STC 5527 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC5527-2015  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Luis  Ernesto Rodríguez Gacha contra  el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante por intermedio de procurador judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la «propiedad»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al no acceder a dejar sin valor ni efecto el proveído  calendado 22 de febrero de 2013, por medio del cual tuvo la suma de  «$3´698.000  pesos»,  como valor comercial del inmueble a expropiar, dentro del proceso  promovido por el IDU en contra de los herederos de su difunto padre.  

Solicita  entonces, en concreto, que se ordene al Despacho acusado, «tom[ar]  las medidas correctivas pertinentes»  dentro del citado proceso, a fin de que se pague el valor real del  bien, teniendo en cuenta «los  argumentos presentados por su apoderado»  (fl. 16  cdno 1)  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de  la acción arriba mencionada se valoró un inmueble de  propiedad de su difunto padre en la suma de «$3´698.000  pesos»,  estimación  que no se compadece con el valor comercial actual, ni con su costo  que tenía para cuando se inició el proceso.  

Cuenta  que apoyado en la extemporaneidad de las formulaciones elevadas por  su apoderado, el estrado judicial querellado negó la práctica  del avalúo comercial del predio, a pesar de que en su momento  lo había considerado necesario,  declaratoria de ilegalidad  que era procedente si se tiene en cuenta que la contienda judicial  aún no ha culminado.  

Agrega  que el  funcionario inadvirtió que para la época en que se  ordenó efectuar la estimación la parte demandada se  encontraba representada por curador ad  litem,  quien no sufragó las expensas necesarias para tal efecto, lo  que impidió el acatamiento de la orden impartida, «rompiéndose  [de  esta manera]  la equidad procesal entre las partes»,  por lo que no se cumplió con el objeto del proceso, cual es el  de pagar el inmueble demandado con su valor real, contraviniendo lo  estatuido en el artículo 4º del Código de  Procedimiento Civil, arts. 29 y 230 de la Carta Política y las  demás normas que regulan el proceso de expropiación  (fls. 16 y 17, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Titular  del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá,  señaló que dentro del proceso cuestionado, luego de  cumplidas las formalidades legales, mediante sentencia proferida el  27 de agosto de 2013 se decretó la expropiación de  «26.42  m²»  sobre el predio ubicado en la Carrera 12 No. 7-31 de propiedad de  Eliezer Rodríguez Cortés.  

Indicó  que por no haberse cumplido con el pago de los gastos necesarios para  efectuar la experticia que por auto de marzo 24 de 2006 se le encargó  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el 22 de  febrero de 2013 se «dispuso  tener para todos los efectos legales como avalúo la suma de  $3’690.800,oo», según  la experticia allegada con la demanda.  

Destacó  que el  pasado 3 de octubre negó la petición de dejar sin  efecto la precitada decisión,  pues ésta «data  de mucho tiempo atrás y se encuentra ejecutoriad[a],  lo  que hace ver la inoportunidad de las reclamaciones elevadas por el  accionante (fls. 23 y 24, cdno 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez  de primer grado denegó el amparo solicitado, tras considerar  que  

«una  vez analizada la situación fáctica expuesta y revisada  la documental aportada al presente trámite, no se observó  irregularidad alguna que  dé lugar a la intervención del juez constitucional; por  el contrario se advierte que lo decidido por el Juzgado 18 Civil del  Circuito en las providencias datadas el veinticinco (25) de julio de  dos mil catorce (2014) y el tres 3 de octubre del 2014 obedece a una  razonable interpretación de las normas contempladas en el  Código de Procedimiento Civil, más aún si se  tiene en cuenta que el artículo 62 ejusdem estipula la  irreversibilidad del proceso; es decir, que los intervinientes en el  mismo lo toman en el estado en que se halle en el momento de su  intervención» (fls.  28 a 30, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con lo decidido el solicitante impugnó el fallo,  señalando en lo fundamental, que «sin  justificación legal no se ampararon sus derechos  constitucionales»,  y, que al no estar terminado el proceso de expropiación es  procedente la revocatoria de las determinaciones «ilegales»  tomadas por el juzgado demandado, para así subsanar «las  inconsistencias en la identificación del inmueble objeto del  proceso»  (fl.36,  ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo sólo es idóneo para  censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el  funcionario adopte alguna determinación desviado  del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  subjetividad,  y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja  dentro de un término razonable y no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.  

Así  las cosas, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta  Corporación,  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…)  la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 reiterada en STC10797-2014 y en  17228-2014).  

2.        En  el presente asunto, sin duda la queja va dirigida contra  el proveído de 22 de febrero de 2013, por medio del cual el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, tuvo «en  cuenta el avalúo allegado con la demanda y que asciende a la  suma de 3´698.800»  (fl. 5, cdno. 1), dentro  del proceso de expropiación que el Instituto de Desarrollo  Urbano –IDU promovió contra Eliécer Rodríguez  Cortés; así como contra los autos de 25 de julio y 3 de  octubre del año anterior, a través de los cuales se  reconoció a «LUIS  ROBINSON BELTRAN URREGO como apoderado (a) de LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ  GACHA quien acreditó ser hijo del señor ELIECER  RODRIGUEZ (…) quien deberá estarse a lo resuelto en  auto de fecha 22 de febrero de 2013» (fl.  6, Cit.),  y,  se negó la petición del abogado del accionante de dejar  sin efecto el precitado proveído (fl. 23 íb.),  pues en sentir de éste, la suma estimada por el bien a  expropiar no corresponde a su valor real, lo que hace necesaria la  práctica de un avalúo para tal fin.  

3.  Establecido lo anterior  y examinadas las determinaciones reprochadas, se concluye que en  efecto la protección reclamada no tiene vocación de  prosperidad, pues las mismas  fueron el resultado de una correcta hermenéutica, que  resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no  pueden calificarse de antojadizas o caprichosas.  

Se  arriba  a la anterior conclusión, porque el Despacho citado para  decidir de la manera como lo hizo, respecto a la indagación  del «valor  comercial» del  terreno a expropiar, luego de ordenar la realización de la  experticia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por  auto del 2 de noviembre de 2007 requirió a la parte demandada  para que «proced[iera]  a cancelar los gastos periciales señalados (…)  dentro  del término de diez (10) días, so  pena de dar aplicación a lo previsto en la regla 6ª del  artículo 236 del C. de P.C.»  (Negrillas  fueras del texto citado)  (fl.  3, cdno. 1),  carga procesal que al no ser atendida por el respectivo curador ad  litem,   dio lugar a que se estimara el bien en la suma de «3´698.800  de pesos»,  conforme  al avalúo que fue allegado con el libelo,  sin que por demás dicha decisión hubiese sido  controvertida por el accionante en la etapa procesal correspondiente.  

Al  punto, téngase presente, como repetidamente lo ha señalado  la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta  autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo  sólo se abre paso si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en STC11601-2014 y en  STC 17228-2014).  

Situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014 y en  STC 17228- 2014).  

4.    Ahora, si bien es cierto que para la fecha de la imposición  de la orden citada, la parte demandada se encontraba representada por  curador ad litem,  dicha situación per  se no tiene la  entidad suficiente para dar vía libre a la protección  constitucional invocada, como quiera que no sólo a dicho  auxiliar de la justicia que representó a los herederos del  causante dentro de las diligencias cuestionadas se le brindaron las  garantías procesales pertinentes a fin de que se pronunciara  sobre lo decidido o en últimas manifestara su imposibilidad de  cumplir con lo ordenado, sino que cuando el actor pidió dejar  sin valor ni efecto la decisión adoptada, esto es, el 19 de  agosto de 2014, ésta ya se encontraba en firme y debidamente  ejecutoriada desde hacía más de un año (fl. 5  cdno. 1).  

5.    Adicionalmente téngase en cuenta que el juez del  conocimiento obró conforme lo estipula el artículo 62  del C. de P.C., pues habiendo la parte aquí interesada  comparecido al proceso sólo hasta el mes de julio de 2014  (fls. 7 y 8 Cit.),  en calidad de heredero del demandado, no cabe duda que tomó el  proceso en el estado en que se encontraba, regulación que por  sí misma justifica la negativa del estrado judicial querellado  frente a la petición de invalidez que elevó el  accionante respecto a la providencia por medio de la cual se estimó  el valor indemnizatorio.  

6.    Por último y para ahondar en razones, se advierte  que la  última de las decisiones cuestionadas, esto es, la que negó  invalidar el auto que estimó el valor del inmueble objeto de  expropiación, no fue objeto del recurso de reposición  en los términos del artículo 348 del C. de P. C.,  mecanismo de impugnación que estaba a disposición del  actor para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí  traídas, de forma que no le es dado ahora acudir a esta acción  constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley, para controvertir la determinación que  estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

En  efecto, aunque la Sala no desconoce que se instauró  directamente el recurso de apelación contra la referida  decisión (fls. 13 a 15, cdno. 1), no cabe duda que pese a ello  esta actuación no resulta suficiente para agotar los  mecanismos de defensa, pues en el caso propuesto, la providencia no  es susceptible de este medio de impugnación, no tratándose  entonces de hacer uso de los instrumentos procesales al antojo de las  partes, si no en atención a las reglas que los orientan.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).  

Así  mismo ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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