STC 5489 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5489-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-00701-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 27 de  marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  María del Carmen Hernández Fino contra la  Superintendencia de Sociedades; siendo vinculados Cristaflexos y Cía.  S. en C. en liquidación y los intervinientes dentro de este  último trámite.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron  transgredidas las garantías el debido proceso y trabajo.  

2.-  Dirige el ataque contra el auto que desestimó la objeción  que formuló contra el «reconocimiento  de crédito, asignación de derechos de voto y aprobación  del inventario»,  dentro de la liquidación judicial de Cristaflexos y Cía.  S. en C.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 34 a 36):  

3.1.-  Que laboró en la compañía en comento, de la cual  fue gestora, durante el lapso comprendido entre el 6 de marzo de 2001  y el 21 de agosto de 2014.  

3.2.-  Que ante el fracaso del acuerdo de reorganización la  Supersociedades designó liquidadora, de quien notó  «desde  un comienzo …su malquerencia con las personas que colaboraban  con la empresa»,  y desconoció sus acreencias como trabajadora en el  pronunciamiento discutido, contraviniendo el ordenamiento legal y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.  

3.3.-  Que el juez del concurso le dio credibilidad a las manifestaciones de  la auxiliar de la justicia y además dejó de incluir la  totalidad de los activos, como lo es la ejecución que se  adelanta contra Plastinunión SAS. por más de mil  millones de pesos ($1.000´000.000).  

3.4.-  Que instauró demanda ante el Juzgado Veintinueve Laboral de  este Circuito para exigir el pago de sus obligaciones (marzo 4 de  2015).  

4.-  Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión censurada  y ordenar «la  inclusión de las indemnizaciones sancionatorias por mora en el  pago, dentro de la prelación de dichos créditos»  (folio 36).  

II.-  RESPUESTA  DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES  

La  Superintendencia de  Sociedades expuso que el contrato que adjuntó la querellante  fue suscrito por ella como empleada y también en  representación de la compañía; que el patrimonio  de la petente también es objeto de liquidación; que no  se aportó prueba de la cuantía; que si bien allegó  un extracto de Porvenir S.A. en el que aparecen aportes a seguridad  social, éstos fueron intermitentes y se realizaron sobre un  salario mínimo, mientras que en el vínculo figura por  dos millones setecientos mil pesos mensuales ($2´700.000); que  el activo litigioso fue incluido como contingente por estar  supeditado al desenlace judicial, aunado a que el mandamiento de pago  se libró por ciento veinte millones de pesos ($120´000.000)  y no por los mil millones ($1.000´000.000) referidos en el  libelo; que la deuda se adujo en forma extemporánea y tampoco  estaba incluida en la contabilidad (folios 74 a 80).  

La  liquidadora de Cristaflexos y Cía. S.en C. dijo que no  encontró ningún contrato laboral en las instalaciones  de la compañía y éste fue aportado en copia  simple con el escrito de objeción; que durante la  reorganización no se hicieron valer los salarios, ni se  relacionaron como gastos de administración; que ha cumplido  con sus funciones y que le corresponde a la justicia ordinaria  dirimir la controversia en torno a la existencia del vínculo  referido (folios 134 a 157).  

La  DIAN defendió  la legalidad de la actuación y pidió negar el auxilio  por improcedente (folios 272 a 276).  

Los  demás  citados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  el auxilio porque la determinación cuestionada fue debidamente  motivada en la ley 1116 de 2006 y tuvo en cuenta las probanzas  aportadas (folios 279 a 282).  

IV-  IMPUGNACIÓN  

La  gestora  dijo que en el contrato que adjuntó se pactó una  cláusula compromisoria, según la cual, «la  obligación se calcularía en el evento de una disolución  o liquidación»;  que su reclamo es válido y susceptible de ventilarse ante la  Superintendencia; que la liquidadora presumió su mala fe, se  ha negado a calcular el monto de la deuda y está perjudicando  a los demás acreedores; que se evitó que Leasing  Bolívar S.A. se quedara con la bodega de la sociedad «quedando  escasos cuatro o cinco cánones pendientes y cuando el valor de  la opción de compra es de $11.540.601»  lo que el juez del concurso no tuvo en cuenta, por lo que «desconocer  dichas situaciones perjudica [sus]  intereses laborales» (folios  428 a 435).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la Superintendencia de  Sociedades lesionó las garantías denunciadas al no  acoger la objeción de la afectada al «reconocimiento  de crédito, asignación de derechos de voto y aprobación  del inventario»,  dentro de la liquidación de Cristaflexos y Cía. S. en  C.  

3.-  Para  los efectos del análisis que se realiza, está  acreditado:  

3.1-  Que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de  la liquidación de Cristaflexos  y Cía. S. en C. (agosto 26 de 2014), folios 41 a 43.  

3.2.-  Que se corrió traslado del proyecto de «reconocimiento  de crédito, asignación de derechos de voto y aprobación  del inventario»  presentado por la auxiliar de la justicia (diciembre 16 de 2014),  folio 45.  

3.3.-  Que María del Carmen Hernández Fino lo objetó  para que se incluyera en los inventarios una cuenta por cobrar de mil  doscientos millones de pesos ($1.200´000.000) a cargo de  Plastiunión, una bodega de la compañía y las  obligaciones laborales a favor suyo y de otras quince personas, para  lo cual aportó contrato de trabajo y certificado sobre aportes  expedido por Porvenir S.A. También pidió excluir las  deudas de la DIAN, Leasing Bolívar, Financoop y Finanzautos  Factoring (23 y 26 del mismo mes), folios 1 a 9.  

3.4.-  Que la acusada negó la solicitud por improcedente y aprobó  el informe de la liquidadora. Luego resolvió adversamente la  reposición de la interesada (marzo 4 de 2015), folios 50 a 72.  

4.-  No se accederá a la impugnación por las razones que  pasan a mencionarse:  

Las  autoridades judiciales gozan de una discreta y razonable libertad  para la interpretación del ordenamiento jurídico,  motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en  sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

En  el presente  caso no se estructura la vía de hecho denunciada, dado que la  negativa de la Superintendencia de Sociedades de aceptar las  objeciones de la gestora al rechazo de sus créditos laborales  no fue caprichosa y se sustentó debidamente en que no  figuraban en la contabilidad de la compañía; no se  alegaron durante la etapa de reorganización y los aportes en  pensiones que se hicieron a Porvenir S.A. durante los años  2012 y 2013 fueron sobre una base salarial inferior.  

En los siguientes  términos lo dijo la accionada  

(…)  aun  cuando la señora María del Carmen Hernández  pretende acreditar la existencia de la relación laboral con la  concursada a través de un contrato de trabajo aportado con la  presentación de su objeción radicada bajo los números  2014-01-593403 y 2014-01-593413, no puede desconocer este Despacho lo  manifestado por la doctora Jael Gómez quien indicó en  su informe de conciliación de objeciones, que en la  contabilidad de la empresa nunca se determinó la causación  de salarios, prestaciones sociales, aportes a sistema de seguridad  social a favor de la peticionaria, lo cual adicionalmente fue  sustentado en una certificación suscrita  por el señor  Adrian Ibarra, quien se desempeñó como revisor fiscal  de la sociedad hasta tanto inició el trámite de  liquidación judicial…(…) así las cosas  resulta importante poner de presente que el artículo 69 de la  Ley 1116 de 2006 recoge una sanción a la acreencias reclamadas  por los administradores en razón de sus salarios u honorarios  no contabilizados en sus respectivos períodos a través  de la cual de presentarse tal supuesto, el crédito reclamado  deberá tenerse como postergados…tal como lo manifestó  la doctora Jael Gómez, en el proceso de reorganización  no fue graduada y calificada ninguna acreencia a favor de la señora  María del Carmen Hernández, luego no resulta procedente  reconocer acreencias a su favor desde el año 2000, pues de  existir la obligación lo procedente hubiera  sido solicitar su  acreencia en el marco del proceso de reorganización…finalmente,   la objetante aportó la historia laboral consolidada expedida  por Porvenir, en donde se evidencia que Cristaflexos aportó a  esa entidad de seguridad social por la Sra. Hernández Fino los  siguientes períodos… 2012-01…2013-02 salario base de  cotización: $567.000…$589.500…de lo anterior  se  concluye, que el salario base de cotización no fue el valor  solicitado… pues claramente se puede identificar que  …corresponde al salario mínimo legal mensual en los  años 2012 y 2013…de conformidad con lo expuesto  encuentra el despacho que el contrato de trabajo aportado… no  constituye prueba para determinar la existencia y cuantía de  su acreencia tal como lo ordena el artículo 48 de la Ley 1116  de 2006; adicionalmente, con las  pruebas aportadas no puede  determinarse el valor de la acreencia solicitada, frente a lo cual se  reitera que quien tiene la carga de la prueba es el acreedor  (folios 57 y 58).  

Tal  criterio fue reiterado por la Superintendencia al resolver la  reposición cuando dijo que «el  contrato laboral no es una prueba de existencia y cuantía de  obligaciones, toda vez que el contrato no nos dice que se le debe,  que se le alcanzó a pagar o que se le está pagando»,  agregando que «el  motivo de rechazo del crédito fue la no contabilización…pues  aunque aporta un contrato con la objeción, el crédito  no se encuentra contabilizado, por lo tanto se desconoce la cuantía  de la obligación»  (folio 5 de este cuaderno).  

En  lo que respecta a la objeción al inventario la acusada señaló  que «en  el caso del pagaré por valor de $1´200.000.000 este  Despacho le encuentra la razón a la doctora Jael Gómez  liquidadora de la concursada, toda vez que se caería en un  error incluir un bien del que no se tiene certeza, y se tendrá  en cuenta si efectivamente dicho dinero entra a la masa liquidadora»  y, frente a la bodega mencionada en la impugnación refirió  que «se  ha verificado por este Despacho el certificado de libertad y  tradición del inmueble… se encontró que la  propiedad no corresponde a Cristaflexos y Cía S en C en  liquidación judicial, sino corresponde a Leasing Bolívar»;  no obstante, «el  auxiliar de la justicia ha realizado gestiones con el fin de lograr  la venta de la bodega, para pagar la totalidad de lo adeudado y el  remanente entraría como un inventario adicional».  

Sin necesidad de  que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores  argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía e  independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte  que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado, pero por los  motivos aquí expresados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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