación «no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador»  (CSJ  STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar.  2014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01).  

6.        Lo  decantado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Vto. fl. 61, cdno. 1.  

2          Fl. 53, cdno. 1.  

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