STC 5269 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5269-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00829-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Jacinto Vega Ayala  y Rodolfo Avellaneda en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los  magistrados Carlos Augusto Pradilla Tarazona, Luis Alberto Téllez  Ruiz y Javier González Serrano, y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Socorro (Santander), trámite al que fueron citados  Luz Mireya y Carlos Ariza Acevedo, Álvaro, Fanny, Alirio,  Jairo, Argemiro, Josefina y Amparo Aguilar Díaz.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores deprecan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por los funcionarios censurados dentro del juicio verbal  agrario reivindicatorio que Luz Mireya y Carlos Ariza Acevedo, les  formularon a ellos y a Álvaro, Fanny, Alirio, Jairo, Argemiro,  Josefina y Amparo Aguilar Díaz.  

2.   Arguyeron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente (folios 3 a 7):  

2.1.  En calidad de demandados en el referido proceso, otorgaron poder a un  abogado para que contestara «y  citara a los verdaderos poseedores que son los hermanos Aguilar».  

2.2.  Agregan, «según  lo informado por nuestro abogado y que también hemos podido  observar en el proceso, se alegó nuestra calidad de meros  tenedores, citando a los hermanos Aguilar como verdaderos poseedores  pidiendo al juzgado que los citara»;  su abogado se opuso a la reforma al libelo que presentó la  demandante, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro la  aceptó, por lo que «el  proceso se adelantó contra nosotros dos como demandados y  también contra los hermanos Aguilar», no  obstante, como la sentencia «nos  excluye de la calidad de poseedores, pero sin embargo nos condena en  costas, nos niega las mejoras realizadas»,  su procurador apeló y el Tribunal confirmó el fallo  «sin  hacer mención alguna sobre las mejoras o prestaciones mutuas».  

3.  Solicitan, conforme a lo relatado, que se dejen sin valor ni efecto  los fallos de 19 de septiembre de 2014 y el 9 de abril de 2015, para  que, en consecuencia, se profiera «la  providencia que en derecho corresponda, según las actuaciones  y las pruebas el proceso»  (folio 5).  

Como  medida provisional piden que se ordene «la  suspensión o el efecto de las providencias citadas, que han  resultado vulneradoras de nuestros derechos fundamentales  constitucionales»  (folio 6).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  colegiatura acusada envió copia del cuaderno de segunda  instancia.  

Intervino quien  dijo ser el procurador judicial de los señores Aguilar Díaz,  sin allegar el poder para actuar en este trámite (folios 104 a  107).  

1.  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la censura planteada, los reclamantes enfilan su  inconformismo, en últimas, contra el fallo de segundo grado  dictado por el tribunal querellado en el sub  exámine,  el 9 de abril del año que avanza, mediante el cual se cerró  la jurisdicción y entiende la Sala que estiman que los  funcionarios atacados incurrieron en causal específica de  procedibilidad por defectos fáctico y procedimental.  

3.  Como elementos de convicción arrimados, se vislumbran los  siguientes:  

3.1.  Promesa de compraventa suscrita el 16 de junio de 2006 entre Álvaro,  Fanny, Alirio, Jairo, Argemiro, Josefina y Amparo Aguilar Díaz  quienes actúan como promitentes  vendedores y Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda, sobre el lote  materia de la acción reivindicatoria, y en la que se  estableció: «SÉPTIMA.-  LOS PROMITENTES VENDEDOR Y COMPRADOR se obligan recíprocamente  a otorgar escritura pública mediante la cual debe cumplirse la  presente promesa de contrato el día treinta siguiente a aquel  en que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro proceda a la  entrega material del bien al PROMITENTE VENDEDOR a las diez (10 a.m.)  de la mañana ante el señor Notario Primero del Círculo  de Socorro. En todo caso deberá obrar notificación  escrita fijando la fecha exacta para la correspondiente escritura.  OCTAVA.-  En el evento en que el fallo que se profiera por parte del Juzgado  Primero Civil del Circuito del Socorro. Proceso el cual manifiesta el  PROMITENTE COMPRADOR conocer y aceptar su existencia, sea  desfavorable a los intereses del PROMITENTE VENDEDOR, la presente  promesa de venta se rescindirá y hará que el PROMITENTE  VENDEDOR regrese al PROMITENTE COMPRADOR los dineros que le fueron  entregados como parte de pago del predio, sin reconocer ningún  tipo de interés o indexación por ellos y a su vez el  PROMITENTE COMPRADOR regresará el predio prometido en venta y  que venía explotando, sin derecho a reclamar ningún  tipo de mejora ya sea suntuaria o necesaria, de ahí que  cualquier cultivo de carácter permanente o transitorio que  tuviere el predio al momento de la restitución, sólo  será de beneficio de los actuales propietarios del predio y no  del PROMITENTE COMPRADOR ni de terceros. A su vez el PROMITENTE  VENDEDOR no cobrará suma alguna por concepto de arriendo al  PROMITENTE COMPRADOR». (…)  DECIMA  PRIMERA.-  EL PROMITENTE VENDEDOR hará entrega material del inmueble  prometido en venta al RPOMITENTE COMPRADOR a la firma del presente  contrato, fecha desde la cual podrá iniciar el goce del mismo,  pero no permitirá la entrada ni salida de arena por este  predio, y en todo caso reconocerá la propiedad al PROMITENTE  VENDEDOR»     (folios 51 a 53).  

3.2.  Sentencias de 1º de febrero y 5 de junio de 2008 dictadas en su  orden por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso  ordinario de Álvaro, Fanny, Alirio, Jairo, Argemiro, Josefina  y Amparo Aguilar Díaz, contra Carlos y Luz Mireya Ariza  Acevedo,  mediante las cuales en ambas instancias se negaron las  súplicas de la demanda enderezadas a obtener la «nulidad  relativa parcial»  de la escritura de compraventa N° 786 de 24 de septiembre de 2002  «única  y exclusivamente al predio la Vega o el Raizudo, por existir error en  la naturaleza del negocio o en la identidad de tal predio lo que  comporta vicio del consentimiento»,  inmueble del que se desprendió el «lote  tres»  objeto de la acción reivindicatoria.  

3.3.  Dictamen pericial rendido en primera instancia en el proceso verbal  agrario reivindicatorio propuesto por Luz Mireya Ariza Acevedo y otro  contra Jacinto Vega Ayala, Rodolfo Avellaneda y otros (folios 20 a  43).  

3.4.  Resumen de la audiencia de 19 de septiembre de 2014, en la que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro profirió  sentencia oral, en la que declaró: fundada la oposición  propuesta por Vega Ayala y Avellaneda, correspondiente a la falta de  legitimación en la causa por pasiva, sin embargo para decidir  lo relacionado con la restitución del predio, las  «restituciones»  mutuas  y el derecho de retención los reconoció como tenedores  del predio en reivindicación; infundada la oposición  propuesta por los demás demandados; que a la comunidad  conformada por Luz Mireya y Carlos Ariza les pertenece en dominio  pleno y absoluto el lote de terrero identificado en el libelo que  forma parte del predio de mayor extensión con matrícula  inmobiliaria número 321-7650; y, ordenó a los  demandados Aguilar Díaz «en  calidad de poseedores del lote de terreno objeto de la acción  reivindicatoria, y a los señores Jacinto Vega Ayala y Rodolfo  Avellaneda, en su calidad de tenedores de los poseedores ya  mencionados«, restituir a la comunidad conformada por los  demandantes Luz Mireya Ariza Acevedo y Carlos Ariza Acevedo, en el  término de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria  de esta providencia, la franja de terreno del predio denominado El  Raizudo o la Vega objeto de esta acción»;  condenó a los nombrados Aguilar Díaz a pagar frutos  civiles y naturales; negó el «pago»  de las mejoras útiles a Jacinto Vega Ayala y Rodolfo  Avellaneda, y al primero de los nombrados el derecho de retención  que invocó, y condenó a todos los demandados al pago de  las costas del proceso (folios 45 a 55).  

3.5.  DVD que contiene el registro fílmico de la misma (folio 1).  

3.6.  Auto de 1º de octubre siguiente que admite el recurso de  apelación interpuesto por los apoderados de la pasiva (folio  59).  

3.7.  Escrito de sustentación del recurso vertical presentado por el  procurador de  Álvaro, Fanny, Alirio, Jairo, Argemiro, Josefina y Amparo  Aguilar Díaz (folios 66 a 71).  

3.8.    Memorial allegado por el procurador de Rodolfo Avellaneda y Jacinto  Vega Ayala, en segunda instancia solicitando revocar la parte  resolutiva de la sentencia de primer grado en los puntos adversos a  sus representados, revelando que si estos son meros tenedores como se  afirmó en el fallo, no pueden salir afectados en la decisión,  aseverando que,  «La  demanda,  inicialmente fue instaurada única y exclusivamente contra mis  mandantes  quienes  en efecto fueron notificados y oportunamente contestaron la demanda y  una vez realizada la  reforma  de la demanda, continuaron  como  demandados, por cuanto no fueron excluidos, causa por la cual se  presentaron  oportunamente excepciones tanto de fondo como previas, e inclusive  recurso contra el auto que admitió la reforma de la demanda,  por no reunir los requisitos del artículo 89   del  C.P.C.»  

Que  sus representados durante todo el trámite alegaron su calidad  de meros tenedores, vinculación  que saneó el juzgado en el fallo al declarar probada la  excepción de «falta  de legitimación por pasiva»  con la manifestación de la existencia de un litisconsorcio  necesario que el despacho sustentó en el artículo 971  del Código Civil, «por  una presunta retención indebida, poseyendo a nombre ajeno el  predio objeto de reivindicación»,  lo que implica que, «no  pueden verse afectados como meros  tenedores,  de  las  decisiones tomadas»,  en tanto que, en el asunto, no procede la declaración de  «retención  indebida»,  puesto que los demandantes no logaron desvirtuar la presunción  que conforme al artículo 969 ibídem  ampara a sus mandantes, quienes han actuado de buena fe, sin que se  acreditara que ingresaron al predio con violencia ni clandestinidad,  ya que lo hicieron en virtud del contrato de promesa de compraventa  celebrado el 16 de junio de 2006, con la familia Aguilar Díaz.  

Que  no se incluyeron en su totalidad las mejoras que realizaron y pese a  que solicitó, aclaración y adición al valor de  los frutos civiles y naturales presentes y futuros, el juzgado se  abstuvo de dar trámite a la petición «por  considerarlo suficiente y adecuado al cuestionario»,  y que además el estudio de las prestaciones mutuas debe  hacerse aún de oficio (folios  72 a 78).  

3.9.  Réplica del abogado de la demandante Luz Mireya Ariza Acevedo  a los argumentos de la sustentación planteada en segunda  instancia (folios 79 a 89).  

3.10.  Compendio de la audiencia de alegaciones y fallo de segundo grado,  proferido por la colegiatura censurada, el 9 de abril de 2015, por el  que confirmó la sentencia del a  quo  y condenó en costas a la parte recurrente (folios 92 a 95).  

Luego,  al valorar el recaudo probatorio incluido el levantamiento  topográfico realizado por el perito, encontró el señor  Juez que el predio que se inspeccionó corresponde con el que  se alinderó con la reforma de la demanda (…)  adicionalmente está las escrituras públicas con las que  se prueba la propiedad del predio en cabeza de los demandantes, (…)  de acuerdo con los títulos de tradición de otrora  incluida la escritura pública con la que los demandantes  adquirieron el predio, se tiene con claridad que los linderos son los  enunciados en el escrito demandatorio. Con estos argumentos indica  que, se cumple con los requisitos para la prosperidad de las  pretensiones declarando infundadas las excepciones propuestas por los  demandados.  

A  continuación  se pronuncia respecto a las restituciones mutuas indicando que las  mismas, están sometidas a la buena fe, pero que en el presente  asunto la misma solo se demostró hasta cuando se definió  el punto mediante sentencia, que fuera confirmada en segunda  instancia el 5 de junio de 2008 quedando ejecutoriada el 19 de junio  del mismo año por tanto hasta ese momento se considera que  existe buena fe y  cualquier clase de mejora que se haya plantado en el predio debe ser  retirada sin causar daño al predio  (subraya  la Sala).  

En  cuanto  al pago del precio que hicieron Rodolfo Avellaneda y Jacinto Vega  Ayala  a los hermanos Aguilar Díaz, por la franja de terreno que está  en conflicto señaló que, no debe ser tenido en cuenta  en este proceso por cuanto el mismo se debe definir entre ellos y  ante la autoridad competente en caso que exista desacuerdo entre  ellos sobre la restitución de ese dinero.  

Respecto  al reconocimiento de los frutos civiles, los liquida de acuerdo al  dictamen pericial desde el 19 de junio de 2008 hasta el 19 de  septiembre de 2014 por un valor de $10’814.794,52, los frutos  naturales también de acuerdo al dictamen pericial los liquidó  en la suma de $4’400.000 a favor de los demandantes (…)   Finalmente  condenó en costas a los demandados incluidos los tenedores del  predio, teniendo en cuenta que los mismos se opusieron a la  prosperidad de las pretensiones de la demanda»  (subraya  la Sala).  

Luego  de ocuparse de los argumentos contenidos en los escritos de  apelación, en las consideraciones encontró presentes  los presupuestos procesales, no apreció vicio para invalidar  el trámite, y a continuación con apoyo en los artículos  946, 947, 950 y 952 del Código Civil, analizó los  elementos estructurales de la acción de dominio; acreditados,  la propiedad en cabeza de los demandantes; la posesión de los  demandados «no  solo porque al contestar la demanda se reconoció tal  condición, sino por lo verificado en la diligencia de  inspección judicial realizada sobre la franja de terreno cuyo  derecho de dominio se encuentra en cabeza de la comunidad  demandantes, así como la conducta procesal asumida por los  demandados Aguilar Díaz, Jacinto Vega Ayala y Rodolfo  Avellaneda quienes nunca controvirtieron o negaron la condición  de poseedores que les atribuyó la parte actora, solo que, los  segundos dijeron ser tenedores que ejercen la posesión en  nombre de los primeros»,  y finalmente demostrados los demás fundamentos de la acción  reivindicatoria.  

Pasó  seguidamente la Corporación a analizar los aspectos de  inconformidad de los recurrentes, y puntualmente en relación  con lo alegado por el apoderado de los aquí accionantes en  tutela, a partir del minuto 32:56 se aseveró: «Por  su parte Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda están  inconformes por lo siguiente: que si son meros tenedores como se  afirmó en la sentencia no pueden ser perjudicados con la  decisión».  

Al  efecto afirmó,  de inmediato, que «el  ánimo de señor y dueño elemento que junto con la  tenencia configuran la posesión, es un hecho interno y por  ende no susceptible de apreciación a primera vista, por tanto  el reivindicador puede cuando ignora el carácter en que la  cosa es tenida por otra persona, dirigir la acción contra ese  tenedor quien debe declarar que no tiene la cosa como poseedor y  expresar el nombre de quien la detenta y la residencia de esa  persona».  

A  continuación citó lo revelado sobre el punto por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de 10 de junio de 1982, para luego explicar «en  el sub lite los demandados Jacinto Vega Ayala y Rodolfo Avellaneda se  presentaron al proceso indicando que ejercían posesión  en nombre de los hermanos Aguilar Díaz conforme lo acordaron  en la promesa de compraventa celebrada entre ellos. Lo que significa,  que los demandados Aguilar Díaz se encuentran revestidos de la  calidad de poseedores y los demandados Jacinto Vega Ayala y Rodolfo  Avellaneda actúan en el terreno con ánimo de señores  y dueños convirtiéndolos a todos en contradictores y  poseedores frente a los demandantes«, y  finalmente  ratificó el pronunciamiento sujeto a recurso de alzada,  «debiéndose  imponer condena en costas de esta instancia a la parte recurrente»  (folio  93).  

En  la Audiencia, inmediatamente se le dio el uso de la palabra a los  recurrentes, y el apoderado de los accionantes solicitó la  adición del fallo, en cuanto al pago de mejoras útiles,  el derecho de retención y a las prestaciones mutuas, la que  negó el Tribunal por considerar que «no  existe razón para adicionar»  (folio 94).  

4.   En lo relativo con la censura enfilada, en últimas, frente al  fallo de segunda instancia dictada por la colegiatura acusada el 9 de  abril del año en curso, cumple señalar que bajo  el contexto que viene de verse, a  juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un «criterio  razonable»,  por lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de ataque en sede constitucional, por cuanto las  pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas, según la sana critica, conforme así lo  imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  

En  efecto, si  bien frente a los señores Jacinto Vega Ayala y Rodolfo  Avellaneda, aquí accionantes, no prosperaba la acción  reivindicatoria en virtud de la promesa de compraventa que  suscribieron con los poseedores, reconociéndoles a estos su  condición de «dueños»  según se estipuló en la cláusula once, se les  tuvo vinculados como litisconsortes en la actuación procesal,  en razón a que se opusieron a las pretensiones, pidieron  mejoras, derecho de retención y se resistieron a la entrega  del predio resolviéndoseles en esta condición sus  peticiones.  

En  cuanto a las mejoras reclamadas por éstos, basta decir que los  juzgadores encartados consideraron que no tenían derecho a  pretenderlas, porque, de una parte, el contrato referido lo  celebraron el 16 de junio de 2006, a sabiendas de la existencia del  proceso ordinario anotado en antelación, tal como consta en la  cláusula séptima, y de otro lado, en la inspección  judicial llevada a cabo en ese juicio el 29 de septiembre de ese  mismo año, se dejó constancia de la no existencia de  ningún tipo de construcción ni cultivo, amén  que, luego, fueron requeridos por los señores Ariza Acevedo a  través de una querella policiva iniciada en el mes de  diciembre posterior, para que «no  siguieran construyendo»,  razones por las que se les tuvo como poseedores de mala fe desde esa  época, permitiéndoles retirarlas sin causar daño  predio.  

Reflexiones  que como ya se advirtiera, se fundamentaron en una hermenéutica  respetable que cardinalmente se basó en los artículos  174, 177, 187 del Estatuto Procesal Civil, en los preceptos 946, 966  y 971 y demás normas concordantes del Código Civil, las  que desde luego no pueden ser alteradas por esta vía, en tanto  que no merecen reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del Juez de amparo.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado que:  

«El  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en  STC, 2 mar. 2005, rad. 00385-01; 31 may. 2011, rad. 01007-00; 9 ago.  2012, rad. 00332-01, 13 feb. 2013, rad. 00216-00 y STC4420-2015, 15  ab, rad. 00592-00).  

5.   Resulta igualmente pertinente precisar  que, el juez constitucional sólo interviene en la esfera  probatoria, cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual no ocurrió en el caso que nos  ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que:  

«el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 oct.  2013, rad. 01449-01 y, STC4510-2015, 21 ab, rad 00278-01).  

6.  Por último, y  en cuanto a la condena en costas reprochada no se advierte que los  jueces de instancia hayan traspasado los límites impuestos por  el artículo 392  del Código de Procedimiento Civil.  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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