STC 5535 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC5535-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00663-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Ana  Mercedes Rodríguez Quebraolla  contra la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  trámite  al que fueron vinculados el Centro  de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles,  Laborales y de Familia,  la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  y, la Policía  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y «al  principio de la  confianza  legítima»,  presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no haberle  notificado el rechazo de su inscripción, dentro de la  convocatoria efectuada para proveer cargos de auxiliares de la  justicia.  

Solicita  entonces, que se ordene al ente convocado, «se  le incluya como auxiliar de la justicia para el período  2015-2016», o  en su defecto, que se le otorgue  «un término para presentar el documento sobre el cual  radica el error»  (fl.  21, cdno.1).  

2.     En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la  entidad accionada el 4 de noviembre pasado abrió la  convocatoria para proveer cargos de auxiliares de la justicia, por lo  cual diligenció y radicó el formulario de inscripción  junto con los demás documentos exigidos, entre ellos,  «fotocopia  de la cédula de ciudadanía, certificado de antecedentes  disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación  [y]  antecedentes judiciales [de  la]  Policía Nacional».  

Refiere  que el 12 de febrero de los corrientes se acercó a las  dependencias del ente accionado «para  enterar[se]  del  proceso de inscripción»,   donde le fue informado que su solicitud había sido rechazada,  debido a que el certificado expedido por la Policía Nacional  tenía un error en el número de identificación,  toda vez que «[su]  cédula  corresponde al No. 51.867.355 y en el certificado se relacionó  la cédula No. 518.697.355, es decir, se incluyó el  número 9, sin que este sea parte de [su]  identificación».  

Indica  que  la decisión por medio de la cual fue excluida del concurso de  méritos nunca le fue notificada, razón por la cual se  vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues es auxiliar de la  justicia desde hace «10  años»,  sin que se hubiese presentado queja alguna en su contra, y, dicha  labor es su «fuente  de ingresos», de  donde depende económicamente su familia, la cual está  integrada por dos hijas que se encuentran estudiando, teniendo que  cubrir además la obligación crediticia que tiene con el  Banco Caja Social (fls. 16 a 21, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia,  refirió que «el  proceso de convocatoria adelantado por la Oficina Judicial de Bogotá  – Cundinamarca para la actualización de las listas de  Auxiliares de la Justicia, [se]  cumpli[ó]  dentro de los términos legales conforme a los acuerdos  vigentes para este trámite, razón por la cual la  demandante de tutela tuvo la misma oportunidad de todas las personas  que participaron en este proceso y además tuvo conocimiento  previo de los términos para allegar o corregir los documentos  que le impidieron continuar cabalmente este trámite y quienes  cumplieron los requisitos se encuentran inscritos en las listas por  cuanto el mismo se realizó mediante convocatoria pública»  (fls.  30 a 32, cdno. 1).  

El  Director  Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial Bogotá  -Cundinamarca, señaló que una vez verificada la  documentación aportada por la accionante para la inscripción  de la convocatoria, se pudo evidenciar que ésta   «aportó  los antecedentes de policía del señor  Fermín Loaiza Prada identificado con cédula 5.867.355,  razón por la cual es inadmitida para la convocatoria del año  2014, no siendo la misma certificación aportada para la acción  de tutela que nos ocupa; [y]  conforme  a lo estipulado en el Acuerdo No. 1518 de 2002 (…) se publicó  la lista de admitidos e inadmitidos, el día 14 de enero al 27  de enero de 2015».  

Agregó,  en  cuanto a la vulneración alegada al derecho al trabajo, que  «los  Auxiliares de la Justicia no son trabajadores o empleados públicos,  pues NO generan un vínculo o relación laboral, ya que  las relaciones laborales se encuentran reguladas por un contrato de  trabajo, lo que no ocurre con los Auxiliares de la Justicia, por  cuanto, ellos hacen una inscripción y no la suscripción  de un contrato de trabajo»,  razón  por la cual solicitó su desvinculación del presente  trámite, así como de todas sus dependencias, como  quiera que se ha  «dado  estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en los Acuerdos  que reglamentan a los Auxiliares de la Justicia»  (fls.  33 y 34, cdno. 1).  

Por  su parte, el Teniente Responsable de Antecedentes de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, igualmente solicitó ser apartado del presente  asunto, toda vez que «se  denota la falta de revisión por parte de la usuaria que accede  a la página web de la Policía Nacional, en el resultado  de sus antecedentes»; de  ahí que «no  puede predicarse la falta o falla presunta de la [entidad]  que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales  referidos por la accionante, no siendo producto de un actuar  reprochable ni tampoco negligencia u omisión, ya que son  factores externos que desligan totalmente [su]  responsabilidad».  (fls.  36 y 37, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó  la  protección invocada, tras advertir que  

«de  la lectura del artículo 16 del Acuerdo 1518 de 2002 emitido  por la Sala Administrativa del Consejo Superior dela Judicatura, no  se desgaja que la inadmisión de la documentación para  efectos de hacer parte de la lista, debía ser notificada de  manera personal a la solicitante, pues al ser una convocatoria de  carácter público, el listado de seleccionados se  informaría “por diez días…en un lugar  público de la secretaría de la respectiva oficina y, de  ser posible, en la página electrónica de la Rama  Judicial”, por lo que no se evidencia vulneración de  derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.  

Ahora,  lo que emerge del plenario es que la activante no adelantó la  gestión necesaria contra esa decisión que le fue  adversa, esto es, haciendo uso de la objeción prevista en el  artículo 17 del mencionado acto administrativo, y, por el  contrario, acudió de manera directa y en forma indebida a la  acción de tutela, pretendiendo con ello desplazar tal  mecanismo, con desconocimiento de la naturaleza residual de esta  acción frente a la existencia de otros medios de protección  previamente reglados por el legislador, debiéndose recordar  que ésta no ha sido establecida para reemplazar o sustituir  los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo,  adicional o complementario de éstos; su propósito se  circunscribe a la protección efectiva de los derechos  fundamentales cuando no existe otro mecanismo tuitivo o en el evento  de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, razones suficientes para  desestimar la acción propuesta»  (fls.  39 a 43, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, indicando que «si  bien es cierto la convocatoria fue de carácter público,  también lo es que lo decidido tenía que notificarse a  los aspirantes, porque para el efecto se había exigido en el  formulario de inscripción una dirección para realizar  dicha notificación»;  señaló que no es cierto lo afirmado por la Policía  Nacional en el informe aquí presentado, «ya  que si bien se incurrió en un error, el certificado sí  salió con [su]  nombre, y no se expidi[ó]  sin nombre alguno, [lo  que] propició  que no se corrigiera el error»  (fl.  54, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        Examinado  el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la  peticionaria cuestiona la determinación mediante la cual se le  excluyó del concurso de méritos por no adjuntar el  certificado de antecedentes de la Policía Nacional  correspondiente a su cédula de ciudadanía, dentro de la  convocatoria para proveer los cargos de auxiliar de la justicia  ofertado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, pues en su sentir, dicha decisión no le fue  notificada en legal forma.  

3.    Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente,  como quiera que tal y como lo advirtió el a  quo,  la decisión por medio de la cual se excluyó a la señora  Rodríguez Quebraolla del concurso de méritos tantas  veces referido al no aportar el certificado de antecedentes de la  Policía Nacional correspondiente a su cédula de  ciudadanía, fue debidamente notificada por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la  lista de admitidos e inadmitidos que fue fijada en la entidad entre  los días 14 y 27 de enero del año en curso (fl. 35,  reverso cdno. 1), de conformidad con lo estipulado con el Acuerdo No.  1518 de 2002 emitido por la misma autoridad, por lo que no existiendo  normativa que exija la notificación de dicha determinación  de forma personal, no cabe duda que la entidad citada actuó  con apego a la normativa que regula la convocatoria.  

4.   Por otra parte, téngase en cuenta que aunque la parte aquí  interesada reprocha haber sido inadmitida al concurso de méritos  para acceder al cargo de auxiliares de la justicia, nada hizo en su  momento para presentar la respectiva reclamación conforme a lo  estipulado en el artículo 18 del citado Acuerdo1,  lo que torna improcedente la protección reclamada, más  aún cuando la  mencionada actuación no es censurable por esta vía  extraordinaria, ya que para cuestionar la legalidad del acto  administrativo atrás reseñado, la accionante tiene a su  alcance la posibilidad de formular la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, siendo éste el escenario el adecuado para  alegar la idoneidad de la certificación de la Policía  Nacional que aduce haber aportado en debida forma al momento de la  inscripción al concurso, toda vez que del asunto planteado no  puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado  reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,  

«en  principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos  Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo  son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…),  deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que  sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de  protección de las garantías inherentes a las personas,  lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno,  puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han  puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de  su carácter subsidiario»  (CSJ STC, 5 sep. 2011, rad. 2011-00040-01; reiterada en  STC7077-2014).  

5.   Adicionalmente, téngase en cuenta que la solicitante no  demostró circunstancias que evidencien un daño tal que  amerite la intervención del juez constitucional, ni siquiera  como mecanismo transitorio, como quiera que si bien manifestó  que sus ingresos provienen de su ejercicio como auxiliar de la  justicia,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01,  reiterada en STC1782-2014,  20 feb.  rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).  

«los  procesos de selección no garantizan a los participantes la  obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa  que en todo  caso está supeditada a las reglas de la respectiva  convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se  somete, según la respectiva convocatoria el concursante»  (CSJ STC, 12 abr.  2011, rad. 00279-01, reiterada en SCT15698-2014,  14 nov. rad. 00282-01 y STC16095-2014,  24 nov rad. 00478-01).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Artículo 18.          Presentación.          Las objeciones se presentarán ante la oficina que elaboró          la lista, dentro de los diez días siguientes al vencimiento          de la publicación prevista en el artículo 16.          

En          el escrito de objeción se expresarán los hechos y las          razones en que se fundamenta, y se aportarán las pruebas que          se encuentren en poder del objetante, siempre que se refieran a las          causales de no inclusión.          

Si          no se cumplen los requisitos anteriores, se tendrá por no          presentada la objeción.  

      

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