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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5445-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00122-01.
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, vida digna, e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada al desafiliarla de los servicios de salud como beneficiaria de Januario Salamanca Orjuela.
2. Señala, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos (folios 1 a 6):
2.1. Afirma que como compañera del nombrado Salamanca Orjuela fue inscrita desde hace más de tres años al servicio de Salud de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander y al terminar su unión marital de hecho, este no inició diligencia alguna tendiente a retirarla de ese servicio.
2.2. Agrega que pese a lo anterior, al requerir una cirugía que había sido programada para el 26 de febrero de 2015, así como el tratamiento y los medicamentos, le fueron negados.
2.3. Por lo anterior, debió promover una tutela que le fue concedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenando a la hoy accionada, que debía proceder a vincularla al servicio de salud, «estableciendo como condición a la suscrita», promover proceso de alimentos dentro del término de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, esto es, del 23 de julio de 2014 hasta el 23 de noviembre posterior.
2.4. En cumplimiento, el 24 de septiembre presentó la demanda, y el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga a quien correspondió por reparto, en auto del 29 posterior la rechazó de plano por no haber agotado el requisito de procedibilidad, motivo por el cual, procedió a cumplir con el mismo ante la Personería de esa ciudad, sin obtener la comparecencia de Salamanca Orjuela, trámite en el que afirma, «se gastaron más de treinta días».
2.5. Sin embargo, cuando acudió nuevamente a presentarla, «surgió un asunto de fuerza mayor, totalmente ajeno a mi voluntad, el famoso «PARO JUDICIAL»», que comenzó el 25 de octubre de 2014 y se prolongó hasta el 13 de enero de 2015, cuando terminó el período de vacancia judicial, lo que indica, asevera, que el término quedó suspendido por 2 meses y 19 días, prorrogándose hasta el 2 de abril del año en curso.
2.6. Manifiesta que por lo anterior, elevó el 4 de noviembre un derecho de petición al Director de Sanidad de la Policía Nacional, manifestando lo acontecido y le fue respondido que había sido desafiliada del servicio de salud «por no haber presentado la demanda de alimentos» en el término otorgado en la sentencia de tutela, razón por la cual, insistió el 6 de enero de 2015 requiriendo la activación de tales servicios explicando las razones de fuerza mayor a la que fue sometida, y si bien se accedió a ello, se le puso como fecha perentoria el 14 de ese mes para demostrar que la había radicado, y pese a que su apoderado la presentó el 15 posterior y el día siguiente comunicó tal hecho a la entidad convocada, «no valieron las circunstancias de fuerza mayor ni la presentación de la demanda dentro del término ordenado por la tutela, y por el contrario en comunicación de fecha 20 de enero de 2.015, procedente del Departamento de Salud de la Policía Nacional Seccional Santander, se me informó que quedaba totalmente desvinculada del servicio de salud, decisión que aún se mantiene». (Negrilla en texto original).
2.7. Pese a ello, el 26 de ese mes, elevó nuevo derecho de petición insistiendo en su reclamo por el cumplimiento de lo dispuesto en el término otorgado en el amparo y adjuntó copia de la hoja de reparto y del auto admisorio proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, y como se insistió en la negativa acude a la tutela en busca de la protección de las prerrogativas que reclama y evitar un perjuicio irremediable.
2.8. Afirma que las enfermedades que la aquejan son, «una rinitis crónica, cateterismos que afectan el funcionamiento del corazón y artritis reumatoidea crónica progresiva y degenerativa, las cuales requiere de cirugías, tratamiento y medicamentos inmediatos»
3. Pide, en consecuencia, que se ordene «mi revinculación como beneficiaria del servicio de salud y asistencia médica ante el Departamento de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander» (folio 5).
LAS RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Jueza Sexta de Familia de Bucaramanga, informó que por reparto le correspondió conocer de una demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por Nubia Daza Sierra contra Januario Salamanca Orjuela, en la que el 22 de enero de 2015 se profirió auto admisorio que se ordenó notificar al demandado y a la Defensora de Familia adscrita a ese despacho (folios 62 y 63).
2. Por su parte, el Jefe Seccional Sanidad Santander, luego de hacer mención a las normas que estructuran el Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de Policía, se opuso a las pretensiones y para el efecto aseveró que la señora Daza Sierra quien no es beneficiaria del ese subsistema de salud, elevó anterior acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que confirmó el Consejo Superior de la Judicatura el 27 de agosto de 2014, y en la que le fue otorgado un plazo de 4 meses para que promoviera proceso de alimentos o la acción judicial correspondiente, término que venció «el pasado 4 de noviembre de 2014, sin que haya demostrado la promoción del proceso judicial respectivo», por lo que se procedió a su desafiliación.
Agregó que posteriormente, se acordó con la interesada la prestación de los servicios hasta el 24 de diciembre y los derechos de petición elevados por la misma les dio respuesta oportunamente, indicándole que el último plazo para presentar la demanda vencía el 14 de enero de 2015, por lo que, la vinculación al subsistema de salud como beneficiaria de Januario Salamanca, en cumplimiento del fallo constitucional, se hizo a partir del 24 de julio de 2014 hasta el 14 de enero de 2015, procediendo a partir del 15 de enero a su desvinculación, conforme a la parte resolutiva de la sentencia referida y a la interpretación de los términos perentorios ordenados.
Finalmente requirió negar el amparo, «por carencia actual de objeto, improcedencia de la misma, cosa juzgada y temeridad» (folios 65 a 73).
3. El Director de Sanidad de la Policía Nacional, respondió de manera tardía, requiriendo su desvinculación (folios 122 a 124).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, vinculara a la solicitante al sistema de salud de la Policía Nacional, hasta tanto se defina el proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga radicado bajo el N° 15 de 2015.
Para lo anterior consideró, que el término de 4 meses otorgado en el fallo constitucional para dar inicio al referido juicio en el que se definiría su derecho a permanecer afiliada al sistema de salud en calidad de «beneficiaria», se suspendió por el inicio del cese de actividades programado por los empleados de la rama Judicial, esto es, desde el 29 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014, fecha en la que comenzó la vacancia judicial, que duró hasta el 13 de enero de 2015, por lo que, aseveró,
«es válido concluir que a partir del 23 de julio del año anterior -fecha en la que se concedió el amparo constitucional- hasta el 23 de octubre siguiente, transcurrieron únicamente 3 meses y, por tanto, quedó pendiente 1 mes de aquéllos concedidos por el juez constitucional a favor de la señora NUBIA. Es decir, es claro que al restar ese periodo faltante, y en atención a que las actividades de la Rama Judicial se reanudaron el 13 de enero hogaño, el término concedido en la sentencia de tutela No. 788 de 2014 culminaba el 13 de febrero de 2015 y no en el mes de noviembre como lo consideró la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANTANDER. En consecuencia, hasta esa fecha era deber de la entidad demandada mantener a la accionante afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional o, al menos, verificar si ya había interpuesto [o no] el proceso judicial, pero, aun así, procedió a desvincularla en el mes de noviembre de 2014, así como el 14 de enero del año que avanza, dejándola desprovista de los tratamientos y citas médicas a las que alude en la demanda de tutela.
Nótese que la señora NUBIA DAZA SIERRA veló por su continuidad como beneficiaría de los servicios médicos, amén de que puso en conocimiento, en reiteradas ocasiones, la situación que se presentaba con el conteo de términos, pues en el expediente obran peticiones por ella interpuestas, junto con las respuestas dadas por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANTANDER, mediante las cuales no se accedía a sus pedimentos. Además, tal como lo afirmó el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, el día 15 de enero de 2015 -es decir, dentro del plazo concedido- la tutelista interpuso el exigido proceso de alimentos, el cual ya fue admitido en providencia del 22 de enero siguiente y, a la fecha, se está surtiendo el trámite correspondiente, a fin de que se profiera una decisión de fondo, excluyendo así una actitud negligente a la orden judicial por parte de aquélla; por el contrario, ha acogido en forma debida lo dispuesto en la providencia de tutela» (Negrilla y mayúscula fija en texto original, folios 102 a 110).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Jefe Seccional Sanidad Santander, en similares argumentos que expuso en la respuesta al amparo, insistiendo que ante la presentación de una tutela anterior, hay cosa juzgada, que la situación alegada se enmarca en la temeridad, y afirmó, «por tratarse este asunto de un asunto exclusivo de conteo de términos, bien podría discutirse en el proceso judicial inicial como incidente por desacato a orden judicial, y no en un nuevo proceso judicial, pues como bien se adujo, se atenta contra el principio de seguridad jurídica» (folios 117 a 121).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Pretende la accionante que por este excepcional mecanismo se le ordene a la Jefatura de Sanidad Secciona Santander de la Policía Nacional, que la vincule nuevamente como beneficiaria del servicio de salud.
3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que:
3.1 Mediante sentencia constitucional proferida el 23 de julio de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, concedió como mecanismo transitorio a la señora Nubia Daza Sierra la tutela a los derechos a la vida, salud y debido proceso, y dispuso,
«SEGUNDO: Ordenar a la POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, la JEFATURA SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER DE LA POLICIA NACIONAL y la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites administrativos necesarios para VINCULAR a la accionante NUBIA DAZA SIERRA como beneficiaria de los servicios de salud del señor JANUAR1O SALAMANCA ORJUELA, condición en la cual se le deberán prestar los servicios médicos que requiera, orden que permanecerá hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva, en forma definitiva, sobre la obligación de alimentos relativa a los servicios de salud a favor de NUBIA DAZA SIERRA.
TERCERO: Para este fin, la accionante NUBIA DAZA SIERRA deberá promover el proceso de alimentos o la acción judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, con la advertencia de que en caso que omita el ejercicio de dicha acción en el término previsto, cesarán los efectos de esta sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (Negrilla y mayúscula fija en texto original, folios 7 a 18).
Tal determinación fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 27 de agosto siguiente.
En cumplimiento de lo dispuesto la autoridad accionada activó los servicios de salud de Daza Sierra como beneficiaria de su excompañero «desde el 25 de julio de 2014« (folio 28), por haber sido notificado de la decisión el 24 de ese mes (folio 119), y posteriormente, el 4 de noviembre procedió a desafiliarla por no haber acreditado la promoción del proceso.
3.2. En el asunto de estudio es claro que para la accionante, su vinculación a los «servicios de salud» que fue ordenada, debe continuar porque en el término establecido en tal fallo constitucional impetró la demanda de alimentos, por lo que considera que, dio cumplimiento a la condición que le fue impuesta, y quien no atendió a lo ordenado fue el ente otrora accionado, y para ello alega que, «cuando se fue a presentar nuevamente la demanda, surgió un asunto de fuerza mayor, totalmente ajeno a mi voluntad, el famoso «PARO JUDICIAL», el cual como es de conocimiento del Honorable Magistrado de Tutela, y de conocimiento público, empezó más o menos el 25 de octubre de 2.014 y sumado con la vacancia judicial, los despachos judiciales abrieron nuevamente al público a partir del 13 de enero de 2015, con lo que se demuestra que el término para presentar la demanda de alimentos quedó suspendido por dos (2) meses y diecinueve (19) días, es decir, que su vencimiento se prorrogó desde el día 13 de enero de 2.015 hasta el día 02 de abril de 2.015».
Remarcó que, «Lo anterior equivale a decir que el término de los CUATRO MESES que me señaló La Sala Jurisdiccional Disciplinaria para presentar la demanda de alimentos por salud, por efectos del paro judicial, quedó suspendido por fuerza mayor ajena a mi voluntad a partir del día 25 de octubre de 2.015» (Negrilla y mayúscula en texto original, folios 2 y 3).
A su vez, la autoridad policial accionada, insiste en que, «el tiempo con el que contaba la señora NUBIA DAZA SIERRA para presentar la acción correspondiente, según el numeral tercero de la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura, vencía al día siguiente hábil, luego de reanudar las actividades de la rama judicial, esto es, en fecha 19 de diciembre de 2014 o eventualmente el 13 de enero de 2015» (folio 120).
4. Sobre la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha señalado esta Corporación que:
«si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela» (CSJ STC, 1° feb. 2010, rad. No. 44249, reiterado en STC8117-2014, 25 jun rad 00226-01).
De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
5. Consecuentemente, con lo reseñado y acorde con los hechos, peticiones de la demanda tutelar y las pruebas, la Sala rápidamente advierte que la sentencia de primer grado debe prohijarse en los términos ordenados, pues inexorablemente se están vulnerando las prerrogativas fundamentales alegadas por la actora quien pese a la situación extraordinaria que fue reseñada, presentó dentro del plazo otorgado en la otrora acción constitucional que instauró la demanda que le fue exigida, situación que por lo demás, igualmente puso en conocimiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Entidad que, como puede observarse en la respuesta aquí recibida, frente al hecho notorio que se presentaba, le otorgó como plazo para presentar la demanda el 14 de enero del año en curso, situación que evidencia la razón que acompaña al fallo impugnado, y por tal motivo, para la Sala no resulta arbitrario que la solicitante siga afiliada al sistema de salud como fue ordenado en la decisión materia de estudio.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ