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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5259-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00016-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de enero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Aguirre Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hermanos Juan Carlos y Marisol Rodríguez Aguirre, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes de la actuación judicial censurada, «la agente del ministerio público y el defensor de familia adscritos [a ese]despacho».
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados a ella y a sus hermanos por la autoridad judicial encausada con ocasión de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 aprobando el trabajo de partición en el proceso de sucesión de la causante Clara Aurora Álvarez Macías, juico promovido por la primogénita de ésta, María Isabel Aguirre Álvarez.
2. Como fundamento de esas pretensiones expuso, en síntesis, que sus progenitores, Luis Alberto Aguirre Quiceno y Clara Inés Rodríguez Aguirre, contrajeron matrimonio el 26 de mayo de 1956; que durante su convivencia, además de concebirla a ella, tuvieron otros diez hijos, entre los que se encuentran Juan Carlos y Marisol Rodríguez Aguirre, a quienes representa en esta acción constitucional debido a que «padecen una discapacidad mental»; que en vigencia de aquél vínculo sus padres adquirieron el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-71143; que su madre falleció el 9 de mayo de 1973; y que su padre el 27 de febrero de 1974 contrajo nuevas nupcias con Clara Aurora Álvarez Macías, con quien procreó a María Isabel Aguirre Álvarez.
Señaló que el 20 de abril de 2009 murió la última cónyuge de Aguirre Quiceno, por lo que María Isabel Aguirre Álvarez, hija en común con Clara Aurora Álvarez Macías, inició el trámite del sucesorio referido líneas atrás, en el cual denunció como único bien de esa sociedad conyugal el inmueble aludido en precedencia; y que el 31 de agosto de 2011 el juzgador accionado dictó sentencia adjudicando el 50% del predio a Aguirre Álvarez, en su condición de heredera de la causante, dejando de lado que ese bien «hace parte del haber patrimonial de la sociedad conyugal conformada por (…) LUIS ALBERTO AGUIRRE QUICENO y (…) CLARA INÉS RODRÍGUEZ AGUIRRE por haber sido conseguido dentro de la convivencia y vigencia de este matrimonio y con el esfuerzo y aporte de la pareja», relievando que en la segunda unión marital referida, entre Aguirre Quiceno y Álvarez Macías, «no hubo bienes de fortuna que conformaran el haber patrimonial de la sociedad conyugal», máxime cuando «a los cuatro años de haberse casado [la última] (…) abandonó el hogar con su hija (…) y nunca jamás se volvió a tener noticias de ellas ni se presentó una comunicación con sus hijastros ni con su esposo».
Adujo que para obtener la decisión judicial referida a espacio el apoderado de María Isabel Aguirre Álvarez «engañ[ó] a la judicatura», haciéndole «creer que el inmueble (…) era de su madre». Aunado a ello, manifiesta que ese trámite sucesorio está viciado de nulidad por (i) falta de legitimación en la causa por activa, debido a que por lo ya expuesto quien lo promovió «reclamó una herencia inexistente»; y (ii) «por indebida notificación del auto admisorio», toda vez que «nunca se les notició [de la existencia del proceso] a su[s] hermanos (…) discapacitados mentales (…), ni a los otros (…) para que se hicieran parte» (fls. 1 a 12, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín limitó su intervención a remitir copia del expediente contentivo del proceso de sucesión cuestionado en sede constitucional (fl. 85, cdno. 1).
2. La Procuradora 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia la Adolescencia y la Familia manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto entre el momento en que fue dictada la sentencia aprobatoria del trabajo de partición en el proceso de sucesión y la interposición de la tutela «[h]an pasado más de tres años».
Añadió que «no es de recibo la presente tutela, pues el despacho [encausado] ha actuado conforme a derecho, respetando el debido proceso y en consecuencia preservando en todo momento los derechos de orden constitucional», relievando que a «la Juez Cuarta (…) en ningún momento se le hizo conocer de la existencia de v[í]nculo matrimonial anterior por parte de (…) LUIS ALBERTO URIBE QUICENO, [ni] de los hijos anteriores concebidos en la primera relación» (fls. 88 a 91, cdno. 1).
3. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio frente a la solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que no está presente el requisito de la inmediatez, toda vez que desde el momento en que fue proferida la sentencia en el juicio sucesorio y la interposición de la tutela transcurrieron más de tres años.
Adicionó que «el sistema jurídico tiene establecido el procedimiento ordinario pertinente mediante el cual es procedente dilucidar si el bien al que alude la accionante conforma el haber de la sociedad conyugal formada entre [sus padres]» (fls. 92 a 97, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La gestora opugnó el fallo referido sin exponer los motivos de su disidencia (fl. 107, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes dentro del mismo.
3. En el presente caso la promotora acude a la tutela al considerar que se transgredieron las prerrogativas esenciales invocadas porque los hijos concebidos dentro del vínculo matrimonial de Luis Alberto Aguirre Quiceno y Clara Inés Rodríguez Aguirre, entre los que se encuentra ella y las dos personas que representa en este trámite, no fueron vinculados al proceso de sucesión de la causante Clara Aurora Álvarez Macías, promovido por María Isabel Aguirre Álvarez, siendo evidente su interés al recaer el asunto sobre un predio que hace parte del haber de aquélla sociedad conyugal. Además, también critica la sentencia dictada en ese juicio porque (i) Aguirre Álvarez no estaba legitimada en la causa para iniciarlo al haber denunciado en él un inmueble que no es de propiedad de su difunta madre, y (ii) la decisión del juzgador estuvo mediada por el engaño del cual fue objeto Aguirre Álvarez por parte de su apoderado, quien la convenció de que el predio era de su madre.
4. De los elementos de convicción obrantes en el expediente anticipa la Corte la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito de la inmediatez en su interposición, habida cuenta de que desde el momento en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registró la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación dictada en el proceso de sucesión -20 de abril de 2012-1, surtiendo efectos frente a terceros, e incluso, desde cuando fue realizada la diligencia de secuestro sobre el inmueble referido en el libelo -10 de febrero de 2014-2, ordenada en el proceso divisorio promovido a continuación del sucesorio por María Isabel Aguirre Álvarez contra su padre, la que valga señalar fue atendida por la accionante, quien no formuló ninguna oposición; a la fecha de interposición de la solicitud de amparo que en este momento ocupa a la Sala -19 de enero de 2015-, transcurrieron más de seis meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Frente al particular se ha precisado que:
En punto del requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01).
Y en un asunto de aristas similares al aquí auscultado dejó dicho la Sala que:
(…) En relación con la reclamación que se le hace al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso por la admisión y trámite del juicio sucesorio citado en precedencia no se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que, transcurrió un plazo mayor al señalado por la Corte como prudente o razonable para el ejercicio de este tipo de acciones, esto es, seis meses.
En efecto, si bien el actor alega que hasta noviembre de 2013 tuvo conocimiento de la adjudicación que allí se hizo, lo cierto es que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y su aclaración se inscribieron el 6 de febrero de 2009 en el folio de matrícula inmobiliaria 074-57426 (folio 109), de modo que desde ésta data el actor debió tener conocimiento de las decisiones adoptadas en ese asunto, dado que uno de los objetivos del registro de la propiedad inmueble es «dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces» como lo prevé el ordinal b), artículo 2º de la Ley 1579 de 2012. Además, no adujo ninguna excusa que conduzca a dar por superada la tardanza en presentar el amparo (CSJ STC, 13 ago. 2014, rad. 2014-00067-01).
5. Para ahondar en razones que confluyen en la falta de vocación de prosperidad del ruego constitucional planteado, encuentra la Sala que si lo pretendido por la gestora era que se anulara el litigio sucesoral porque ella y sus agenciados tenían que ser vinculados al mismo o porque los allí intervinientes posiblemente se valieron de maniobras fraudulentas para obtener sentencia favorable a sus intereses, a su alcance estuvo plantear tales inconformidades mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, con base en las causales plasmadas en los numerales 6º y 7º del artículo 380 ibídem, respectivamente, esto es, «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia (…)», y «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad».
Sin embargo, como la promotora de la tutela no hizo uso de la herramienta referida a espacio dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los dos años siguientes al momento en que se efectuó el registro de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición ante la Oficina de Instrumentos Públicos (7ª) o de su ejecutoria (6ª), el amparo no se abre paso porque no puede pretender subsanar su incuria mediante la interposición de este resguardo, pues como lo ha dejado sentado la Corporación «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar. 2014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01).
6. Lo decantado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Vto. fl. 61, cdno. 1.
2 Fl. 53, cdno. 1.
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