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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5535-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00663-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Ana Mercedes Rodríguez Quebraolla contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y, la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y «al principio de la confianza legítima», presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no haberle notificado el rechazo de su inscripción, dentro de la convocatoria efectuada para proveer cargos de auxiliares de la justicia.
Solicita entonces, que se ordene al ente convocado, «se le incluya como auxiliar de la justicia para el período 2015-2016», o en su defecto, que se le otorgue «un término para presentar el documento sobre el cual radica el error» (fl. 21, cdno.1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la entidad accionada el 4 de noviembre pasado abrió la convocatoria para proveer cargos de auxiliares de la justicia, por lo cual diligenció y radicó el formulario de inscripción junto con los demás documentos exigidos, entre ellos, «fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación [y] antecedentes judiciales [de la] Policía Nacional».
Refiere que el 12 de febrero de los corrientes se acercó a las dependencias del ente accionado «para enterar[se] del proceso de inscripción», donde le fue informado que su solicitud había sido rechazada, debido a que el certificado expedido por la Policía Nacional tenía un error en el número de identificación, toda vez que «[su] cédula corresponde al No. 51.867.355 y en el certificado se relacionó la cédula No. 518.697.355, es decir, se incluyó el número 9, sin que este sea parte de [su] identificación».
Indica que la decisión por medio de la cual fue excluida del concurso de méritos nunca le fue notificada, razón por la cual se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues es auxiliar de la justicia desde hace «10 años», sin que se hubiese presentado queja alguna en su contra, y, dicha labor es su «fuente de ingresos», de donde depende económicamente su familia, la cual está integrada por dos hijas que se encuentran estudiando, teniendo que cubrir además la obligación crediticia que tiene con el Banco Caja Social (fls. 16 a 21, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, refirió que «el proceso de convocatoria adelantado por la Oficina Judicial de Bogotá – Cundinamarca para la actualización de las listas de Auxiliares de la Justicia, [se] cumpli[ó] dentro de los términos legales conforme a los acuerdos vigentes para este trámite, razón por la cual la demandante de tutela tuvo la misma oportunidad de todas las personas que participaron en este proceso y además tuvo conocimiento previo de los términos para allegar o corregir los documentos que le impidieron continuar cabalmente este trámite y quienes cumplieron los requisitos se encuentran inscritos en las listas por cuanto el mismo se realizó mediante convocatoria pública» (fls. 30 a 32, cdno. 1).
El Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca, señaló que una vez verificada la documentación aportada por la accionante para la inscripción de la convocatoria, se pudo evidenciar que ésta «aportó los antecedentes de policía del señor Fermín Loaiza Prada identificado con cédula 5.867.355, razón por la cual es inadmitida para la convocatoria del año 2014, no siendo la misma certificación aportada para la acción de tutela que nos ocupa; [y] conforme a lo estipulado en el Acuerdo No. 1518 de 2002 (…) se publicó la lista de admitidos e inadmitidos, el día 14 de enero al 27 de enero de 2015».
Agregó, en cuanto a la vulneración alegada al derecho al trabajo, que «los Auxiliares de la Justicia no son trabajadores o empleados públicos, pues NO generan un vínculo o relación laboral, ya que las relaciones laborales se encuentran reguladas por un contrato de trabajo, lo que no ocurre con los Auxiliares de la Justicia, por cuanto, ellos hacen una inscripción y no la suscripción de un contrato de trabajo», razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite, así como de todas sus dependencias, como quiera que se ha «dado estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en los Acuerdos que reglamentan a los Auxiliares de la Justicia» (fls. 33 y 34, cdno. 1).
Por su parte, el Teniente Responsable de Antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, igualmente solicitó ser apartado del presente asunto, toda vez que «se denota la falta de revisión por parte de la usuaria que accede a la página web de la Policía Nacional, en el resultado de sus antecedentes»; de ahí que «no puede predicarse la falta o falla presunta de la [entidad] que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales referidos por la accionante, no siendo producto de un actuar reprochable ni tampoco negligencia u omisión, ya que son factores externos que desligan totalmente [su] responsabilidad». (fls. 36 y 37, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras advertir que
«de la lectura del artículo 16 del Acuerdo 1518 de 2002 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior dela Judicatura, no se desgaja que la inadmisión de la documentación para efectos de hacer parte de la lista, debía ser notificada de manera personal a la solicitante, pues al ser una convocatoria de carácter público, el listado de seleccionados se informaría “por diez días…en un lugar público de la secretaría de la respectiva oficina y, de ser posible, en la página electrónica de la Rama Judicial”, por lo que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.
Ahora, lo que emerge del plenario es que la activante no adelantó la gestión necesaria contra esa decisión que le fue adversa, esto es, haciendo uso de la objeción prevista en el artículo 17 del mencionado acto administrativo, y, por el contrario, acudió de manera directa y en forma indebida a la acción de tutela, pretendiendo con ello desplazar tal mecanismo, con desconocimiento de la naturaleza residual de esta acción frente a la existencia de otros medios de protección previamente reglados por el legislador, debiéndose recordar que ésta no ha sido establecida para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos; su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo tuitivo o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razones suficientes para desestimar la acción propuesta» (fls. 39 a 43, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, indicando que «si bien es cierto la convocatoria fue de carácter público, también lo es que lo decidido tenía que notificarse a los aspirantes, porque para el efecto se había exigido en el formulario de inscripción una dirección para realizar dicha notificación»; señaló que no es cierto lo afirmado por la Policía Nacional en el informe aquí presentado, «ya que si bien se incurrió en un error, el certificado sí salió con [su] nombre, y no se expidi[ó] sin nombre alguno, [lo que] propició que no se corrigiera el error» (fl. 54, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la peticionaria cuestiona la determinación mediante la cual se le excluyó del concurso de méritos por no adjuntar el certificado de antecedentes de la Policía Nacional correspondiente a su cédula de ciudadanía, dentro de la convocatoria para proveer los cargos de auxiliar de la justicia ofertado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en su sentir, dicha decisión no le fue notificada en legal forma.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, como quiera que tal y como lo advirtió el a quo, la decisión por medio de la cual se excluyó a la señora Rodríguez Quebraolla del concurso de méritos tantas veces referido al no aportar el certificado de antecedentes de la Policía Nacional correspondiente a su cédula de ciudadanía, fue debidamente notificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la lista de admitidos e inadmitidos que fue fijada en la entidad entre los días 14 y 27 de enero del año en curso (fl. 35, reverso cdno. 1), de conformidad con lo estipulado con el Acuerdo No. 1518 de 2002 emitido por la misma autoridad, por lo que no existiendo normativa que exija la notificación de dicha determinación de forma personal, no cabe duda que la entidad citada actuó con apego a la normativa que regula la convocatoria.
4. Por otra parte, téngase en cuenta que aunque la parte aquí interesada reprocha haber sido inadmitida al concurso de méritos para acceder al cargo de auxiliares de la justicia, nada hizo en su momento para presentar la respectiva reclamación conforme a lo estipulado en el artículo 18 del citado Acuerdo1, lo que torna improcedente la protección reclamada, más aún cuando la mencionada actuación no es censurable por esta vía extraordinaria, ya que para cuestionar la legalidad del acto administrativo atrás reseñado, la accionante tiene a su alcance la posibilidad de formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éste el escenario el adecuado para alegar la idoneidad de la certificación de la Policía Nacional que aduce haber aportado en debida forma al momento de la inscripción al concurso, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, rad. 2011-00040-01; reiterada en STC7077-2014).
5. Adicionalmente, téngase en cuenta que la solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, como quiera que si bien manifestó que sus ingresos provienen de su ejercicio como auxiliar de la justicia,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).
«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01, reiterada en SCT15698-2014, 14 nov. rad. 00282-01 y STC16095-2014, 24 nov rad. 00478-01).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 18. Presentación. Las objeciones se presentarán ante la oficina que elaboró la lista, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la publicación prevista en el artículo 16.
En el escrito de objeción se expresarán los hechos y las razones en que se fundamenta, y se aportarán las pruebas que se encuentren en poder del objetante, siempre que se refieran a las causales de no inclusión.
Si no se cumplen los requisitos anteriores, se tendrá por no presentada la objeción.