STC 6051 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6051-2015  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2015-00203-01  

Bogotá  D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca negó  la acción de tutela promovida por Alicia Rivera Peña en  contra del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá,  vinculándose a Víctor Alfonso Poveda Sánchez,  Jorge Poveda Olaya, María Eduvina Sánchez de Poveda y  Generalli Colombia Seguros Generales S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora, a través de apoderado, demandó          la protección constitucional de los derechos fundamentales al          debido          proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad          acusada, dentro del juicio ordinario que le adelanta a Víctor          Alfonso Poveda Sánchez, Jorge Poveda Olaya, María          Eduvina Sánchez de Poveda y Generalli Colombia Seguros          Generales S.A.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El 5 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 7 am, en el sitio  Pétalos vía central del norte, (Bogotá-Tunja),  el señor Víctor Alfonso Poveda Sánchez que  conducía el rodante de placas ZIM 133, se desplazaba a gran  velocidad sin advertir que varios carros se encontraban estacionados  adelante y le chocó su vehículo, causándole  múltiples daños materiales y lesiones cuyo diagnóstico  definitivo fue determinado por medicina legal de Chocontá, con  «deformidad  física que afecta el cuerpo de carácter permanente,  perturbación funcional del órgano de la locomoción,  miembro inferior izquierdo, que requiere tratamiento, que le  determinaron una incapacidad médico legal de 50 días  con secuelas»,  existiendo  relación de causalidad entre el accidente y los perjuicios  (fl.  37 cdno. 1).  

2.2  La  demanda fue admitida el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado  accionado, «en  la cual se vinculo (sic) como demandada a la aseguradora del vehículo  causante del accidente Generali de Colombia Seguros Generales S. A,  contestando uno y otro la demanda, presentando excepciones que fueron  resueltas y negadas para la aseguradora, y los de perentorios,  decididos en la Sentencia declarando el Juzgado probado la excepción  de HECHO DE UN TERCERO, alegado por los demandados, no por la  aseguradora» (fls.  37 y 38 cdno. 1).  

2.3  Los demandados Víctor Alfonso Poveda Sánchez, Jorge  Poveda Olaya y Eduvina Sánchez de Poveda, «NO  APORTARON NI PARTICIPARON EN NINGUNA CLASE DE PRUEBA, pues  ABANDONARON EL PROCESO, no concurrieron a las audiencias, fueron  declarados «confesos» por el juzgado, entonces no tiene  razón de ser, ni respaldo probatorio, que el Juzgado por  iniciativa oficiosa DECLARE PROBADA UNA EXCEPCION (sic) DEL HECHO DE  UN TERCERO, sin ningún asidero probatorio lo que implico (sic)  que las PRETENSIONES FUERAN NEGADAS de plano por la VIA DE HECHO, y  lo que motiva la presente acción de tutela» (fl.  38 ibídem).  

2.4  Del  9 de octubre hasta el 20 de diciembre de 2014, se presentó  paro judicial, con reanudación de labores el 13 de enero de  2015 y, el despacho censurado «coloco  (sic) un aviso el mismo 9 de Octubre que «apoyaba el paro  judicial nacional»»,  pero, «en  un afán de cumplir metas, saco (sic) la Sentencia justamente  el día 9 de Octubre del 2014, cuando recién iniciaba el  paro, la notifico (sic) el 24 de Noviembre del mismo año,  cuando el Despacho se encontraban (sic) cerrados los términos  por el mismo paro judicial, y cuando el Despacho NO ABRIO (sic) SUS  PUERTAS ATENCION (sic) AL PUBLICO, (…) SIN TENER LA  OPORTUNIDAD DE CONTROVERTIR LAS DECICIONES (sic), VARIANDO EL  PROCEDIMIENTO, Y ATENTANDO CONTRA EL LEGITIMO DERECHO DE DEFENSA Y  DEBIDO PROCESO»  (fl.  38 ib.)  

2.5  En la sentencia no se menciona la intervención de la  aseguradora ni «da  los argumentos del porque (sic) declara PROBADA LA EXCEPCION HECHO DE  UN TERCERO, sino se limita a trascribir parte de providencias de la  Corte, pero no SUSTENTA SU DECISIÓN basada en pruebas, porque  no EXITEN (sic) EN EL PROCESO, que ameritaran su declaratoria»  (fl. 38 cdno. 1).  

2.6  El 13 de febrero del 2015, solicitó al Juzgado se ejerciera el  control de legalidad, por la suspensión de términos y  cese de las actividades por el paro judicial, la que fue negada con  proveído de fecha 5 de marzo posterior, «quedando  la providencia en firme, sin posibilidad de interponer recursos,  negando las aspiraciones de la victima (sic), y restándole  toda posibilidad de defensa, vulnerando sus legítimos derechos  Constitucionales por vías de hecho» (fl.  38 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, que  con las pruebas acordes al proceso, por parte de las demandadas se  efectúe el «reconocimiento  y pago de la INDEMNIZACION (sic) RECLAMADA, como responsabilidad  civil extracontractual como consecuencia del accidente que sufrió  (…) el pasado 5 de enero del 2010»;  subsidiariamente, se le permita (…), «presentar  los recursos de apelación»  contra el fallo de primera instancia, «toda  vez que este fue promulgado durante la suspensión de términos  por el PARO JUDICIAL NACIONAL, del cual participo también  dicho juzgado, restando la posibilidad de DEFENSA Y DE CONTROVERTIR  LA DECISIÓN JUDICIAL»,  reviviendo la oportunidad para ello (fl.  4 cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Despacho judicial censurado señaló que la acción  «carece  de todo fundamento, toda vez que no se cumple con el elemento de la  subsidiariedad, necesario para atacar una decisión judicial  por vía de tutela, por cuanto el accionante no agoto (sic) los  recursos pertinentes»  por cuanto ese estrado «no  atendió al publico (sic) en seguimiento del cese de  actividades por el PARO NACIONAL convocado por ASONAL JUDICIAL, pero  no desde el día 09 de octubre de 2014, como lo dice a su mejor  interés el accionante, sino desde el día JUEVES 16 de  octubre de 2014»,  pero que, «de  conformidad con las negociaciones realizadas y las intervenciones del  Concejo (sic) Superior de la Judicatura, respecto del levantamiento  del paro judicial, este Despacho decidió acoger las  directrices impartidas y procedió a reanudar labores con  normalidad desde el día lunes 24 de noviembre de 2014,  situación tal que fue informada mediante la cartelera del  Juzgado, a la cual el publico (sic) siempre tuvo acceso de forma  permanente», además  «se  informó a través del blog informativo del Juzgado, del  cual siempre se les ha informado a las partes, sus abogados  apoderados y publico (sic) en general y que sirve de consulta de  procesos, así como de información general como en este  caso sobre el momento de anormalidad en las actividades del Juzgado».  

Seguidamente  afirmó que «profirió  sentencia el día jueves nueve (9) de octubre de 2014 y el  proceso se dejo (sic) en secretaria por el término de tres (3)  días (del día viernes 10 al día miércoles  15 de octubre de 2014) para que las partes se notificaran  personalmente. Se aclara que el día lunes 13 de octubre de  2014 fue festivo»  y agrega que «[e]n  términos normales, el edicto de notificación de la  sentencia debia (sic) haberse fijado el día 16 de octubre de  2014, sin embargo, por el cese de actividades, el mismo se fijó  el primer día hábil posterior al paro judicial, es  decir, el día 24 de noviembre de 2014, en la cartelera del  Despacho, tal y como lo ordena el código de procedimiento  civil».  

Por  lo anterior considera que «la  notificación de la sentencia proferida se hizo conforme a la  legislación vigente sin que se configure la violación a  los derechos del debido proceso y de defensa de la accionante»;  además  que «las  sentencias de este Despacho se encuentran numeradas y por ejemplo la  sentencia No. 109, que se dictó el día 08 de octubre de  2014, dentro del proceso ORDINARIO AGRARIO DE PERTENENCIA NO. 2012 –  019, fue debidamente notificada a las partes, proferida con  anterioridad al cese de actividades y sin que existiera la queja del  tutelante de no haber podido defenderse de una decisión  contraria  (…), [i]gual sucedió con la sentencia No. 111,  proferida el día miércoles 15 de octubre de 2015,  debidamente notificada a las partes y dictada dentro del proceso  ORDINARIO de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 2011 – 442 y  de la que se concedió recurso de apelación, tal y como  se observa de las copias que se anexan a esta contestación».  

En  relación con los demás puntos de la tutela consideró  pertinente no pronunciarse, por tratarse de argumentaciones en contra  de la sentencia,  «lo cual resulta inoportuno hacerlo en sede de tutela» y,  para finalizar aduce que «la  parte actora no ejerció los recursos ordinarios dentro de los  términos previstos por el Código de Procedimiento  Civil, a pesar de haber tenido la oportunidad para hacerlo, sin que  pueda atribuirse a este Juzgado la desidia de la parte accionante  frente a la revisión del proceso»; sin  embargo,  «las  decisiones en él adoptadas, se han surtido con arreglo a la  ley y ciñéndose a los ritos establecidos y a los  preceptos constitucionales, sin que con ello se menoscabe derecho o  garantía alguna del accionante. Contrario a ello, se ha velado  por el cumplimiento del ordenamiento procesal, garantizando la  efectividad de los derechos de las partes»  (fls. 18 a 22 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Seguidamente  señaló  que «los  efectos adversos de esa decisión desestimatoria de las  pretensiones habrían podido detenerse en su debido momento de  haber cumplido con su deber de seguimiento constante del proceso, que  no ahora cuando éstos inevitablemente se han desencadenado, lo  que le cierra cualquier posibilidad de prosperidad al amparo, pues si  la tutela no es un instrumento para rescatar oportunidades perdidas  ni mucho menos para remediar el abandono de las partes en los  procesos válidamente tramitados, mal podría salir  avante en unas condiciones como las descritas»  (fls.  94 a 97 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la quejosa insistiendo en lo expuesto  en el libelo inicial  (fls.  35 a 36 y 39 a 40 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que el funcionario acusado incurrió en causales  especiales de procedibilidad por «decisión  sin motivación»  y «defecto  procedimental  absoluto»,  en  tanto profirió la sentencia de 9 de octubre de 2014 que  definió la instancia declarando probada la excepción  denominada «hecho  de un tercero»  sin exponer los argumentos que den sustento a esa determinación  y porque no la notificó a las partes en debida forma dado que  fijó el edicto cuando se encontraba «cerrado  el despacho por paro judicial».  

3.  De  las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las  siguientes que conciernen con la queja constitucional:  

a)  Sentencia de 9 de octubre de 2014 que definió la instancia  (fls. 1 a 14 cdno. 1).  

b)  Edicto de notificación de la anterior providencia fijado en la  secretaría del juzgado por el término de tres días  el 24 de noviembre siguiente a la hora de las ocho de la mañana  y desfijado el 26 del mismo mes y año, así como que  quedó ejecutoriada el 1º de diciembre de esa anualidad a  las cinco de la tarde (fls. 15 cdno, 1 y fl. 3 cdno. Corte).  

c)  Constancia emitida por la secretaria del despacho accionado que «hace  constar que entre los días 16 de Octubre de 2014 al 21 de  Noviembre de 2014, no corrieron términos debido al cese de  actividades por el paro nacional indefinido convocado por Asonal  judicial» (fl.  4 cdno. Corte).  

d)  Escrito radicado por la actora el 13 de febrero de 2015 mediante el  cual solicita al funcionario querellado «deje  sin efecto la NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA por haberse DICTADO  Y NOTIFICARSE LA MISMA, durante el CESE DE ACTIVIDADES DEL PARO  JUDICIAL NACIONAL, que se prolongo (sic) desde el 9 de octubre del  2014 y hasta el 19 de diciembre del mismo año» (fls.  18 a 22 cdno. 1).  

e)  Auto de 5 de marzo posterior que niega la petición de  invalidez (fl. 17 ibídem).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez, por tanto las partes «…quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada, entre otras, en STC 13 Jun.  2011 Rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105.  

En  efecto, contra la citada  sentencia, que ahora reprocha, la actora no interpuso recurso de  apelación, dejando fenecer  el término de ley  para que le fuera revisado su desconcierto,  exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal  Superior y,  no lo hizo, sin que sirva de excusa para pasar por alto  tal presupuesto la esgrimida por el apoderado de la quejosa  consistente en que el funcionario  acusado notificó el fallo cuando el despacho se encontraba  cerrado al público por el paro judicial convocado por Asonal  Judicial desde el 9 de octubre y hasta el 19 de diciembre del año  anterior.  

Al  respecto debe precisarse que, contrario a lo aseverado por la  querellante en torno a los efectos que tuvo el paro judicial en el  Municipio de Chocontá, lo cierto es que el juzgado convocado a  estas diligencias indicó que «entre  los días 16 de Octubre de 2014 al 21 de Noviembre de 2014, no  corrieron términos debido al cese de actividades por el paro  nacional indefinido convocado por Asonal judicial»;  pero no se demostró que, transcurrido ese lapso de tiempo,  hubiere existido algún factor que interrumpiera la prestación  del servicio de justicia en esa sede y, por ende las etapas del  proceso, de donde emerge que no tienen cabida los reproches contra la  autoridad judicial por haber proferido la sentencia, haberla  notificado y permitir el transcurso del término de ejecutoria,  porque con ello, tan sólo se limitó a acatar las normas  que regulan la materia, previstas en la ley adjetiva civil. (fl. 4  cdno. Corte).  

En  un caso de similares aristas esta Sala precisó que:  

«A  la postre, incumbía a las accionantes agotar la carga de  inspeccionar y vigilar el movimiento del proceso, con el fin de que  se enteraran oportunamente de las decisiones judiciales que eran de  su interés. Empero, si no obraron de esa manera a pesar de que  las labores del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itagüí no experimentaron  ninguna solución de continuidad,  no pueden pretender recuperar por esta vía unos términos  que precluyeron en silencio, ni revivir un debate clausurado con  sujeción a la ley.  

Precisamente la  Corte, en un caso semejante, tuvo la oportunidad de decir lo  siguiente: “…importa  acotar que el paro nacional esgrimido en la querella, no produjo los  efectos que soportan el alegato del promotor de la impugnación  materia de análisis, merced a que sin desconocer aquél  hecho, también enfatizó la accionada, que “este  Juzgado no suspendió términos para el trámite de  tutelas, ni impidió el acceso a persona alguna, como tampoco  tengo conocimiento que otros juzgados los hayan hecho ni que se haya  impedido el acceso al público en la puerta principal”  

Así  las cosas, aflora que ningún quebranto de las garantías  al debido proceso o al acceso a la administración de justicia,  puede esta vez, en puridad, aducirse,  (…)»  (CSJ. STC. 30 Agos. 2006 Rad. 2006-00303-01).  

5.  Por tanto,  no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.  

6.  En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01,  que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

7.-  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo  impugnado, por las razones que acaban de exponerse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *