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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5527-2015
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Ernesto Rodríguez Gacha contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante por intermedio de procurador judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no acceder a dejar sin valor ni efecto el proveído calendado 22 de febrero de 2013, por medio del cual tuvo la suma de «$3´698.000 pesos», como valor comercial del inmueble a expropiar, dentro del proceso promovido por el IDU en contra de los herederos de su difunto padre.
Solicita entonces, en concreto, que se ordene al Despacho acusado, «tom[ar] las medidas correctivas pertinentes» dentro del citado proceso, a fin de que se pague el valor real del bien, teniendo en cuenta «los argumentos presentados por su apoderado» (fl. 16 cdno 1)
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de la acción arriba mencionada se valoró un inmueble de propiedad de su difunto padre en la suma de «$3´698.000 pesos», estimación que no se compadece con el valor comercial actual, ni con su costo que tenía para cuando se inició el proceso.
Cuenta que apoyado en la extemporaneidad de las formulaciones elevadas por su apoderado, el estrado judicial querellado negó la práctica del avalúo comercial del predio, a pesar de que en su momento lo había considerado necesario, declaratoria de ilegalidad que era procedente si se tiene en cuenta que la contienda judicial aún no ha culminado.
Agrega que el funcionario inadvirtió que para la época en que se ordenó efectuar la estimación la parte demandada se encontraba representada por curador ad litem, quien no sufragó las expensas necesarias para tal efecto, lo que impidió el acatamiento de la orden impartida, «rompiéndose [de esta manera] la equidad procesal entre las partes», por lo que no se cumplió con el objeto del proceso, cual es el de pagar el inmueble demandado con su valor real, contraviniendo lo estatuido en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, arts. 29 y 230 de la Carta Política y las demás normas que regulan el proceso de expropiación (fls. 16 y 17, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, señaló que dentro del proceso cuestionado, luego de cumplidas las formalidades legales, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 se decretó la expropiación de «26.42 m²» sobre el predio ubicado en la Carrera 12 No. 7-31 de propiedad de Eliezer Rodríguez Cortés.
Indicó que por no haberse cumplido con el pago de los gastos necesarios para efectuar la experticia que por auto de marzo 24 de 2006 se le encargó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el 22 de febrero de 2013 se «dispuso tener para todos los efectos legales como avalúo la suma de $3’690.800,oo», según la experticia allegada con la demanda.
Destacó que el pasado 3 de octubre negó la petición de dejar sin efecto la precitada decisión, pues ésta «data de mucho tiempo atrás y se encuentra ejecutoriad[a], lo que hace ver la inoportunidad de las reclamaciones elevadas por el accionante (fls. 23 y 24, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primer grado denegó el amparo solicitado, tras considerar que
«una vez analizada la situación fáctica expuesta y revisada la documental aportada al presente trámite, no se observó irregularidad alguna que dé lugar a la intervención del juez constitucional; por el contrario se advierte que lo decidido por el Juzgado 18 Civil del Circuito en las providencias datadas el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) y el tres 3 de octubre del 2014 obedece a una razonable interpretación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 62 ejusdem estipula la irreversibilidad del proceso; es decir, que los intervinientes en el mismo lo toman en el estado en que se halle en el momento de su intervención» (fls. 28 a 30, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con lo decidido el solicitante impugnó el fallo, señalando en lo fundamental, que «sin justificación legal no se ampararon sus derechos constitucionales», y, que al no estar terminado el proceso de expropiación es procedente la revocatoria de las determinaciones «ilegales» tomadas por el juzgado demandado, para así subsanar «las inconsistencias en la identificación del inmueble objeto del proceso» (fl.36, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo sólo es idóneo para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación desviado del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja dentro de un término razonable y no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.
Así las cosas, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación,
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…) la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 reiterada en STC10797-2014 y en 17228-2014).
2. En el presente asunto, sin duda la queja va dirigida contra el proveído de 22 de febrero de 2013, por medio del cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, tuvo «en cuenta el avalúo allegado con la demanda y que asciende a la suma de 3´698.800» (fl. 5, cdno. 1), dentro del proceso de expropiación que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU promovió contra Eliécer Rodríguez Cortés; así como contra los autos de 25 de julio y 3 de octubre del año anterior, a través de los cuales se reconoció a «LUIS ROBINSON BELTRAN URREGO como apoderado (a) de LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ GACHA quien acreditó ser hijo del señor ELIECER RODRIGUEZ (…) quien deberá estarse a lo resuelto en auto de fecha 22 de febrero de 2013» (fl. 6, Cit.), y, se negó la petición del abogado del accionante de dejar sin efecto el precitado proveído (fl. 23 íb.), pues en sentir de éste, la suma estimada por el bien a expropiar no corresponde a su valor real, lo que hace necesaria la práctica de un avalúo para tal fin.
3. Establecido lo anterior y examinadas las determinaciones reprochadas, se concluye que en efecto la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, pues las mismas fueron el resultado de una correcta hermenéutica, que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadizas o caprichosas.
Se arriba a la anterior conclusión, porque el Despacho citado para decidir de la manera como lo hizo, respecto a la indagación del «valor comercial» del terreno a expropiar, luego de ordenar la realización de la experticia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por auto del 2 de noviembre de 2007 requirió a la parte demandada para que «proced[iera] a cancelar los gastos periciales señalados (…) dentro del término de diez (10) días, so pena de dar aplicación a lo previsto en la regla 6ª del artículo 236 del C. de P.C.» (Negrillas fueras del texto citado) (fl. 3, cdno. 1), carga procesal que al no ser atendida por el respectivo curador ad litem, dio lugar a que se estimara el bien en la suma de «3´698.800 de pesos», conforme al avalúo que fue allegado con el libelo, sin que por demás dicha decisión hubiese sido controvertida por el accionante en la etapa procesal correspondiente.
Al punto, téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en STC11601-2014 y en STC 17228-2014).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014 y en STC 17228- 2014).
4. Ahora, si bien es cierto que para la fecha de la imposición de la orden citada, la parte demandada se encontraba representada por curador ad litem, dicha situación per se no tiene la entidad suficiente para dar vía libre a la protección constitucional invocada, como quiera que no sólo a dicho auxiliar de la justicia que representó a los herederos del causante dentro de las diligencias cuestionadas se le brindaron las garantías procesales pertinentes a fin de que se pronunciara sobre lo decidido o en últimas manifestara su imposibilidad de cumplir con lo ordenado, sino que cuando el actor pidió dejar sin valor ni efecto la decisión adoptada, esto es, el 19 de agosto de 2014, ésta ya se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada desde hacía más de un año (fl. 5 cdno. 1).
5. Adicionalmente téngase en cuenta que el juez del conocimiento obró conforme lo estipula el artículo 62 del C. de P.C., pues habiendo la parte aquí interesada comparecido al proceso sólo hasta el mes de julio de 2014 (fls. 7 y 8 Cit.), en calidad de heredero del demandado, no cabe duda que tomó el proceso en el estado en que se encontraba, regulación que por sí misma justifica la negativa del estrado judicial querellado frente a la petición de invalidez que elevó el accionante respecto a la providencia por medio de la cual se estimó el valor indemnizatorio.
6. Por último y para ahondar en razones, se advierte que la última de las decisiones cuestionadas, esto es, la que negó invalidar el auto que estimó el valor del inmueble objeto de expropiación, no fue objeto del recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. C., mecanismo de impugnación que estaba a disposición del actor para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado ahora acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
En efecto, aunque la Sala no desconoce que se instauró directamente el recurso de apelación contra la referida decisión (fls. 13 a 15, cdno. 1), no cabe duda que pese a ello esta actuación no resulta suficiente para agotar los mecanismos de defensa, pues en el caso propuesto, la providencia no es susceptible de este medio de impugnación, no tratándose entonces de hacer uso de los instrumentos procesales al antojo de las partes, si no en atención a las reglas que los orientan.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ