STC 5711 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC5711-2015  

Radicación  n.° 20001-22-13-000-2015-00054-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., once 811) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar el 13 de marzo de 2015, mediante la  cual concedió la acción de tutela promovida por Belsy  Yolanda Mantilla Bautista en contra del Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que se citó a José  Félix Lafaurie Rivera.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el juzgado encartado.  

2.  Expuso,  como fundamento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos (folios 2 a 4):  

2.2.  Alega que el estrado está «mal  interpretando»  el artículo 407 numeral 5º del Código de  Procedimiento Civil, porque le solicitó «que  se aporte un certificado especial para efecto de la admisión  de la demanda»,  exigencia «que  no es correcta»,  puesto que oportunamente allegó el de tradición que  refleja la situación jurídica del inmueble en el que  «se  indica la identificación del predio y su propietario, así  mismo en base a estas pruebas la demanda está dirigida contra  el propietario del predio litigioso»  (folio 3).  

3.  Pidió, en consecuencia, que se le amparen las prerrogativas  invocadas, ordenando al funcionario admitir «la  demanda y continuar con el trámite de rigor»  (folio 3).  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.  

El  Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar  se opuso a la  prosperidad de la protección, en razón a que, «no  es antojadiza la exigencia del Certificado  Especial para el Proceso de Pertenencia,  ni mucho menos una elucubración del suscrito, toda vez que  (…) la  exigencia legal del artículo 407 no alude a que se allegue el  certificado de tradición y libertad del respectivo bien raíz,  como lo hizo en este caso el demandante, sino que allí se hace  referencia a un certificado especial en el que consten las  circunstancias mencionadas en el numeral 5º del artículo  ejusdem, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional,  cuando estudió la exequibilidad del mencionado requisito,  advirtiendo que dicho certificado en los términos señalados  en el numeral 5º del artículo 407  del Código de Procedimiento Civil constituye requisito  indispensable para la admisión de la demanda»  (folios 9 a 11).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo invocado y, en consecuencia, dejó  sin efecto el auto de 28 de agosto de 2014, «mediante  el cual se inadmitió la demanda de pertenencia seguida por  Belsy Yolanda Mantilla, en contra de José Félix  Lafaurie Rivera».  

Al  efecto sostuvo que el  juzgador acusado, «exigió  para la admisión de la demanda de pertenencia, un certificado  especial para determinar el contradictorio, cuando es claro que en el  certificado que aportó el accionante, se encuentra en detalle  toda la información que exige el numeral 50  del Art. 407 del C.P.C, y que efectivamente es suficiente para la  admisión de la demanda, como es el número de matrícula  inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicación, el  titular del derecho real, número de la escritura pública,  la descripción de cómo fue adquirido el bien inmueble,  la ficha catastral de acuerdo con los datos del IGAC que aparecen en  el mismo instrumentos, en fin toda la información de la  situación jurídica del inmueble».  

Advirtió,  que «las  circunstancias que dieron lugar a esta acción de tutela,  tuvieron como base una indebida interpretación de la norma  (ART. 407-5. C.P.C) y una rigurosa exigibilidad procedimental que  trasciende del plano sustancial, se configura una flagrante  vulneración de los derechos constitucionales y el acceso a la  administración de justicia, en el sentido de que la norma lo  único que exige es que en el certificado de registro de  instrumentos públicos consten  las personas que figuren como titulares de los derechos reales contra  quienes se dirigirá la demanda, e  identificación del bien, como en efecto se demuestra con el  certificado allegado al proceso verbal de pertenencia que reposa en  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar-Cesar».  

Recalcó  que la doctrina  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  ha sido reiterativa en disponer, que «el  certificado que se aporte a los procesos de pertenencia, respondan a  los criterios requeridos por el ordenamiento procesal, ya que más  que establecer un anexo adicional de la demanda, constituye un  mecanismo idóneo para definir contra quienes debe dirigirse la  acción, y por supuesto esta deben figurar en el certificado,  al menos que no aparezca ninguno, y sin embargo el juzgador deberá  admitirla y dirigirá la demanda contra personas  indeterminadas, porque ni aun así, existe motivo de  inadmisión. Del requisito de identificar los titulares del  derecho, dependerá que la acción esté  debidamente dirigida y de esta forma brindar a los titulares del  derecho real, intervenir y defenderse, ejerciendo así el  derecho de contradicción, si a bien lo tienen».  

De  lo anterior concluyó la  transgresión de las prerrogativas alegadas y dispuso que el  estrado convocado, «tras  dejar sin valor ni efecto el auto del 28 de agosto de 2014, y luego  de verificar los demás requisito que exige la ley para la  admisión de la demanda, admita el certificado de libertad y  tradición aportado en el plenario objeto de tutela como el  requisito exigido en el artículo 407-5 del C.P.C.»  (folios 34 a 42).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la Juez accionada sin manifestar las razones de su  inconformidad (folio 42 vuelto).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.   La  controversia de que aquí se trata, se centra en establecer si,  desde la óptica ius  constitucional, el juzgado  reprochado ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por la  petente, al no haber admitido  la demanda de pertenecía que presentó, incurriendo en  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.  

3.  Las  copias allegadas a este trámite permiten observar a la Corte  que:  

3.1.  Con la demanda presentada por Belsy  Yolanda Mantilla Bautista para  obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio contra  José Félix Lafaurie Rivera, se allegó como  prueba «folio  de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble  litigioso»  (folios 21 a 25 y 13 a 14 del cuaderno de la Corte).  

3.2.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Valledupar,  en auto de 28 de agosto de 2014 la inadmitió por considerar  que, «para  el estudio de la procedencia de la anterior petición este  despacho avizora como necesario el examen del art. 407 del Código  de Procedimiento Civil, el cual regula la declaración de  pertenencia, y en su numeral 5º, establece  (…) Al  descender al caso que ocupa nuestra atención, de la lectura de  los documentos que obran en el paginario se desprende, que el  certificado de libertad y tradición aportado no reúne  los requisitos descritos por la precitada normatividad,  (…) bajo  la perspectiva anterior, al ser el certificado especial requisito  necesario para determinar la parte que va a integrar el  contradictorio, deberá ser allegado al proceso»  (folios 16 a 18).  

3.3.  El apoderado de Mantilla  Bautista interpuso  recursos de reposición y apelación subsidiaria frente  al anterior proveído, indicando que en oportunidad aportó  al proceso el certificado de libertad y tradición del inmueble  materia del presente litigio,  «que evidencia que si existe dicho predio y además  figura como propietario o titular de ese derecho real el demandado,  el Doctor José  Félix Lafaurie Rivera»,  por lo que manifestó, «considero  que ese despacho está errado, está malinterpretando la  norma de la cual hace uso, está violando el debido proceso,  está torpedeando el normal desarrollo del proceso, que está  exigiendo más de lo que la misma norma exige»  (folios 19 y 20).  

3.4.  El juzgado encartado, mediante providencia  de 2 de octubre del año próximo pasado, mantuvo el auto  atacado porque en su sentir, «a  pesar de que se encuentra aportado el certificado de tradición  cuyo número de matrícula es el 190-26916, este no reúne  los requisitos del exigido por la norma aludida toda vez que no tiene  la calidad de especial, máxime cuando debe ser el que refleje  la verdadera situación jurídica existente alrededor del  inmueble, cuya prescripción se recaba, y alcanzar la  verificación de la titularidad del derecho en el campo del  proceso»,  y a la par, concedió la alzada en efecto suspensivo (folios 4  a 6, cuaderno de la Corte).  

3.5.  El Tribunal en interlocutorio de 20 de enero de 2015, la inadmitió  con sustento en que «el  auto apelado es aquel que inadmitió la demanda de pertenencia,  providencia que dentro del artículo 351 C. de P. C., no se  encuentra enlistada como apelable, así como tampoco en ninguna  norma especial»  (folios 7 a 9 ídem).  

3.6.  Concedida la acción de tutela, el juzgado accionado manifestó  que en cumplimiento a lo ordenado por el superior en el fallo  constitucional, en providencia de 25 de marzo anterior admitió  «la  demanda de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria  Adquisitiva, promovida por  Belsy Yolanda Mantilla contra José Félix Lafaurie  Rivera,  persona que figura como titular del derecho principal de dominio en  el certificado del registrador de instrumentos públicos de  esta ciudad anexo en la demanda y personas indeterminadas que se  crean con derecho sobre el inmueble»  (folios 11 y 12, cuaderno de la Corte).  

4.  Analizado  el  reseñado  trámite,  no pasa desapercibido para la Sala, que cuando se promovió la  tutela, el a  quo  aún no había resuelto acerca de la admisión o  del rechazo de la demanda de pertenencia, acto procesal obligatorio  luego de la orden de inadmisión, lo que dejaba al descubierto  el carácter prematuro del amparo, por cuanto, sabido  es que el proceso judicial materializa una estructura, es una  relación jurídica que avanza gradualmente y se  desarrolla paso a paso, y se gestiona bajo las precisas reglas que  delimita al efecto el legislador.  

No  obstante, como en este momento se constata, que el auto inadmisorio  de la acción de pertenencia,  que constituye el motivo final de la queja, ya fue recogido por el  Juzgado accionado mediante providencia del 25 de marzo de este año,  en el que admitió el libelo en cumplimiento del fallo  constitucional, no tendría sentido que, frente a la evidente  vulneración del derecho reclamado, se revocara la decisión,  si finalmente, la  determinación a adoptar por el funcionario encartado sería  la misma, toda  vez que este, sin ningún respaldo jurídico,  e incurriendo en  defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, inadmitió  la demanda en auto de 28  de agosto de 2014, que sostuvo el 2 de octubre siguiente, con  el simple argumento  de  que  «tal  como se hizo mención en el proveído inadmisorio de la  demanda, dicho certificado constituye un anexo obligatorio para este  tipo de proceso conforme lo dispuesto por el numeral 5 de la norma  antes aludida, en tanto que no puede ser cualquier certificado, sino  uno que de manera expresa indique las personas que, con relación  al específico bien cuya declaración de pertenencia se  pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a  registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no  aparece ninguna persona como titular de tales derechos» (folio  5, cuaderno de la Corte).  

Debe  tenerse presente, que el numeral 5º del artículo 407  del Código de Procedimiento Civil, no  contempla tan riguroso presupuesto, y que además, en el  certificado del registrador allegado  con el libelo, como lo observó el Tribunal constitucional y se  aprecia a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte, se encuentra la  información que requiere la norma en comento  sobre la situación jurídica del inmueble, como es, el  número de matrícula inmobiliaria, los linderos del  predio y su ubicación, el titular del derecho real, la  escritura pública y la descripción de cómo fue  adquirido el bien.  

5.  Por consiguiente,  toda vez que las  decisiones que se tomen por  los funcionarios judiciales han  de ser razonadas  y fundadas en el ordenamiento,  esto es, que atiendan  a los mínimos criterios y parámetros constitucionales  y legales,  es  por lo propio que, las determinaciones que  no tengan justificación  normativa, deriven  entonces,  en procederes caprichosos como  ocurrió en el presente caso.  

6.  Con base en lo anterior,  se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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