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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC5711-2015
Radicación n.° 20001-22-13-000-2015-00054-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince).
Bogotá D. C., once 811) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de marzo de 2015, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por Belsy Yolanda Mantilla Bautista en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se citó a José Félix Lafaurie Rivera.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado.
2. Expuso, como fundamento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos (folios 2 a 4):
2.2. Alega que el estrado está «mal interpretando» el artículo 407 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, porque le solicitó «que se aporte un certificado especial para efecto de la admisión de la demanda», exigencia «que no es correcta», puesto que oportunamente allegó el de tradición que refleja la situación jurídica del inmueble en el que «se indica la identificación del predio y su propietario, así mismo en base a estas pruebas la demanda está dirigida contra el propietario del predio litigioso» (folio 3).
3. Pidió, en consecuencia, que se le amparen las prerrogativas invocadas, ordenando al funcionario admitir «la demanda y continuar con el trámite de rigor» (folio 3).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
El Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar se opuso a la prosperidad de la protección, en razón a que, «no es antojadiza la exigencia del Certificado Especial para el Proceso de Pertenencia, ni mucho menos una elucubración del suscrito, toda vez que (…) la exigencia legal del artículo 407 no alude a que se allegue el certificado de tradición y libertad del respectivo bien raíz, como lo hizo en este caso el demandante, sino que allí se hace referencia a un certificado especial en el que consten las circunstancias mencionadas en el numeral 5º del artículo ejusdem, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional, cuando estudió la exequibilidad del mencionado requisito, advirtiendo que dicho certificado en los términos señalados en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil constituye requisito indispensable para la admisión de la demanda» (folios 9 a 11).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo invocado y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto de 28 de agosto de 2014, «mediante el cual se inadmitió la demanda de pertenencia seguida por Belsy Yolanda Mantilla, en contra de José Félix Lafaurie Rivera».
Al efecto sostuvo que el juzgador acusado, «exigió para la admisión de la demanda de pertenencia, un certificado especial para determinar el contradictorio, cuando es claro que en el certificado que aportó el accionante, se encuentra en detalle toda la información que exige el numeral 50 del Art. 407 del C.P.C, y que efectivamente es suficiente para la admisión de la demanda, como es el número de matrícula inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicación, el titular del derecho real, número de la escritura pública, la descripción de cómo fue adquirido el bien inmueble, la ficha catastral de acuerdo con los datos del IGAC que aparecen en el mismo instrumentos, en fin toda la información de la situación jurídica del inmueble».
Advirtió, que «las circunstancias que dieron lugar a esta acción de tutela, tuvieron como base una indebida interpretación de la norma (ART. 407-5. C.P.C) y una rigurosa exigibilidad procedimental que trasciende del plano sustancial, se configura una flagrante vulneración de los derechos constitucionales y el acceso a la administración de justicia, en el sentido de que la norma lo único que exige es que en el certificado de registro de instrumentos públicos consten las personas que figuren como titulares de los derechos reales contra quienes se dirigirá la demanda, e identificación del bien, como en efecto se demuestra con el certificado allegado al proceso verbal de pertenencia que reposa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar-Cesar».
Recalcó que la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en disponer, que «el certificado que se aporte a los procesos de pertenencia, respondan a los criterios requeridos por el ordenamiento procesal, ya que más que establecer un anexo adicional de la demanda, constituye un mecanismo idóneo para definir contra quienes debe dirigirse la acción, y por supuesto esta deben figurar en el certificado, al menos que no aparezca ninguno, y sin embargo el juzgador deberá admitirla y dirigirá la demanda contra personas indeterminadas, porque ni aun así, existe motivo de inadmisión. Del requisito de identificar los titulares del derecho, dependerá que la acción esté debidamente dirigida y de esta forma brindar a los titulares del derecho real, intervenir y defenderse, ejerciendo así el derecho de contradicción, si a bien lo tienen».
De lo anterior concluyó la transgresión de las prerrogativas alegadas y dispuso que el estrado convocado, «tras dejar sin valor ni efecto el auto del 28 de agosto de 2014, y luego de verificar los demás requisito que exige la ley para la admisión de la demanda, admita el certificado de libertad y tradición aportado en el plenario objeto de tutela como el requisito exigido en el artículo 407-5 del C.P.C.» (folios 34 a 42).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la Juez accionada sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 42 vuelto).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La controversia de que aquí se trata, se centra en establecer si, desde la óptica ius constitucional, el juzgado reprochado ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por la petente, al no haber admitido la demanda de pertenecía que presentó, incurriendo en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.
3. Las copias allegadas a este trámite permiten observar a la Corte que:
3.1. Con la demanda presentada por Belsy Yolanda Mantilla Bautista para obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra José Félix Lafaurie Rivera, se allegó como prueba «folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble litigioso» (folios 21 a 25 y 13 a 14 del cuaderno de la Corte).
3.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en auto de 28 de agosto de 2014 la inadmitió por considerar que, «para el estudio de la procedencia de la anterior petición este despacho avizora como necesario el examen del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la declaración de pertenencia, y en su numeral 5º, establece (…) Al descender al caso que ocupa nuestra atención, de la lectura de los documentos que obran en el paginario se desprende, que el certificado de libertad y tradición aportado no reúne los requisitos descritos por la precitada normatividad, (…) bajo la perspectiva anterior, al ser el certificado especial requisito necesario para determinar la parte que va a integrar el contradictorio, deberá ser allegado al proceso» (folios 16 a 18).
3.3. El apoderado de Mantilla Bautista interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria frente al anterior proveído, indicando que en oportunidad aportó al proceso el certificado de libertad y tradición del inmueble materia del presente litigio, «que evidencia que si existe dicho predio y además figura como propietario o titular de ese derecho real el demandado, el Doctor José Félix Lafaurie Rivera», por lo que manifestó, «considero que ese despacho está errado, está malinterpretando la norma de la cual hace uso, está violando el debido proceso, está torpedeando el normal desarrollo del proceso, que está exigiendo más de lo que la misma norma exige» (folios 19 y 20).
3.4. El juzgado encartado, mediante providencia de 2 de octubre del año próximo pasado, mantuvo el auto atacado porque en su sentir, «a pesar de que se encuentra aportado el certificado de tradición cuyo número de matrícula es el 190-26916, este no reúne los requisitos del exigido por la norma aludida toda vez que no tiene la calidad de especial, máxime cuando debe ser el que refleje la verdadera situación jurídica existente alrededor del inmueble, cuya prescripción se recaba, y alcanzar la verificación de la titularidad del derecho en el campo del proceso», y a la par, concedió la alzada en efecto suspensivo (folios 4 a 6, cuaderno de la Corte).
3.5. El Tribunal en interlocutorio de 20 de enero de 2015, la inadmitió con sustento en que «el auto apelado es aquel que inadmitió la demanda de pertenencia, providencia que dentro del artículo 351 C. de P. C., no se encuentra enlistada como apelable, así como tampoco en ninguna norma especial» (folios 7 a 9 ídem).
3.6. Concedida la acción de tutela, el juzgado accionado manifestó que en cumplimiento a lo ordenado por el superior en el fallo constitucional, en providencia de 25 de marzo anterior admitió «la demanda de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva, promovida por Belsy Yolanda Mantilla contra José Félix Lafaurie Rivera, persona que figura como titular del derecho principal de dominio en el certificado del registrador de instrumentos públicos de esta ciudad anexo en la demanda y personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble» (folios 11 y 12, cuaderno de la Corte).
4. Analizado el reseñado trámite, no pasa desapercibido para la Sala, que cuando se promovió la tutela, el a quo aún no había resuelto acerca de la admisión o del rechazo de la demanda de pertenencia, acto procesal obligatorio luego de la orden de inadmisión, lo que dejaba al descubierto el carácter prematuro del amparo, por cuanto, sabido es que el proceso judicial materializa una estructura, es una relación jurídica que avanza gradualmente y se desarrolla paso a paso, y se gestiona bajo las precisas reglas que delimita al efecto el legislador.
No obstante, como en este momento se constata, que el auto inadmisorio de la acción de pertenencia, que constituye el motivo final de la queja, ya fue recogido por el Juzgado accionado mediante providencia del 25 de marzo de este año, en el que admitió el libelo en cumplimiento del fallo constitucional, no tendría sentido que, frente a la evidente vulneración del derecho reclamado, se revocara la decisión, si finalmente, la determinación a adoptar por el funcionario encartado sería la misma, toda vez que este, sin ningún respaldo jurídico, e incurriendo en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, inadmitió la demanda en auto de 28 de agosto de 2014, que sostuvo el 2 de octubre siguiente, con el simple argumento de que «tal como se hizo mención en el proveído inadmisorio de la demanda, dicho certificado constituye un anexo obligatorio para este tipo de proceso conforme lo dispuesto por el numeral 5 de la norma antes aludida, en tanto que no puede ser cualquier certificado, sino uno que de manera expresa indique las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de tales derechos» (folio 5, cuaderno de la Corte).
Debe tenerse presente, que el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no contempla tan riguroso presupuesto, y que además, en el certificado del registrador allegado con el libelo, como lo observó el Tribunal constitucional y se aprecia a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte, se encuentra la información que requiere la norma en comento sobre la situación jurídica del inmueble, como es, el número de matrícula inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicación, el titular del derecho real, la escritura pública y la descripción de cómo fue adquirido el bien.
5. Por consiguiente, toda vez que las decisiones que se tomen por los funcionarios judiciales han de ser razonadas y fundadas en el ordenamiento, esto es, que atiendan a los mínimos criterios y parámetros constitucionales y legales, es por lo propio que, las determinaciones que no tengan justificación normativa, deriven entonces, en procederes caprichosos como ocurrió en el presente caso.
6. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ