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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5489-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-00701-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 27 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de María del Carmen Hernández Fino contra la Superintendencia de Sociedades; siendo vinculados Cristaflexos y Cía. S. en C. en liquidación y los intervinientes dentro de este último trámite.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidas las garantías el debido proceso y trabajo.
2.- Dirige el ataque contra el auto que desestimó la objeción que formuló contra el «reconocimiento de crédito, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario», dentro de la liquidación judicial de Cristaflexos y Cía. S. en C.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 34 a 36):
3.1.- Que laboró en la compañía en comento, de la cual fue gestora, durante el lapso comprendido entre el 6 de marzo de 2001 y el 21 de agosto de 2014.
3.2.- Que ante el fracaso del acuerdo de reorganización la Supersociedades designó liquidadora, de quien notó «desde un comienzo …su malquerencia con las personas que colaboraban con la empresa», y desconoció sus acreencias como trabajadora en el pronunciamiento discutido, contraviniendo el ordenamiento legal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.
3.3.- Que el juez del concurso le dio credibilidad a las manifestaciones de la auxiliar de la justicia y además dejó de incluir la totalidad de los activos, como lo es la ejecución que se adelanta contra Plastinunión SAS. por más de mil millones de pesos ($1.000´000.000).
3.4.- Que instauró demanda ante el Juzgado Veintinueve Laboral de este Circuito para exigir el pago de sus obligaciones (marzo 4 de 2015).
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión censurada y ordenar «la inclusión de las indemnizaciones sancionatorias por mora en el pago, dentro de la prelación de dichos créditos» (folio 36).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
La Superintendencia de Sociedades expuso que el contrato que adjuntó la querellante fue suscrito por ella como empleada y también en representación de la compañía; que el patrimonio de la petente también es objeto de liquidación; que no se aportó prueba de la cuantía; que si bien allegó un extracto de Porvenir S.A. en el que aparecen aportes a seguridad social, éstos fueron intermitentes y se realizaron sobre un salario mínimo, mientras que en el vínculo figura por dos millones setecientos mil pesos mensuales ($2´700.000); que el activo litigioso fue incluido como contingente por estar supeditado al desenlace judicial, aunado a que el mandamiento de pago se libró por ciento veinte millones de pesos ($120´000.000) y no por los mil millones ($1.000´000.000) referidos en el libelo; que la deuda se adujo en forma extemporánea y tampoco estaba incluida en la contabilidad (folios 74 a 80).
La liquidadora de Cristaflexos y Cía. S.en C. dijo que no encontró ningún contrato laboral en las instalaciones de la compañía y éste fue aportado en copia simple con el escrito de objeción; que durante la reorganización no se hicieron valer los salarios, ni se relacionaron como gastos de administración; que ha cumplido con sus funciones y que le corresponde a la justicia ordinaria dirimir la controversia en torno a la existencia del vínculo referido (folios 134 a 157).
La DIAN defendió la legalidad de la actuación y pidió negar el auxilio por improcedente (folios 272 a 276).
Los demás citados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el auxilio porque la determinación cuestionada fue debidamente motivada en la ley 1116 de 2006 y tuvo en cuenta las probanzas aportadas (folios 279 a 282).
IV- IMPUGNACIÓN
La gestora dijo que en el contrato que adjuntó se pactó una cláusula compromisoria, según la cual, «la obligación se calcularía en el evento de una disolución o liquidación»; que su reclamo es válido y susceptible de ventilarse ante la Superintendencia; que la liquidadora presumió su mala fe, se ha negado a calcular el monto de la deuda y está perjudicando a los demás acreedores; que se evitó que Leasing Bolívar S.A. se quedara con la bodega de la sociedad «quedando escasos cuatro o cinco cánones pendientes y cuando el valor de la opción de compra es de $11.540.601» lo que el juez del concurso no tuvo en cuenta, por lo que «desconocer dichas situaciones perjudica [sus] intereses laborales» (folios 428 a 435).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Superintendencia de Sociedades lesionó las garantías denunciadas al no acoger la objeción de la afectada al «reconocimiento de crédito, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario», dentro de la liquidación de Cristaflexos y Cía. S. en C.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado:
3.1- Que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación de Cristaflexos y Cía. S. en C. (agosto 26 de 2014), folios 41 a 43.
3.2.- Que se corrió traslado del proyecto de «reconocimiento de crédito, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario» presentado por la auxiliar de la justicia (diciembre 16 de 2014), folio 45.
3.3.- Que María del Carmen Hernández Fino lo objetó para que se incluyera en los inventarios una cuenta por cobrar de mil doscientos millones de pesos ($1.200´000.000) a cargo de Plastiunión, una bodega de la compañía y las obligaciones laborales a favor suyo y de otras quince personas, para lo cual aportó contrato de trabajo y certificado sobre aportes expedido por Porvenir S.A. También pidió excluir las deudas de la DIAN, Leasing Bolívar, Financoop y Finanzautos Factoring (23 y 26 del mismo mes), folios 1 a 9.
3.4.- Que la acusada negó la solicitud por improcedente y aprobó el informe de la liquidadora. Luego resolvió adversamente la reposición de la interesada (marzo 4 de 2015), folios 50 a 72.
4.- No se accederá a la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
Las autoridades judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el presente caso no se estructura la vía de hecho denunciada, dado que la negativa de la Superintendencia de Sociedades de aceptar las objeciones de la gestora al rechazo de sus créditos laborales no fue caprichosa y se sustentó debidamente en que no figuraban en la contabilidad de la compañía; no se alegaron durante la etapa de reorganización y los aportes en pensiones que se hicieron a Porvenir S.A. durante los años 2012 y 2013 fueron sobre una base salarial inferior.
En los siguientes términos lo dijo la accionada
(…) aun cuando la señora María del Carmen Hernández pretende acreditar la existencia de la relación laboral con la concursada a través de un contrato de trabajo aportado con la presentación de su objeción radicada bajo los números 2014-01-593403 y 2014-01-593413, no puede desconocer este Despacho lo manifestado por la doctora Jael Gómez quien indicó en su informe de conciliación de objeciones, que en la contabilidad de la empresa nunca se determinó la causación de salarios, prestaciones sociales, aportes a sistema de seguridad social a favor de la peticionaria, lo cual adicionalmente fue sustentado en una certificación suscrita por el señor Adrian Ibarra, quien se desempeñó como revisor fiscal de la sociedad hasta tanto inició el trámite de liquidación judicial…(…) así las cosas resulta importante poner de presente que el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 recoge una sanción a la acreencias reclamadas por los administradores en razón de sus salarios u honorarios no contabilizados en sus respectivos períodos a través de la cual de presentarse tal supuesto, el crédito reclamado deberá tenerse como postergados…tal como lo manifestó la doctora Jael Gómez, en el proceso de reorganización no fue graduada y calificada ninguna acreencia a favor de la señora María del Carmen Hernández, luego no resulta procedente reconocer acreencias a su favor desde el año 2000, pues de existir la obligación lo procedente hubiera sido solicitar su acreencia en el marco del proceso de reorganización…finalmente, la objetante aportó la historia laboral consolidada expedida por Porvenir, en donde se evidencia que Cristaflexos aportó a esa entidad de seguridad social por la Sra. Hernández Fino los siguientes períodos… 2012-01…2013-02 salario base de cotización: $567.000…$589.500…de lo anterior se concluye, que el salario base de cotización no fue el valor solicitado… pues claramente se puede identificar que …corresponde al salario mínimo legal mensual en los años 2012 y 2013…de conformidad con lo expuesto encuentra el despacho que el contrato de trabajo aportado… no constituye prueba para determinar la existencia y cuantía de su acreencia tal como lo ordena el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006; adicionalmente, con las pruebas aportadas no puede determinarse el valor de la acreencia solicitada, frente a lo cual se reitera que quien tiene la carga de la prueba es el acreedor (folios 57 y 58).
Tal criterio fue reiterado por la Superintendencia al resolver la reposición cuando dijo que «el contrato laboral no es una prueba de existencia y cuantía de obligaciones, toda vez que el contrato no nos dice que se le debe, que se le alcanzó a pagar o que se le está pagando», agregando que «el motivo de rechazo del crédito fue la no contabilización…pues aunque aporta un contrato con la objeción, el crédito no se encuentra contabilizado, por lo tanto se desconoce la cuantía de la obligación» (folio 5 de este cuaderno).
En lo que respecta a la objeción al inventario la acusada señaló que «en el caso del pagaré por valor de $1´200.000.000 este Despacho le encuentra la razón a la doctora Jael Gómez liquidadora de la concursada, toda vez que se caería en un error incluir un bien del que no se tiene certeza, y se tendrá en cuenta si efectivamente dicho dinero entra a la masa liquidadora» y, frente a la bodega mencionada en la impugnación refirió que «se ha verificado por este Despacho el certificado de libertad y tradición del inmueble… se encontró que la propiedad no corresponde a Cristaflexos y Cía S en C en liquidación judicial, sino corresponde a Leasing Bolívar»; no obstante, «el auxiliar de la justicia ha realizado gestiones con el fin de lograr la venta de la bodega, para pagar la totalidad de lo adeudado y el remanente entraría como un inventario adicional».
Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado, pero por los motivos aquí expresados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ